CC - A1133-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1133-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 1133/21 ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la tutela NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Referencia: expediente T-7.983.171
Acción de tutela presentada por Fabio Valencia Vanegas y otros contra la Presidencia de la República y otros.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada
1. La Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la
Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis (Aciya), la
Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, Vaupés (Acivaya), la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná (Acaipi) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tique (Aatizot), en adelante, las autoridades tradicionales indígenas -AATIaccionantes o las accionantes, a través de sus representantes legales, presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Instituto Nacional de Salud (INSA), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Gobernación del Amazonas, la Gobernación del Caquetá, la Gobernación del Vaupés y la Gobernación del Guainía, en adelante, las autoridades accionadas o las accionadas.
2. Las AATI accionantes se encuentran en los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Caquetá; explican que agrupan a más de 30
pueblos indígenas y que, en su conjunto, habitan un territorio de más de tres millones de hectáreas, tal como se expone en la tabla 1. Tabla 1. Las autoridades tradicionales accionantes Fuente: escrito de tutela AATI del núcleo Extensión Población Resoluciones Pueblos del Macroterriorio (Has) de registro indígenas de los Jaguares del Mininterior asociados Yuruparí ACIMA – 1.378.003,3 1.011 Res. 106 de Yacuna, Asociación de 15 de Matapi y Capitanes Indígenas septiembre Tanimuka de Mirití – de 2000 Amazonas ACIYA – 497.365,4 1.314 Res 135 de Cabiyari, Asociación de 11 de octubre Letuama, Capitanes Indígenas de 2002 Macuna, de Yaigojé y Bajo Tanimuca, Apaporis Barasano, Yuhup ACIVAYA – 568.430,0 923 Res. 009 de 8 Yuhup, Asociación de de febrero de Macuna, Capitanes Indígenas 2011 Barasano, del Yaigojé Yauna Apaporis – Vaupés ACAIPI – 693.178,6 1.880 Res. 004 de 5 Macuna, Asociación de de marzo de Barasano, Capitanes y 1996 Bara, Eduria, Autoridades Tatuyo y Tradicionales Tuyuka Indígenas del Río Pirá Paraná AATIZOT – 152.816,6 760 Res 007 de Tuyuca, Asociación de marzo de Bara, Autoridades 1996 Tujupda
Tradicionales Indígenas de la Zona del Tiquié
3. La acción de tutela expone el contexto de los pueblos asociados a través de las AATI: el conocimiento que les fue entregado en los albores de la historia y su relación con las tierras, los territorios y los ríos que los atraviesan y definen. Posteriormente, profundizan en torno a sus normas de protección del territorio y su entorno y explican el alcance de algunos principios esenciales de sus sistemas de derecho propio. Después, identifica las razones inmediatas de vulneración de sus derechos y expone cómo estas producen una cascada de afectaciones que se proyectan sobre un amplio conjunto de bienes fundamentales: la salud, la vida, la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua y el ambiente sano.
4. A partir de los grandes núcleos temáticos descritos, plantean sus pretensiones, agrupadas en grandes programas de protección, bajo el supuesto de colaboración armónica entre las autoridades de los órdenes nacional, regional y local; y diálogo y articulación entre estas y los pueblos indígenas.
Explican que estas medidas tienen la finalidad de evitar un etnocidio. Este es un mapa descriptivo de su territorio. El contexto territorial y cultural de los Jaguares del Yuruparí Mapa 1. Región del Amazonas en la que se encuentran las AATI accionantes “Para nosotros el Territorio es la expresión de la vida misma, en él existimos y coexistimos con el agua, los seres espirituales, los seres de la naturaleza, los árboles; el Territorio es un todo y somos todos al mismo tiempo. En el Territorio los ríos, los cerros, el bosque y los
elementos que se encuentran dentro de la tierra, están interconectados y son interdependientes; no están separados. De esa relación permanente depende la integridad de nuestra vida física y espiritual. Por es razón, cada elemento y ser tienen un lugar y unas relaciones específicas que se deben mantener. Al sacar algo de nuestro territorio –como sucede con el oro– e introducir elementos extraños –como el mercurio– se compromete integralmente nuestra vida.” (Tomado del escrito de tutela). Mapa 2. Definición del territorio ancestral del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí1
5. Las asociaciones indígenas accionantes hablan en nombre de aproximadamente 30 pueblos indígenas que habitan entre las cuencas de los ríos Vaupés y Caquetá, en el noroeste amazónico. Desde el origen, dicen, recibieron sus territorios y sistemas de conocimiento, gobierno y gobernanza cultural para vivir en equilibrio con la naturaleza. Sus territorios ancestrales conforman un gran territorio cultural, el Macroterritorio de la Gente de
Afinidad de Yuruparí.2
6. Su nombre evoca el fundamento de su cultura. Los jaguares son espíritus que depositaron el conocimiento sobre el territorio en lugares y elementos sagrados que son utilizados por los sabedores para el manejo de la unidad territorial en las diferentes épocas del año. Explican que el 1 Tomado del libro Hee Yaia Godo-Bakari, publicación de ACAIPI y la Fundación Gaia, disponible en Internet. 2 En lo sucesivo, se utilizarán de manera indistinta las siguientes expresiones: macroterritorio de las gentes con afinidad del Yuruparí, al macroterritorio de los Jaguares o
al macroterritorio del Yuruparí. macroterritorio es el espacio geográfico-cultural de manejo ambiental y organización social y política en el cual se organizan y armonizan el manejo socio ambiental y los aspectos culturales comunes a las gentes con afinidad del Yuruparí. En él se manifiesta la jurisdicción ancestral de cada pueblo, al tiempo que se distribuyen responsabilidades y especialidades rituales.3
7. Las AATI accionantes constituyen el núcleo del macroterritorio del Yuruparí, pues se encuentran en el centro del espacio geográfico cultural y comparten características comunes. Habitan sus territorios ancestrales, conservan prácticas culturales y el conocimiento de los elementos del Yuruparí, así como los “sistemas de sitios sagrados”, que son base del manejo tradicional del territorio y de una gestión que se desarrolla a partir de sus principios culturales. Las AATI, desde hace más de una década vienen desarrollando procesos de investigación endógena bajo la orientación de los sabedores tradicionales, para hacer visible su modelo ancestral de manejo territorial y formular herramientas para fortalecer el estado diverso y pluricultural.
8. A nivel nacional, el Ministerio de Cultura reconoció la sabiduría en la gestión ambiental de los pueblos del macroterritorio del Yuruparí mediante la Resolución 1690 de 2010, “por el cual se incluye la manifestación ‘He[e] Yaia Keti Oka, el conocimiento tradiconal (Jaguares del Yuruparí) para el manejo de los grupos indígenas del Río Pirá Paraná en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial del Ámbito Nacional y se aprueba su Plan Especial de Salvaguarda.”
9. Además, la visión del macroterritorio como sistema orgánico integrado llevó a que, en un proceso de concertación sostenido entre los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis y Parques Nacionales Naturales, su territorio fuera declarado como área protegida por la Resolución 2079 de 20094 del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. De conformidad con los acuerdos de consulta previa realizado en esa oportunidad, 3 Anexo como prueba 1 a la acción de tutela: Declaratoria de unidad de los pueblos indígenas del Noreste Amazónico colombiano para la protección y gestión macroterritorial. Noviembre de 2018. 4 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución 2079 de 2009, “por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”. el manejo del área protegida debe realizarse con base en los principios culturales de los pueblos que habitan la cuenca del río Apaporis.
10. En el plano internacional, la sabiduría para la gestión del territorio de las gentes con afinidad del Yuruparí fue incluida por la Unesco en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en 2011, con el fin de pomover el respeto por la diversidad cultural, el diálogo en torno a los conocimientos y prácticas tradicionales indígenas y el marco global de salvaguarda de su cultura y relación con el territorio. A su turno, el Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) reconoció con el Premio Ecuatorial la iniciativa de conservación en 2014, a partir de la investigación de ACIYA (una de las AATI accionantes) sobre el conocimiento propio y la gestión territorial. Solicitud de protección integral
11. Las autoridades tradicionales indígenas presentaron acción de tutela con el fin de solicitar ante el juez constitucional la adopción de un conjunto particularmente amplio de medidas, agrupadas en 18 órdenes o remedios destinados a conjurar la situación de vulneración de los derechos que denuncian. Estas se dirigen a crear programas de defensa a la salud, a la seguridad alimentaria, a la seguridad personal y colectiva. Pretenden la prevención y ataque a la minería ilegal. Destacan la necesidad de avanzar en un acuerdo bilateral de protección de la Amazonía, en especial, con el Brasil.
Trámite de admisión de la tutela y decisión de primera instancia
12. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante Auto del 21 de enero de 2020, asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar y enviar copia de la demanda, a efecto de garantizar el derecho de defensa, al Presidente de la República de Colombia; los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Minas y Energía; de Salud y Protección Social, de Transporte; de Comercio, Industria y Turismo; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Hacienda y Crédito Público; a la Fiscalía General de la Nación; el Ejército Nacional; la Armada; la Policía
Nacional; la Fuerza Aérea colombiana; la Unidad Nacional de Protección; el Instituto Nacional de Salud; la Agencia Nacional de Minería; la Agencia Nacional de Tierras; las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible del Sur del Amazonas (Corpoamazonía) y del Norte y el Oriente Amazónico; y las gobernaciones del Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guainía.5
13. Posteriormente, el 24 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió vincular al Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad de Información y Análisis
Financiero y a Parques Nacionales Naturales.6
14. La acción de tutela fue respondida por la Presidencia de la República,7 la Fiscalía General de la Nación,8 el Departamento Nacional de Planeación,9 el Ministerio de Salud y Protección Social,10 el Ministerio de Transporte,11 el
Ministerio de Defensa Nacional,12 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,13 la Armada Nacional,14 la Fuerza Aérea Colombiana,15 el Instituto Nacional de Salud,16 la Agencia Nacional de Minería,17 la Agencia Nacional de Tierras,18 Parques Nacionales Naturales de Colombia,19 la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal y Antiterrorismo,20 la Unidad de Información y Análisis Financiero,21 la Unidad Nacional de Protección,22 la Policía 5 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 107-108.
6 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 125 7 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 222-233. 8 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 234-238. 9 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 239-252. 10 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 216-221. 11 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 203-204. 12 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 374-388. 13 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 358-364. 14 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 389-394 y Pp. 401-406. 15 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 415-423. 16 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 205-211. 17 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 177-186. 18 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 255-259. 19 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 213-215.
20 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 369-373. 21 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 196-199. 22 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 280-297. Departamental del Amazonas,23 la Gobernación del Caquetá,24 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico,25 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca,26 y el Juzgado Único Administrativo de Leticia.27
15. En síntesis, a la acción de tutela fueron vinculadas 21 autoridades públicas. La mayor parte de estas solicitó ser desvinculada por no ser responsable de la violación o porque sus competencias no tienen que ver con la minería ilegal, sino con la minería legal. Otras autoridades expusieron las actuaciones que han realizado para enfrentar el fenómeno descrito.
16. El 31 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, la acción no cumple los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo como mecanismo de protección de un derecho colectivo, dado que no fue probado que la acción popular no fuera el mecanismo adecuado para ello. En el presente caso no se probó: “(i) la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) que el actor fuese la persona
directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) que la vulneración del derecho fundamental no fuese hipotético; (iv) que la orden judicial buscara el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido; y (v) que las acción popular no era un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”28
17. Frente a esa decisión, las AATI presentaron impugnación. En primer lugar, señalaron que la autoridad judicial consideró erróneamente que la acción de tutela pretende el amparo de derechos colectivos. Lo que se solicita, afirman, es el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, como el derecho al territorio, a la autodeterminación, a la vida, a la
23 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 231-279. 24 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, Pp. 296. 25 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 218-224. 26 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 145-147. 27 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de primera instancia, Pp. 148-149. 28 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 2 de primera instancia, P. 409. subsistencia, a la salud y a la soberanía alimentaria en conexidad con la integridad étnica, cultural y social.
18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado e instó a todas las autoridades involucradas para que, en el marco de sus funciones, “continúen y fortalezcan las medidas dirigidas a combatir la minería ilegal en la Amazonía colombiana, maximizando los controles, procurando la rendición de informes de manera periódica, y sobre todo, estableciendo una comunicación continua con las comunidades indígenas, para que estas tengan pleno conocimiento de las gestiones que se vienen desarrollando a favor de sus derechos.”
19. La Sala consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad para que sea procedente, puesto que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En consecuencia, concluyó que los accionantes cuentan con mecanismos jurídicos para ejercer sus derechos dentro de los diferentes trámites administrativos y judiciales que se encuentran en curso.29
Actuaciones en sede de revisión
20. El presente asunto fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno,30 mediante Auto del 29 de enero de 2021, puesto que el asunto fue insistido por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. La primera autoridad indicó que, a pesar de que los pueblos indígenas llevan ejerciendo acciones constitucionales y legales por un período aproximado de 20 años, sus derechos continúan gravemente afectados, puesto que las autoridades no han dado una solución de fondo. Además, si bien es cierto que las autoridades indígenas pueden acudir al incidente de desacato, el
mismo no garantiza un acceso efectivo a la administración de justicia, porque no tiene la efectividad para proteger de forma urgente los derechos de estos sujetos de protección constitucional.
21. La Procuraduría expuso que las decisiones de instancia en el presente caso pasaron por alto que, de acuerdo a la Sentencia SU-217 de 2017, por
29 Expediente digital T-7.983.171, cuaderno No. 1 de segunda instancia, Pp. 5-28. 30 Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. regla general, la acción de tutela es el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. Tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconocieron “la excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela para pueblos indígenas, sin satisfacer la carga argumentativa exigida para ello”. Respecto de la acción popular del 2007, mencionó que los accionantes no fueron parte de dicho proceso, por lo que carecen de legitimación por activa para iniciar un incidente de desacato. Además, la acción de tutela resulta procedente para evitar cualquier perjuicio irremediable, porque con las actividades mineras, “los pueblos indígenas ven lesionada su dignidad humana en tanto su vida y su identidad cultural se ven amenazadas debido a los altos niveles de contaminación por mercurio que presentan sus cuerpos y sus territorios.” Esta situación pone en riesgo la supervivencia física, cultural y espiritual de los pueblos.
22. Mediante Auto del 29 de abril de 2021, la Magistrada consideró
necesario decretar pruebas, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para estudiar la acción invocada, en un problema jurídico que prima facie exige el diálogo intercultural y la articulación interinstitucional. La Sala vio la urgencia de profundizar en el conocimiento que podrían tener las accionadas y vinculadas sobre la compleja situación denunciada por las AATI accionantes. En consecuencia, solicitó información a algunas autoridades o entidades públicas vinculadas a la acción de tutela. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales que conocieron sobre la acción de tutela fallada en el 2007 y el proceso que culminó en la Sentencia de tutela 4360 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró a la Amazonía como sujeto de derechos, que enviaran información sobre el estado de cumplimiento de ambas decisiones. Además, se invitó a varias instituciones, organizaciones de la sociedad civil, gremios y tanques de pensamiento a ofrecer su concepto sobre el caso, en calidad de amicus curiae.
23. En dicha oportunidad, la Sala recordó que en Colombia habitan actualmente 115 pueblos indígenas, los cuales hablan 65 idiomas y lenguas distintas al castellano, y poseen una cosmovisión, cultura y modo de vida que consideran necesario para garantizar su pervivencia física y cultural. Estos pueblos tienen sistemas de derecho propio, es decir, modos autónomos de solución de los conflictos sociales y de armonización de la vida dentro de las comunidades y con su entorno. En este marco, las autoridades tradicionales de
los pueblos indígenas tienen también funciones de autoridad ambiental.
24. Resaltó la Sala en el auto citado que los hechos narrados en la tutela ilustran el carácter pluricultural de la Nación reconocido en la Constitución Política. Por esa razón, (i) considerando la importancia de la autonomía política y jurídica de las autoridades indígenas; (ii) en atención a las distintas dimensiones del derecho de la participación de los pueblos indígenas, así como (iii) la especial relación que sostienen con sus tierras y territorios, y tomando en cuenta que en esta acción de tutela se conjugan los intereses de cerca de 30 pueblos indígenas, en el marco del decreto de pruebas, la Sala solicitó a las AATI accionantes iniciar un diálogo destinado a definir, de ser procedente, las acciones necesarias para conjurar los riesgos descritos.
25. La Sala Primera de Revisión actuó, así, con la pretensión de proteger un bien inmaterial de especial valor, el diálogo intercultural, constitucionalmente valioso en sí mismo, como manifestación de los principios de pluralismo, participación e igualdad entre culturas; y condición para aumentar el ejercicio de la autonomía, en un marco de cooperación, coordinación y articulación con autoridades no indígenas. Por eso expuso que dicho diálogo debía llevar a la definición de las medidas específicas para la protección de los derechos citados, en aquellos aspectos más urgentes; y avanzar hacia la decisión final, como resultado de un proceso participativo, intercultural e interdisciplinario.
26. En consecuencia, solicitó respetuosamente a las AATI accionantes que
informaran cuáles consideraban que debían ser los principales canales de diálogo con esta Sala, así como las vías accesorias para preservar el diálogo constante. La Sala, en principio, observó que las AATI han sostenido comunicación por vía de correo electrónico, y que sostienen una relación de colaboración con la Fundación Gaia. Sin embargo, estimó relevante confirmar si esa vía de contacto ofrece confianza y efectividad para los pueblos, e indagó, en caso de que no sea así, sobre cuáles permitirían maximizar el diálogo directo entre las autoridades constitucionales y las autoridades de los pueblos.31 31 La Sala recordó que en otras ocasiones la Corte Constitucional ha iniciado escenarios de diálogo intercultural, mediante la práctica de inspecciones judiciales. Así, en la decisión de Sala Plena SU-510 de 1998, la Corporación inició un diálogo con distintos expertos y practicó una diligencia de inspección judicial entre los días 29 y 31 de marzo de 1998,
27. En segundo lugar, la Sala consideró necesario conocer cuáles son, en criterio de las AATI, las medidas inmediatas que, sin perjuicio del problema de fondo derivado de la minería y la contaminación por mercurio de las fuentes del macroterritorio, podrían adoptarse para fortalecer el ejercicio de la medicina tradicional y/o propiciar el acceso a los servicios del sistema general de salud; para proteger la seguridad alimentaria amenazada por la presencia del mercurio en parte esencial de su dieta y para avanzar en la seguridad colectiva.
28. En tercer término, la Sala solicitó a las AATI accionantes que, en el marco de su conocimiento sobre la gestión del territorio y los principios de sus
sistemas de derecho propio, expongan por los medios que consideren pertinentes, la relevancia del plan intergeneracional de protección de la Amazonía previsto en la Sentencia STC-4360 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual fueron vinculadas las autoridades accionantes.
29. Finalmente, la Sala advirtió que, en lo que tiene que ver con la seguridad colectiva, las comunidades se refieren a un conjunto de riesgos que amenazan su supervivencia física y cultural. Para las AATI accionantes estos riesgos tienen que ver con las acciones de quienes realizan actividades de minería, pero también se proyectan en la posibilidad de realizar los ritos y rezos necesarios para mantener la tranquilidad del territorio y las fuentes de agua. Si bien existen procesos en trámite por parte de la UNP para definir donde los miembros del pueblo arhuaco “participaron en la diligencia e ilustraron a los funcionarios de la Corte con sus historias de vida, a fin de permitir una mejor comprensión de los problemas”. También en el caso de las comunidades afrocolombianas ubicadas en la cuenca del río Atrato la Corporación efectuó una amplia inspección judicial que le permitió conocer, de primera mano, el estado de afectación al cauce del río, y entabló un diálogo directo con las comunidades accionantes. En esta ocasión, considerando la existencia de la pandemia de la Covid 19, la Sala comenzó por explorar si las vías de comunicación no presencial como la comunicación por correo electrónico o, si las AATI consideran pertinente una entrevista virtual, permiten avanzar de manera adecuada y eficaz, antes de dirigirse al macroterritorio del Yuruparí, sin perjuicio de que más adelante se efectúe una
inspección similar, si es posible asegurar las condiciones de bioseguridad para los pueblos y los funcionarios. medidas de protección, la Sala estimó relevante determinar si existen medidas previas que se puedan adelantar desde una perspectiva cultural y colectiva.32 Solicitud de nulidad del Ministerio de Minas y Energía y ausencia de vinculación del Ministerio del Interior y del Ministerio de Cultura
30. Hasta el momento, al expediente T-7.983.171 se han allegado 137 intervenciones de autoridades, organizaciones nacionales e internacionales, y la academia. Entre estas, el 9 de julio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado respecto de la presente tutela.
31. El Ministerio manifestó que tuvo conocimiento de la presente acción de tutela a raíz de dos situaciones. La primera, por el traslado realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el requerimiento de información, ordenado en el Auto del 29 de abril de 2021 de la Corte Constitucional, respecto del Plan de Acción Nacional, consagrado en el artículo 7 del Convenio de Minamata. Y, la segunda, por el traslado al Ministerio de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, con ocasión del mencionado auto.
32. La autoridad encontró que la presente acción de tutela también había sido promovida contra el Ministerio de Minas y Energía, por lo que revisó las bases de información y notificaciones de la entidad, pero no encontró la notificación referente al auto admisorio de la tutela, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni de las actuaciones subsiguientes
dentro del trámite. En consecuencia, alegó que no tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de los hechos presentados por los accionantes. Asimismo, expuso que no conoce la decisión de tutela de segunda instancia ni las insistencias presentadas por la Procuraduría y la Defensoría para la selección del caso en la Corte Constitucional.33 32 La Sala explicó también que la adopción de una medida provisional de manera unilateral por parte del juez de tutela en este escenario contradiría elementos esenciales para el estudio de un caso como el descrito. En especial, los estándares de participación, autonomía y diálogo intercultural que deben orientar al juez constitucional en casos que involucran la eficacia de los derechos y la pervivencia de un amplio conjunto de pueblos indígenas.Auto del 29 de abril de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Expediente digital T-7.983.171. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Minas y Energía, Pp. 1-7.
33. Una vez
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