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CC - A1135-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1135-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1135/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pœblica o un particular que desempeæe funciones administrativas

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1135 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5298

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Berenice CortØs Rinc(cid:243)n present(cid:243) una acci(cid:243)n popular contra el Municipio de Carmen de ApicalÆ y la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua1. La parte demandante pretende que se protejan los derechos colectivos al acceso al agua potable y alcantarillado, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pœblica, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pœblica y al acceso a los servicios pœblicos. En consecuencia, pide

que se ordene a las demandadas que proporcionen el servicio de agua potable a los residentes del Condominio Serranova ―ubicado en la vereda La Antigua del municipio de Carmen de Apicalá―. Del mismo modo, busca que se ordene a las accionadas que inicien las gestiones para la construcci(cid:243)n de una planta de tratamiento de agua a favor de las personas que habitan la copropiedad.

2. La demandante mencion(cid:243) que los copropietarios del Condominio Serranova acordaron cederle una concesi(cid:243)n sobre una quebrada de agua a la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua el 2 de diciembre de 2018. Seæal(cid:243) que, en 1 Archivo 002EscritoDemanda del expediente digital CJU-5298. contraprestaci(cid:243)n, la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua les iba a ofrecer acceso a un punto de agua del acueducto veredal con descuento. Aclar(cid:243) que las partes suscribieron el contrato respectivo el d(cid:237)a 10 de enero de 2019 y que la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua se oblig(cid:243) en ese acto a instalar una planta de tratamiento de agua en el Condominio Serranova. AdemÆs, indic(cid:243) que cada copropietario deb(cid:237)a pagar unas sumas para acceder al servicio. Por œltimo, advirti(cid:243) que la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua no hab(cid:237)a realizado las gestiones para instalar la planta de tratamiento y prestar el servicio.

3. La Oficina Judicial de IbaguØ le reparti(cid:243) el caso al Juzgado SØptimo

Administrativo del Circuito de IbaguØ el 19 de diciembre de 20232. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre este asunto en Auto del 29 de enero de 20243. El juzgado rechaz(cid:243) la demanda respecto al Municipio de Carmen de ApicalÆ y la admiti(cid:243) respecto a la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua, declar(cid:243) falta de competencia para instruir la causa y orden(cid:243) remitirla a reparto de los juzgados civiles del circuito. Afirm(cid:243) que la parte demandante no requiri(cid:243) previamente al Municipio de Carmen de ApicalÆ para que protegiera los derechos colectivos presuntamente amenazados. En ese sentido, seæal(cid:243) que la accionante incumpli(cid:243) la carga del inciso 3 del art(cid:237)culo 144 y del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 161 de la Ley 1437 de 2011. Advirti(cid:243) que deb(cid:237)a rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de ApicalÆ y que iba a hacer el estudio de admisi(cid:243)n de la demanda respecto a la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua.

4. Seguidamente, cit(cid:243) el contenido de las normas de competencia de los art(cid:237)culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, del numeral 7(cid:176) del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP) y del inciso 1 del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Luego de eso, concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no era competente para juzgar esta disputa porque la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua no era una entidad pœblica. Finalmente, 2 Archivo 001ActaRepartoAdministrativo del expediente digital CJU-5298. 3 Archivo 005AutoDeclaraFaltaDeCompetencia del expediente digital CJU-5298. estableci(cid:243) que los juzgados civiles del circuito eran los competentes para tramitar el asunto.

5. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar mediante reparto del 23 de febrero de 20244. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir el caso por medio de Auto del 29 de febrero de

20245. El juzgado propuso conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que la controversia que plante(cid:243) la demandante involucraba a un particular y a una entidad territorial. Advirti(cid:243) que el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ debi(cid:243) invitar a la accionante a requerir al Municipio de Carmen de ApicalÆ y vincular al trÆmite procesal a Cortolima. Estim(cid:243) que la alternativa que ten(cid:237)a ese juzgado era rechazar la demanda y no sacar de la litis al Municipio de Carmen de ApicalÆ. Aleg(cid:243) que fraccionar la demanda pod(cid:237)a tener repercusiones respecto a los derechos de la

accionante. Por œltimo, mencion(cid:243) que el hecho de haber inadmitido la demanda y posteriormente admitida respecto de uno de los demandados, quedo radicada a prevencion la competencia en ese despacho judicial (sic).

6. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 7 de marzo de 20246.

La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 5 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a General le remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril del mismo aæo7.

II. CONSIDERACIONES Competencia 4 Archivo 02 Constancia radicaci(cid:243)n demanda del expediente digital CJU-5298. 5 Archivo 05 Auto propone conflicto competencia del expediente digital CJU-5298. 6 Archivo 02CJU-5298 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5298. 7 Archivo 03CJU-5298 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5298.

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado9 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de

administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia serÆ negativo. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 10 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones11. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia12. Finalmente, el presupuesto normativo exige que 8 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y

129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para tramitar las acciones populares dirigidas contra personas de naturaleza pública y privada ―reiteración del Auto 288 de 2024―

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las demandas de acci(cid:243)n popular dirigidas de forma concurrente contra entidades pœblicas y particulares. Fij(cid:243) esa postura cuando emiti(cid:243) el Auto 288 de 2024. Primero, estableci(cid:243) que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 199813 es la norma de competencia que determina cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n encargada de gestionar las acciones populares. Luego,

seæal(cid:243) que ese art(cid:237)culo dispone que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las acciones populares originadas en actos, omisiones y acciones de entidades pœblicas o de particulares que realicen funciones administrativas. A partir de ah(cid:237), concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para juzgar los casos de acciones populares dirigidas contra varias personas, siempre que alguna de las accionadas sea una entidad pœblica. Agreg(cid:243) que la Corte ya había concluido ―en el Auto 799 de 2021― que la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la competente para instruir las acciones populares dirigidas exclusivamente contra particulares que no desempeæen funciones administrativas.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones 13 Art(cid:237)culo 15. Jurisdicci(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocerÆ de los procesos que se susciten con ocasi(cid:243)n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demÆs casos, conocerÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil.

11. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades

judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que integra la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

12. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

13. La causa de este conflicto entre jurisdicciones es la acci(cid:243)n popular promovida por la seæora Berenice CortØs Rinc(cid:243)n contra el Municipio de Carmen de ApicalÆ y la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua. La parte accionante pretende la protecci(cid:243)n de varios derechos colectivos presuntamente amenazados por las demandadas. En otras palabras, la demandante presenta una acci(cid:243)n popular contra una entidad pœblica ―el Municipio de Carmen de Apicalá― y un particular ―la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua― de forma

concurrente.

14. Aunque el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de rechazar la demanda respecto al Municipio de Carmen de ApicalÆ, eso no modifica el contenido del escrito de demanda o la intensi(cid:243)n de la parte accionante de atribuir responsabilidad al municipio por la presunta amenaza a los derechos colectivos. Se trata de una situaci(cid:243)n procesal particular que debe resolver el juez natural al interior del proceso.

15. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las acciones populares presentadas contra particulares y entidades pœblicas, segœn la norma de competencia del art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 288 de 2024. Por lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar la demanda analizada. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acci(cid:243)n popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pœblica, con sustento en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998.14

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ conocer sobre la demanda 14 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 288 de 2024. presentada por la seæora Berenice CortØs Rinc(cid:243)n contra el Municipio de Carmen de ApicalÆ y la Asociaci(cid:243)n Acueducto la Antigua. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5298 al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de IbaguØ para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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