CC - A1133-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1133-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1133/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligaci(cid:243)n contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo De conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, por regla general, el conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, salvo las que presenten caracter(cid:237)sticas definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicci(cid:243)n.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1133 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5227.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., once (11) de julio de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 20231 la seæora Ana Carolina L(cid:243)pez `lvarez,
mediante apoderado judicial, present(cid:243), ante la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, demanda ejecutiva en contra del seæor Georgi Miguel L(cid:243)pez Ortega para el cobro de $12.608.7322.
2. Como fundamento fÆctico de sus pretensiones indic(cid:243) que el demandado es su padre, quien, segœn plantea, fue privado injustamente de la libertad entre el 15 de mayo de 2008 y el 4 de agosto de 2009, por lo que se adelant(cid:243) un proceso judicial con la intenci(cid:243)n de lograr la reparaci(cid:243)n directa por parte de la Naci(cid:243)n -Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)ny en ese contexto ella fungi(cid:243) como litisconsorte del extremo activo. Dicho proceso culmin(cid:243) con sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, en donde se orden(cid:243), entre otros, el pago a favor de la seæora Ana Carolina L(cid:243)pez `lvarez por la suma de $42.608.732 por concepto de daæo moral. Sin embargo, como quiera que ella autoriz(cid:243) al entonces apoderado judicial para el reclamo de ese dinero y su posterior consignaci(cid:243)n a la cuenta del seæor Georgi Miguel L(cid:243)pez Ortega, este œltimo, una vez recibi(cid:243) el dinero, s(cid:243)lo le entreg(cid:243) $30.000.000 COP, adeudÆndole a la fecha un saldo de $12.608.7323.
1 Expediente electrónico, archivo “000CorreoRepartopdf”. 2 Expediente electrónico, archivo “001DemandaAnexospdf”. 3 Ibidem.
3. Efectuado el reparto, el conocimiento de la demanda correspondi(cid:243) al Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n. Esta autoridad, a travØs de Auto del 24 de enero de 2024, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para impulsar la ejecuci(cid:243)n y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia4. Para sustentar su decisi(cid:243)n explic(cid:243) que, conforme el art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP), el conocimiento de una ejecuci(cid:243)n con base en una providencia judicial corresponde a la misma autoridad que la profiri(cid:243), por lo que, teniendo en cuenta que aquí la “base de la ejecución [es la] sentencia del 15 de noviembre de 2016”, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo5.
4. Reasignado el asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 14 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente ante esta corporaci(cid:243)n para su resoluci(cid:243)n6. Explic(cid:243) que, conforme los art(cid:237)culos 104 y 297 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), su competencia sobre procesos ejecutivos recae sobre las controversias o litigios donde estØ involucrada una entidad pœblica o un particular que ejerza funci(cid:243)n administrativa, pero aqu(cid:237) la demandante estÆ reprochando la conducta de un particular -que no estÆ en ejercicio de la funci(cid:243)n administrativapor “apropiarse” de un dinero, de tal forma que las pretensiones no estÆn dirigidas a obtener un pago a partir de un t(cid:237)tulo proferido por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sino de una relaci(cid:243)n privada. En tal sentido, anot(cid:243) que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria7.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporaci(cid:243)n el 16 de febrero de 20248, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 8 de marzo de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 12 de marzo siguiente9. 4 Expediente electrónico, archivo “003AutoIRechazaEjecutivoAContinuacionArt306pdf”. 5 Ibidem. 6 Expediente electrónico, archivo “007 AUTO 2024 00199 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIApdf”. 7 Ibidem. 8 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “02CJU-5227 Correo Remisorio.pdf”. 9 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “03CJU-5227 Constancia de reparto.pdf”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11.
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado Normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por
10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
C. Competencia para conocer solicitudes de ejecuci(cid:243)n.
9. Mediante los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP se establece que a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n.
A la vez, en el mismo artículo 15 del CGP se precisa que “corresponde a la especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Por su parte, los artículos 17, 18 y 20 del CGP definen que es competencia de los jueces civiles, en cada categoría dependiendo de la cuantía, el conocimiento “[d]e los procesos
contenciosos […], salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. En el artículo 422 del mismo cuerpo normativo se prevé que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra Øl, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci(cid:243)n, o de otra providencia judicial […]”.
10. En otras palabras, por regla general los procesos ejecutivos son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil, salvo que presenten caracter(cid:237)sticas definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicci(cid:243)n o de una especialidad determinada dentro de la
misma Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria.
11. Conviene destacar, entonces, que el art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. [//] Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: 13 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,
una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. También debe tenerse en cuenta que el art(cid:237)culo 297 del CPACA enlista los t(cid:237)tulos ejecutivos que se admiten para emprender un juicio ejecutivo en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo: Para los efectos de este C(cid:243)digo, constituyen t(cid:237)tulo ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci(cid:243)n de conflictos, en las que las entidades pœblicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades pœblicas, prestarÆn mØrito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus
garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias autØnticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci(cid:243)n clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrÆ el deber de hacer constar que la copia autØntica corresponde al primer ejemplar.
12. De otro lado, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena en Auto 008 de 202214 estableci(cid:243) que, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado (particular o una entidad pœblica), el conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisi(cid:243)n judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que el art(cid:237)culo 297 del CPACA enlista los t(cid:237)tulos susceptibles de ser ejecutados en la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo15.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit(cid:243) entre el Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, espec(cid:237)ficamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n. (iii) Presupuesto normativo: se verific(cid:243) que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci(cid:243)n en presupuestos de orden legal (art(cid:237)culos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y art(cid:237)culos 15 y 306 de la Ley 1564 de 2012), ademÆs de citar el Auto 008 de 2022, emitido por esta Corporaci(cid:243)n.
14. Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio estÆ en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, en raz(cid:243)n a que la controversia judicial comentada no se enmarca en 14 Reiterada recientemente en el auto A1186 de 2023. 15 Citado en el §11. alguna de las situaciones que activen la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo respecto de procesos ejecutivos, atendiendo los art(cid:237)culos 104-6 y 297 del CPACA.
15. Ahora, si bien la Jueza 2“ de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n consider(cid:243) que la demandante tom(cid:243) como t(cid:237)tulo base de la ejecuci(cid:243)n una sentencia adoptada en el marco de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del estudio que sobre el “título ejecutivo” se haya de realizar, puede apreciarse, prima facie, que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciaci(cid:243)n en el relato fÆctico no tuvo la intenci(cid:243)n de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el supuesto impago por parte del ahora demandado Georgi Miguel L(cid:243)pez Ortega.
Por ende, en rigor, no se estÆ en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
16. En consecuencia, la Sala Plena remitirÆ el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecuci(cid:243)n y profiera la decisi(cid:243)n que considere pertinente.
E. Regla de decisi(cid:243)n.
17. De conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, por regla general, el conocimiento de las solicitudes de ejecuci(cid:243)n
corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, salvo las que presenten caracter(cid:237)sticas definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicci(cid:243)n.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecuci(cid:243)n promovida por la seæora Ana Carolina L(cid:243)pez `lvarez en contra de Georgi Miguel L(cid:243)pez Ortega, le corresponde al Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n.
Segundo: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5227 al Juzgado 2” de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n
al Tribunal Administrativo de Antioquia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General