CC - A1131-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1131-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1131/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1131 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5159
Conflicto negativo aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Alianza Medell(cid:237)n Antioquia EPS S.A.S. - Savia Salud EPS, a travØs de apoderada judicial, acudi(cid:243) al medio de controversias contractuales con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios1 suscrito con la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itag(cid:252)(cid:237)2. El objeto del contrato es “la prestaci(cid:243)n de servicios de salud para la atenci(cid:243)n intramural y extramural en las tecnolog(cid:237)as de Baja Complejidad, a
los afiliados de LA CONTRATANTE, tanto del rØgimen subsidiado como contributivo (movilidad), residentes en el departamento de Antioquia, asignados en el periodo, y que se encuentren debidamente registrados y activos en el BDUA-ADRES, as(cid:237) como los afiliados en estado de portabilidad, con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud consagrado en la Resoluci(cid:243)n 5857 de 2018 y demÆs normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
2. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo . El asunto 1 N(cid:176) 0066-2019 suscrito el 01” de mayo de 2019. 2 En concreto, la accionante solicitó lo siguiente “PRIMERO: Que se DECLARE que la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAG(cid:220)˝ incumpli(cid:243) parcialmente el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de salud N(cid:176) 0066-2019 suscrito el 01 de mayo de 2019. // SEGUNDO: Que se ordene la liquidaci(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de los Contratos mencionados en la pretensi(cid:243)n anterior. // TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria el incumplimiento parcial por no alcanzar los porcentajes pactados para el devengue total de pago, el despacho ORDENE a La ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA
– ITAG(cid:220)˝ la devoluci(cid:243)n a Savia Salud EPS, de los dineros pagados de forma anticipada por concepto de PEDT, INCENTIVOS Y PARTOS por la vigencia del aæo 2019-2020. CUARTO: Que se ordene a la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAG(cid:220)˝ el pago de los intereses de mora contados desde la terminaci(cid:243)n de la vigencia de los contratos, es decir desde el 01 de agosto de 2020, por el retraso en la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados de forma anticipada correspondientes al pago de PEDT, INCENTIVOS Y PARTOS en los porcentajes no cumplidos, o de forma subsidiaria que se ordene la indexaci(cid:243)n de las sumas no reintegradas. //QUINTO: Que la ESE HOSPITAL DEL SUR GABRIEL JARAMILLO PIEDRAHITA – ITAG(cid:220)˝ sea CONDENADA al pago de costas y agencias en derecho a favor de ALIANZA MEDELL˝N ANTIOQUIA SAVIA SALUD EPS”. Expediente digital CJU-5159, archivo “2 DEMANDApdf”. fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, autoridad que mediante auto del 1” de septiembre de 2023, rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y la remiti(cid:243) a la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con el juzgado, en la clÆusula vigesimoséptima del contrato las partes “pactaron acudir inicialmente a los mecanismos de arreglo directo, tales como conciliaci(cid:243)n, amigable
composici(cid:243)n o transacci(cid:243)n, o en su defecto, mediaci(cid:243)n ante la Superintendencia Nacional de Salud como ente conciliador, segœn las facultades de la Ley 1122 de 2007”3, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 38 de la mencionada ley, por lo cual el asunto deb(cid:237)a ser tramitado ante esa entidad.
3. Decisi(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud. La Delegatura de Gesti(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de auto del 12 de septiembre de 2023, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia en el trÆmite y rechaz(cid:243) la demanda. En ese sentido, plante(cid:243) un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, para lo cual adujo que la competencia de esa delegada, en su funci(cid:243)n jurisdiccional, corresponde œnicamente a los conflictos derivados de las devoluciones y glosas de las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud, mientras que la causa de la demanda objeto de estudio obedece a un presunto incumplimiento contractual, que no encaja en la competencia definida en el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 1949 de 2019. Concluy(cid:243) por lo tanto, que al tratarse de una controversia contractual entre dos entidades pœblicas, el asunto es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de
acuerdo con lo previsto en el art(cid:237)culo 104.1 de la Ley 1437 de 20114.
4. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporaci(cid:243)n ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones «se disputan 3 Expediente digital CJU-5159, archivo “26AutoRechazaRemiteSuperSaludpdf”. 4 Expediente digital CJU-5159, archivo “AUTO RECHAZApdf”. el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»5. De la misma forma, el Auto 155 de 20196 defini(cid:243) los siguientes presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto tal: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de conflictos de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales.
Presupuesto Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se objetivo genere la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no
existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra en una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional Presupuesto Obliga a que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n normativo manifiesten expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene —al menos aparentemente— fundamento normativo 5 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. alguno, sino que se sustenta œnicamente en argumentos de mera conveniencia.
5. Se cumplen el presupuesto subjetivo y objetivo para configurar el conflicto entre jurisdicciones. En este caso, se configuran el presupuesto subjetivo y objetivo. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, interviene el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, autoridad que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo
contencioso administrativo. De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades establecidas en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificadas por la Ley 1949 de 2019, rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto. En virtud de dichas facultades, esta entidad se integra funcionalmente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.
6. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo porque existe una causa judicial en curso, en espec(cid:237)fico, el medio de control de controversias contractuales presentado por Alianza Medell(cid:237)n Antioquia EPS S.A.S. - Savia Salud EPS para que se declarara el incumplimiento del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito con la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itag(cid:252)(cid:237).
7. En el presente caso no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto normativo. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no se acredit(cid:243) el presupuesto normativo para la ocurrencia de este. Este presupuesto requiere que ambas autoridades manifiesten razones de (cid:237)ndole constitucional o legal de cara a rechazar su competencia o con miras a asumirla. No obstante, a pesar de que ambas autoridades invocaron formalmente la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, el juzgado de lo contencioso administrativo no argument(cid:243) por quØ conforme a dicha ley ser(cid:237)a la Superintendencia Nacional
de Salud la competente para conocer el medio de control de controversias contractuales.
8. Por el contrario, dicho juzgado utiliz(cid:243) la ley antes mencionada con el fin de demostrar que exist(cid:237)a una clÆusula contractual que obligaba a acudir a una mediaci(cid:243)n ante la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, no desarroll(cid:243) las razones por las cuales consideraba que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 y ss de la Ley 1437 de 2011.
9. En este sentido, se recuerda al juzgado que si se hubiera querido hacer uso de la mediaci(cid:243)n ante la Superintendencia, las partes en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios hubieran acudido aut(cid:243)nomamente a esta figura. Por lo cual, no era suficiente argumentativamente, de cara al presupuesto normativo, que se desprendiera de su competencia, utilizado una clÆusula contractual que reservaba a las partes la posibilidad de acudir a un mecanismo de arreglo directo ante la Superintendencia Nacional de Salud, previo a iniciar un proceso judicial. Lo anterior, por cuanto se trat(cid:243) de una alternativa de arreglo directa que se reservaron de comœn acuerdo las partes y cuyo no agotamiento no pod(cid:237)a ser utilizada por el juzgado darte para remitir el asunto a otra autoridad y su falta de jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, si lo que las partes no agotaron fue el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 de la Ley 1437 de 2011, lo
procedente era inadmitir la demanda para la subsanaci(cid:243)n de dicho requisito y no declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n.
10. En consecuencia, la Sala encuentra que no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci(cid:243)n, por la ausencia del presupuesto normativo. Por lo cual, proferirÆ una decisi(cid:243)n inhibitoria.
DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, con ocasi(cid:243)n del expediente CJU-5159, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n y la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5159 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General