CC - A1135-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1135-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1135/22
Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-045 de 2014; expediente T4.049.665.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1. Hechos
1. En Sentencia T-045 del 31 de enero de 2014,1 la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por Daniel Gustavo Romero Guio y otras 15 personas más2 contra la Alcaldía Municipal de Soacha, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tras considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda, igualdad, vida e integridad personal.3
2. De acuerdo con los hechos del caso, los accionantes habitaban en la Comuna IV de Soacha, Barrio El Progreso, lugar que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial,4 se consideraba como una zona de amenaza y de alto riesgo imposible de mitigación, por cuanto el terreno era inestable y frecuentemente ocurrían deslizamientos. En el año 2010, con ocasión de la temporada invernal que afectó fuertemente al país, se produjeron derrumbes
1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 A saber: Gustavo Romero, Elisa Isabel Rosero Ramírez, María Cecilia Zapata Rocero, Pedro Julio Acevedo Cárdenas, Sandra Milena Rodríguez Salinas (quien figura en la acción de tutela como accionante en conjunto con Daniel Gustavo Romero Guio, su esposo), Martha Cecilia Ramírez Tombe, Orlando González Castillo, Jaime Díaz, Lady Johanna Pinilla Montaño, Yohn Jairo Gualguán Pinchao, Saúl González, José Antonio Vargas, Jhonny Carmona Arias, Yecenia Xiomara Cardona, Leli Judith Toscano Hoyos, José Vicente Guependo Villalobos. 3 En esta oportunidad, la Sala Novena efectuó la revisión constitucional de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de junio de 2013 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Sala de Decisión en Tutela-, el 8 de agosto de 2013. La primera autoridad judicial tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida, la igualdad y el hábeas data de los accionantes y de sus familias y, en consecuencia, le ordenó al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a la realización de una inspección técnica a los inmuebles de los actores y evaluara las condiciones de vulnerabilidad para su inclusión en el censo oficial de damnificados del desastre natural ocurrido en el Barrio El Progreso de dicho municipio, previa notificación de las diligencias a los accionantes. Dispuso que la referida entidad
debía brindar la información y la orientación correspondiente, para que a favor de los tutelantes y de sus familias se otorgaran las ayudas de autoridades locales y nacionales, como se realizó o se había venido realizando con todos los que comprobadamente se encontraban en la misma situación de los peticionarios y que, por lo mismo, sí fueron censados. Además, ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-, que apoyaran y supervisaran el cumplimiento de lo señalado en la sentencia. La autoridad que resolvió la impugnación confirmó integralmente la providencia anterior. 4 Acuerdo No. 046 de 2000. en los Barrios del Arroyo y Villa Esperanza ubicados en el municipio de Soacha debido a la sedimentación del terreno y a la caída de piedras mezcladas con otros elementos, por lo cual resultaron destruidas aproximadamente 20 casas.
3. Tras la ocurrencia de esta catástrofe, la Alcaldía de Soacha y la Secretaría de Planeación de ese municipio iniciaron un censo de las familias ubicadas en los sectores que tenían suelos inestables, entre ellos, aquellas residentes en el Barrio El Progreso, con el objeto de evacuar y reubicar a las personas damnificadas. Sin embargo, a tal procedimiento no fueron integrados los peticionarios a pesar de habitar en superficies ligeras e inseguras porque, según explicaron, la divulgación del proceso para adelantar el censo fue precaria y confusa, hecho que les impidió acudir oportunamente al mismo. En virtud de lo anterior, tampoco fueron incluidos en los planes de reubicación
implementados por la administración local y, por ende, se vieron en la obligación de permanecer residiendo en sus viviendas con el peligro que ello acarreaba.
4. La Sala consideró que la Alcaldía de Soacha no cumplió a cabalidad con su deber de diagnosticar la habitabilidad de los terrenos donde los accionantes tenían construidas sus moradas, mediante un estudio técnico especializado realizado por personal interdisciplinario que le permitiera (i) contar con información completa, actualizada y directa de la zona para calificar de esta forma el grado de vulnerabilidad y de riesgo extraordinario en que se hallaban los tutelantes y (ii) adoptar las medidas necesarias para evitar la consolidación de un daño originado en una emergencia por la inestabilidad de los suelos, sobre todo de aquellos que, según informaron los mismos peticionarios, se encontraban cercanos a barrancos o a un talud de tierra.
5. En concreto, la administración municipal tenía el deber de realizar un censo de toda la población afectada, otorgarles, si era preciso, ayudas económicas y proceder con su reubicación, transitoria o definitiva, en caso de hallarse comprobado alguno de los elementos que conformaban el riesgo extraordinario. Como tales actuaciones no las desplegó, adujo la Sala, era procedente la protección constitucional de los actores, máxime cuando la gran mayoría de ellos y sus núcleos familiares encajaban dentro de la categoría de población vulnerable, porque además de ser personas de escasos recursos económicos, pertenecían a la tercera edad, eran desplazados o madres cabeza de familia.
6. En vista de lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, integridad física y seguridad personal de los tutelantes y dispuso: “Segundo.- ORDENAR al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha, o a quien haga sus veces, que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a elaborar un detallado estudio técnico por medio del cual se evalúe el grado de vulnerabilidad y de riesgo en que se encuentran actualmente los accionantes dentro de la zona donde se ubican sus viviendas en el barrio El Progreso de la Comuna IV de Soacha, para lo que deberá integrar una comisión interdisciplinaria de expertos que emitan concepto. Además, proceda a determinar si los inmuebles que habitan o de los cuales fueron desplazados los actores relacionados en el anexo 1, tienen las condiciones mínimas de habitabilidad, según los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2 Tercero.- ORDENAR al Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha, o a quien haga sus veces, que teniendo en cuenta los resultados que se obtengan tanto del estudio técnico como del análisis de habitabilidad de las viviendas, sí éstos demuestran que existe un riesgo extraordinario para los accionantes relacionados en el anexo 1, proceda a (i) incluirlos en los programas oficiales de damnificados del desastre natural ocurrido en el barrio El Progreso, y (ii) a reubicarlos en sitios seguros donde se les garantice el
derecho a la vivienda digna.” (Negrillas fuera del texto original). Cuarto.- MANTENER el numeral tercero de las sentencias objeto de revisión, en el cual se ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, o a quienes hagan sus veces, que apoyen y supervisen, respectivamente y dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.”5
2. Actuaciones adelantadas en el marco de la solicitud de cumplimiento incoada
7. El 10 de julio de 2020, el ciudadano Daniel Gustavo Romero Guio remitió ante la entonces Sala Segunda de Revisión un escrito en el que solicitó que asumiera el trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-045 de 2014. Explicó fundamentalmente que desde que la Corte Constitucional profirió el referido fallo de tutela hace más de 7 años, no se ha logrado el acatamiento integral de las medidas de protección allí impartidas en favor de los 16 peticionarios, especialmente, porque el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha “continúa sin cumplir con lo ordenado en el punto 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia, según el cual debía proceder “a reubicarlos [en] sitios seguros donde se les [garantizara] el derecho a la vivienda digna.”6 Lo anterior, precisó el solicitante, tal y como aconteció con las demás familias afectadas por la temporada invernal acaecida en el territorio nacional en el año 2010, que fueron incluidas en el censo inicial de damnificados adelantado por
la entidad territorial local.
8. Indicó que en los años 2014, 2016 y 2019 acudió ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que iniciara formalmente un incidente de desacato como consecuencia de la desatención a una orden judicial. No obstante, en dichas oportunidades, la autoridad judicial competente si bien dio inicio al trámite correspondiente y requirió a los entes municipales concernidos para que informaran sobre las acciones desplegadas, a fin de lograr el acatamiento integral de la Sentencia T-045 de 2014, se abstuvo de imponerles sanción alguna, argumentando que se encontraban adelantando todos los procedimientos requeridos para dar cabal cumplimiento a la providencia y que, adicionalmente, de su parte se apreciaba un compromiso serio de atender las obligaciones constitucionales a su cargo pues, inclusive, venían reconociendo en beneficio de los accionantes un subsidio de arriendo por valor de $250.000 para que pudieran vivir temporalmente en un lugar, mientras el Ministerio de Vivienda implementaba un proyecto que permitiera 5 También se dispuso: “Quinto.- REMITIR copias auténticas de la presente providencia al Personero Municipal de Soacha, para que brinde acompañamiento y colaboración a los actores incluidos en el anexo 1, con el fin de lograr el total cumplimiento de las órdenes impartidas en este proveído. Sexto.- ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la sentencia.” 6 Folio 5 del escrito del 10 de julio de 2020 aportado en medio digital.
3 la reubicación con carácter de permanencia de aquellas personas afectadas por la ocurrencia de desastres naturales.
9. De acuerdo con el solicitante, a la fecha de la petición, ni él ni los demás actores habían sido efectivamente incluidos en ningún programa gubernamental de reubicación y, por consiguiente, todas las familias accionantes continuaban viviendo en arriendo y sin posibilidad de acceso a ningún inmueble propio. Ello con el agravante de que el bajo valor del subsidio otorgado por el municipio de Soacha había implicado que se enfrentaran a obstáculos constantes para obtener la cuantía restante del canon.7
Por lo anterior, concluyó que resultaba indispensable la intervención de esta Corporación ante (i) “el manifiesto incumplimiento de una de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional”,8 sin que el juez de tutela de primera instancia hubiera adoptado las medidas pertinentes para lograr su efectiva materialización y (ii) “la deficiencia de la orden como remedio judicial”9 al no disponer de un término concreto dentro del cual debía procederse a la reubicación prevista; “problema estructural”10 que solo podía ser remediado por este Tribunal Constitucional so pena de que la “desobediencia”11 constatada persistiera, prologándose gravemente en el tiempo.
10. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020, con el objeto de (i) darle celeridad a la petición del solicitante y (ii) en aras de determinar, de manera informada, si se precisaba de la intervención de esta Corporación a efectos de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, se le
solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad de tutela de primera instancia dentro del proceso de la referencia, que informara acerca de las medidas y decisiones implementadas en orden a asegurar el acatamiento integral de la providencia T-045 de 2014. En concreto, teniendo en cuenta que la parte solicitante dentro de este asunto indicó que ante dicha autoridad judicial presentó tres incidentes de desacato para lograr que la orden contenida en el numeral tercero de la providencia aludida fuera satisfecha, se le requirió precisar que actuaciones particulares relacionadas con la reubicación de los accionantes habían sido adoptadas en el marco de dichos procedimientos y cuáles fueron las determinaciones jurídicas impartidas.
11. Por medio de correos electrónicos del 28 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dio contestación al requerimiento efectuado, indicando que remitía los archivos contentivos de los tres incidentes de desacato formulados en los años 2014, 2016 y 2019 por la parte accionante para lograr el cumplimiento efectivo de la Sentencia T-045 de 2014. Sin embargo, al revisar en forma integral su contenido, se verificó que la información remitida a la Corte Constitucional únicamente correspondía a las actuaciones surtidas alrededor de los dos primeros incidentes de desacato y no al trámite de responsabilidad subjetiva suscitado el 6 de agosto de 2019 por Sandra Milena Rodríguez Salinas. En vista de que se requería contar con la información precedente, a fin de determinar la asunción de la competencia para verificar el cumplimiento de la
sentencia, mediante Auto del 13 de enero de 2021, se requirió a la referida autoridad judicial para que remitiera la totalidad de los archivos que contenían 7 Destacó, además, que sus viviendas, las cuales tuvieron que desalojar por el alto riesgo de habitabilidad en el que se encontraban, estaban siendo invadidas por nuevas personas pese a lo cual no existía control alguno por parte de las entidades competentes. 8 Folio 7 del escrito del 10 de julio de 2020 aportado en medio digital. 9 Folio 8 del escrito del 10 de julio de 2020 aportado en medio digital. 10 Folio 9 del escrito del 10 de julio de 2020 aportado en medio digital. 11 Ibídem. 4 las distintas actuaciones adelantadas al interior del tercer incidente de desacato. El 18 de enero de 2021, el Tribunal puso a disposición de la Corte Constitucional la documentación previamente solicitada.
12. En el mes de abril de 2021, fue remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito suscrito por los ciudadanos Sandra Milena Rodríguez Salinas y Daniel Gustavo Romero Guio, en calidad de accionantes dentro del proceso de la referencia. Solicitaron la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Primera de Revisión que materializara la protección de sus derechos a la vivienda digna, vida, seguridad e integridad física, teniendo en cuenta “la mora que tiene el Estado para atender a los desplazados por desastres naturales.”12 En concreto, advirtieron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, juez de
tutela de primera instancia al interior del asunto, ha desconocido que las medidas adoptadas en su beneficio por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha han sido temporales y no originan una solución de fondo al problema real que subyace, es decir, a la necesidad de ser reubicados con vocación de permanencia. En su caso particular, resaltaron que desde la emisión del fallo en revisión en el año 2014 han tenido que mudarse de vivienda en 6 ocasiones, situación que “demuestra lo insegura e inestable que ha resultado la solución proporcionada por las accionadas y la vulneración permanente de [sus] derechos.”13
13. A través de Auto del 27 de agosto de 2021, ante el contexto probatorio evidenciado hasta entonces, se solicitó el recaudo de mayores elementos de juicio que permitieran tener un panorama amplio de la situación socioeconómica presente de los 16 actores, así como de las gestiones que habían sido adelantadas por parte de las entidades públicas involucradas en el presente asunto en términos de la reubicación efectiva de los ciudadanos y demás personas en sus mismas circunstancias, de cara a la garantía del derecho fundamental a la vivienda digna.14 Tras analizarse la integralidad de los medios de prueba allegados en virtud de este requerimiento realizado, el Despacho encontró que las respuestas brindadas por las entidades involucradas no daban cuenta de la totalidad de la información solicitada. Por esta razón, resultó imprescindible reiterarles que debían pronunciarse de manera completa e integral sobre cada uno de los interrogantes formulados en el auto en mención, a fin de determinar, de manera informada, si se precisaba
de la intervención de esta Corporación a efectos de salvaguardar la supremacía 12 Folio 2 del escrito del 29 de marzo de 2021 aportado en medio digital. 13 Folio 4 del escrito del 29 de marzo de 2021 aportado en medio digital. 14 En concreto, a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha se le solicitó precisar: “(i) La calidad o el status que ostentan cada uno de los 16 accionantes de la acción de tutela de la referencia frente al predio que se vieron obligados a abandonar como consecuencia de la ola invernal que afectó gravemente al municipio de Soacha en el año 2010. En este punto, además, sírvase remitir información de localización actual de los ciudadanos mencionados. (ii) ¿Cuál es el estado actual de los 16 ciudadanos destinatarios de la acción de tutela, en su condición de víctimas de desastres naturales, frente a los programas de subsidio adoptados por la entidad territorial con ocasión de la ola invernal que afectó al municipio de Soacha en el año 2010 o frente a otro tipo de programas implementados para mitigar la situación de daño originado? ¿En qué condición permanecen vinculados los tutelantes en dichos programas? ¿Qué clase de subsidio o de ayuda estatal en particular se les está suministrando en la actualidad? (iii)¿Qué beneficios o qué trato recibieron las familias del municipio de Soacha que resultaron afectadas por la temporada invernal acaecida en el territorio nacional en el año 2010 y que fueron incluidas en el censo inicial de damnificados adelantado por la entidad territorial local? ¿Qué porcentaje de esta población actualmente permanece beneficiada con las ayudas del Estado?
¿Qué tipo de ayuda recibieron o reciben como solución a lo acontecido? ¿Qué porcentaje de esta población se encuentra, a la fecha, sin solución de vivienda? Las personas que fueron censadas con posterioridad, como ocurrió con los 16 accionantes de la presente acción de tutela, ¿recibieron el mismo tratamiento de protección por parte del Estado? ¿En qué consistió el mismo?” Por su parte, a Fonvivienda se le requirió que informara: “(i) Las ofertas de vivienda, en detalle, que han sido implementadas y adoptadas por la entidad para beneficiar a personas víctimas de desastres naturales ocurridos en el territorio nacional, a partir del año 2010. (ii) De la población damnificada por la ola invernal del año 2010, que afectó seriamente a los habitantes del municipio de Soacha, ¿qué porcentaje de familias han sido destinatarias de los programas estatales? ¿Qué tipo de subsidios o de solución de vivienda se les otorgó?” 5 del ordenamiento constitucional. Para el efecto, se profirió un nuevo Auto el 29 de noviembre de 2021.15
14. Una vez verificado el estado de cumplimiento del mencionado auto se constató, de un lado, que ni la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha ni la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, perteneciente a dicha Secretaría, se pronunciaron específicamente sobre los interrogantes formulados en el requerimiento judicial y, del otro, Fonvivienda contestó de manera parcial el llamado de la Corte Constitucional. En consecuencia, mediante Auto del 31 de enero de 2022, fue preciso insistir en el recaudo de las pruebas decretadas y no
allegadas, dada su importancia para definir el asunto, para lo cual se requirió por segunda vez a las entidades señalándoles que era su obligación remitir la información en los términos dispuestos y sin mayores dilaciones.16 Luego de valorar la información recopilada en virtud de este requerimiento,17 se constató que los entes públicos aludidos guardaron silencio frente a este último llamado judicial efectuado. Ante ello, el Despacho estimó necesario insistir, por última vez, en el recaudo de los elementos de juicio que resultaban ineludibles para conocer con absoluta certeza el estado actual del cumplimiento de la Sentencia T-045 de 2014, ante las dudas probatorias trascendentes que aun subsistían. Esta orden se concretó mediante el Auto del 2 de marzo de 2022,18 con el que se puso fin a la recepción de material fáctico. 15 En esta oportunidad, se requirió a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha que, directamente o por conducto de la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, informara sobre: “(i)La calidad o el status que ostentan cada uno de los 16 accionantes de la acción de tutela de la referencia frente al predio que se vieron obligados a abandonar como consecuencia de la ola invernal que afectó gravemente al municipio de Soacha en el año 2010. (ii) Cuál es el estado actual de los accionantes, Saul González y Leli Judith Toscano Hoyos, en su condición de víctimas de desastres naturales, frente a los programas de subsidio adoptados por la entidad territorial con ocasión de la ola invernal que afectó al municipio de Soacha en el año 2010 o frente a otro tipo de programas
implementados para mitigar la situación de daño originado? ¿En qué condición permanecen vinculados los tutelantes en dichos programas? ¿Qué clase de subsidio o de ayuda estatal en particular se les está suministrando en la actualidad? Esto por cuanto en la respuesta allegada no se efectuó pronunciamiento alguno frente a dichos ciudadanos. (iii) Qué respuesta suministró el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio ante el requerimiento efectuado el día 13 de septiembre de 2021 tendiente a conocer “las Políticas Públicas de Vivienda que el Gobierno Nacional está adelantando y el procedimiento que la administración debe realizar para hacer parte de los próximos proyectos, de esta manera, poder garantizar los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, integridad física y seguridad personal.” Igualmente, que pronunciamiento se obtuvo del Ministerio ante la petición de su parte encaminada a la realización de una reunión “para conocer y adelantar los trámites pertinentes de los próximos proyectos de vivienda y poder beneficiar a la población [del] municipio.” (iv) Remitir nuevamente los anexos que fueron aportados junto con la respuesta suministrada por la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha dado que no fue posible ingresar a los enlaces de acceso habilitados para su consulta. Por ello, se solicita aportar una vez más la documentación en archivos comprimidos de fácil lectura o en un link que se pueda abrir sin inconvenientes.” Así mismo, se le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda que indicara: “(i)¿Dentro del Programa de Vivienda Gratuita Fase I que se ejecutó en el municipio de Soacha, en
concreto en el marco del Proyecto Vida Nueva que habilitó 62 viviendas de interés social para personas víctimas de desastres naturales, resultaron beneficiados los 16 accionantes de la presente acción de tutela? Esto es, los ciudadanos Daniel Gustavo Romero Guio, Elisa Isabel Rosero Ramírez, María Cecilia Zapata Rocero, Pedro Julio Acevedo Cárdenas, Sandra Milena Rodríguez Salinas, Martha Cecilia Ramírez Tombe, Orlando González Castillo, Jaime Díaz, Lady Johanna Pinilla Montaño, Yohn Jairo Gualguán Pinchao, Saúl González, José Antonio Vargas, Jhonny Carmona Arias, Yecenia Xiomara Cardona, Leli Judith Toscano Hoyos y José Vicente Guependo Villalobos. En esta dirección, igualmente informar si dentro de los 768 cupos disponibles vinculados al Proyecto de Vivienda Conjunto Residencial Acanto del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional “Cuidad Verde” del municipio de Soacha, asignados mediante la Resolución No. 953 del 25 de noviembre de 2011, resultaron elegidos como destinatarios los referidos accionantes o algunos de ellos en particular? (ii) Que políticas públicas concretas en materia de vivienda están siendo desarrolladas actualmente o planean ser implementadas con el propósito de solventar las necesidades de reubicación de las personas víctimas de la ola invernal ocurrida en el municipio de Soacha en el año 2010 ¿Existen, a la fecha, ofertas o proyectos de vivienda nueva gratuita o de otra modalidad que beneficien a esta población en particular? En caso afirmativo, indicar en detalle cuales; en caso contrario, precisar las razones por las que no se ha procedido a su
adopción.” 16 En esta oportunidad, se insistió en la misma información del auto precedente. La única actuación distinta consistió en requerir al Ministerio de Vivienda para que informara: “si el Fondo Adaptación emitió algún pronunciamiento en torno a “las condiciones específicas bajo las cuales fueron atendidos los afectados por la ola invernal en el municipio de Soacha en el año 2010”, teniendo en cuenta la remisión por competencia que sobre tal interrogante le realizó. En caso afirmativo, remitir ante esta Corporación el contenido integral de la respuesta brindada por la citada entidad. Esta pregunta se formula en atención a la información suministrada en la contestación, de fecha 15 de diciembre de 2021, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” 17 A partir del informe aportado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de febrero de 2022, remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora, el día 25 de febrero de 2022. 18 En esta ocasión, de un lado, se le advirtió a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha y a la Coordinación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de dicha Secretaría, que la desatención al llamado judicial podía acarrear la imposición de sanciones en su contra, conforme el artículo 65 del 6
3. Información probatoria relevante en torno al estado de cumplimiento de la Sentencia T-045 de 2014
15. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala advierte que en el presente acápite se expondrá, de un lado, la información completa que reposa en el trámite de los tres incidentes de desacato que fueron iniciados por la
parte accionante con la finalidad de procurar el cumplimiento de la providencia de tutela y, del otro, los medios de prueba que hasta la actualidad han sido allegados ante esta Corporación por las diferentes entidades con incidencia en el acatamiento del fallo, a partir de los diversos requerimientos probatorios enunciados. 3.1. Información relacionada con los tres incidentes de desacato promovidos por la parte actora
16. En este aparte, se evidenciarán de manera independiente las actuaciones más relevantes desplegadas al interior de los tres incidentes de desacato promovidos para asegurar la ejecución material de la orden de reubicación contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-045 de 2014. Bajo este esquema de entendimiento, al abordar cada incidente se evidenciará, en el orden enunciado, (i) el contenido de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por los accionantes de la tutela de la referencia (ii) los distintos requerimientos realizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer el estado de cumplimiento de la providencia referida así como las respuestas brindadas en tal sentido por las entidades concernidas y (iii) los pronunciamientos de fondo adoptados por la autoridad encargada.19
17. Apertura del primer incidente de desacato:20 el 5 de junio de 2014, las ciudadanas Leli Judith Toscano Hoyos y Sandra Milena Rodríguez Salinas, accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, allegaron memorial ante el Tribunal Superior de Cundinamarca manifestando que hasta esa fecha no se había dado estricto cumplimiento a lo resuelto en la providencia T-045 de 2014.
18. En vista de la solicitud precedente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, efectuó seis requerimientos probatorios que se sintetizan de la siguiente manera: Fecha del requerimiento Contenido del requerimiento Previo a dar trámite formal a la 6 de junio de 2014 solicitud de desacato promovida, se requirió a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha y a la Alcaldía Municipal de Soacha para que informaran acerca del acatamiento del fallo. Así mismo, se Reglamento Interno de la Corte Constitucional y, del otro, se insistió en la información ya enunciada y en la siguiente: “Informe si los 16 accionantes beneficiarios de las órdenes contenidas en la Sentencia T-045 de 2014 han hecho uso continúo y debido del subsidio de arriendo otorgado por esa Secretaría para proporcionarles una reubic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.