CC - A1136-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1136-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1136-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1136 de 2023
Expediente: D-15.229
Recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan José Parada Holguín en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el parágrafo tercero del artículo 10 y el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda de inconstitucionalidad1. El 16 de marzo de 2023, el ciudadano Juan José Parada Holguín presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo tercero del artículo 10 y parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Las disposiciones referidas, con los apartes demandados subrayados, son los siguientes:
“LEY 2277 DE 2022[2]
(diciembre 13)
parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Las disposiciones referidas, con los apartes demandados subrayados, son los siguientes:
“LEY 2277 DE 2022[2]
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
(…)
TÍTULO I Impuesto sobre la renta y complementarios
(…)
CAPÍTULO II Impuesto sobre la renta para personas jurídicas (…)
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).
Parágrafo 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520,corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia APIZ, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país,
(…)
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así́:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
Parágrafo 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables.”
2. En primer lugar, el demandante indicó que la Ley 2277 de 2022 es contraria a los principios del artículo 363 de la Constitución Política, pues a su juicio no se basa en estudios técnicos dirigidos a analizar si las personas jurídicas contaban con la capacidad de soportar el impacto impositivo que se les asignó.
En consecuencia, señaló que esta Ley es regresiva porque afecta el flujo de caja de los contribuyentes gravados con las modificaciones en el impuesto de renta, genera un aumento en los precios de los servicios gravados (como la energía eléctrica, el acero, el carbón, entre otros), desconoce el comportamiento cíclico de los precios del carbón al ser una materia prima indispensable para la producción de otros productos, desacelera el empleo y el desarrollo económico del país, precarizando el trabajo y la satisfacción de necesidades básicas de los hogares que dependen de estos empleos.
3. Adujó que la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de equidad tributaria y progresividad, en tanto estableció dos medidas que imponen cargas excesivas a la industria extractiva o al llamado sector minero energético: la
3. Adujó que la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de equidad tributaria y progresividad, en tanto estableció dos medidas que imponen cargas excesivas a la industria extractiva o al llamado sector minero energético: la sobretasa al impuesto sobre la renta y la no deducibilidad de las regalías en el impuesto sobre la renta. Respecto de la adopción de la sobretasa, el accionante advirtió que el Legislador tuvo como referencia “un percentil de precios altos,olvidándose del comportamiento de los costos y desconociendo entre otros, que existen diferentes tipos de carbones” e, igualmente, incorporó un criterio antitécnico (“precio promedio internacional” de los productos gravados) para definir la procedencia del incremento de la carga fiscal de las empresas de este sector. Argumentó que, aunque en la exposición de motivos se justifica la necesidad de gravar al sector minero energético en atención a que este obtiene unas “ganancias extraordinarias en épocas de precios altos”, “no se consideraron los altos costos de producción, ni la reinversión que deben hacer las empresas para el sostenimiento y mejoramiento de la producción, además como las demás externalidades propias del negocio”. En esa misma línea, resalta que el sector minero energético atrae importante inversión extranjera, genera empleo e inversión social y ambiental.
4. Por su parte, el accionante se refirió al principio de justicia tributaria establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política. Aseveró que, según la Sentencia C-278 de 2019,8 “una carga es excesiva o un beneficio es
exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.”9 En línea con ello, destacó que la jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes hipótesis en las que, es posible concluir que las disposiciones tributarias desconocen el principio de equidad y tributación justa, como cuando i) el monto a pagar por el tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente (Sentencia C876 de 2002);10 ii) la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible para ello (Sentencia C-748 de 2009);11 iii) cuando el tributo tiene implicaciones confiscatorias al obligar al contribuyente a que dicha actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidiéndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo y iv) cuando el Legislador establece tratamientos jurídicos irrazonables al basar la asignación de la carga tributaria en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso.
5. Respecto del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, el accionante indicó que el establecimiento de una sobretasa a los ingresos obtenidos por cuenta de la negociación y venta del carbón cuando se haga bajo “precios altos” que generen “ingresos extraordinarios”, no obedece a ningún criterio técnico ni tampoco cumple con los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad.
En su opinión, el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 “es una especie de aumento de tributación a manera de castigo, conforme a que la explotación de carbón solo pueda dar ciertos márgenes de utilidad máximos sin considerar los valores y costos fijos de la operación, así como contingencias y reinversión para mejorar la operación, referida está en exploración y explotación del mineral.”
6. Argumentó que, la disposición acusada trasgrede los principios de igualdad y equidad horizontal. Citó la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 con el fin de identificar la sustentación expuesta por el Congreso para establecer una sobretasa en el impuesto de renta cuando se presenten precios altosen la venta de carbón y petróleo y, adicionalmente, citó un artículo de prensa[3] en aras de destacar la naturaleza anti técnica de los tributos a las “ganancias extraordinarias” como el creado mediante el demandado artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. Al respecto, concluyó que esta disposición desconoce los principios de igualdad y justicia tributaria al “recaer únicamente sobre el Carbón, el gas y el petróleo, sumado a que este impuesto tiene su origen, justificación y utilidad en situaciones de guerra y/o de pandemia, cuyas consecuencias económicas y sociales se asemejan, sin embargo, este tipo de medidas han demostrado ser muy poco eficientes y por supuesto abiertamente inconstitucionales.”
7. Añadió que la disposición acusada adoptó una sobretasa de “ganancias
extraordinarias” que no considera que los precios internacionales del carbón se derivan de una industria cíclica, con lo cual “cuando se presentan áltos precios, estos compensan los bajos precios que han llegado a presentarse en un momento dado.” Advirtió que en este caso es claro que el Legislador obvió hacer uso del test de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad; lo que, conllevó a una persecución al sector minero energético, y afirmó que se usó información imprecisa en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2019 ya que en esta se señaló que “China ha disminuido su producción de carbón por cuenta de mayores impuestos, cuando la realidad es que China es el mayor consumidor y productor de carbón en todo el mundo.” También precisó que el hecho de implementar una tributación anticipada de esta sobretasa, afecta el flujo de caja de los agentes económicos de este sector, en atención a que el ingreso por la venta del mineral no se obtiene “contra entrega”.
8. Finalmente, el accionante alegó que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 desconoce el derecho constitucional a la libertad de empresa en atención a que las personas jurídicas de la industria del carbón deberían tener la potestad de decidir la destinación que darán al carbón que se extrae, esto es, si optan por consumirlo en el mercado interno o comercializarlo en el mercado internacional; con lo cual, “sólo cuando hay una relación favorable precio/costo, la empresa de manera libre habrá de decidir si vende el carbón en el mercado internacional o no”, puesto que, en últimas, el concesionario minero está amparado por un régimen contractual fijado en el contrato de concesión que le permite tomar este tipo de decisiones. No obstante, en la medida en que el artículo 10 de la Ley 2277 de
puesto que, en últimas, el concesionario minero está amparado por un régimen contractual fijado en el contrato de concesión que le permite tomar este tipo de decisiones. No obstante, en la medida en que el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 no delimita qué se considera un “precio alto” para determinar qué es una ganancia extraordinaria, se termina generando un amplio margen de apreciación subjetiva y especulativa por parte del Legislador.
9. Ahora bien, el demandante señaló que mediante el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, el legislador prohibió la posibilidad de que el dinero pagado por regalías pueda ser deducido del impuesto de renta; con lo cual, de fondo, creó un tributo sobre las regalías. A su vez, afirmó que las regalías son valores adicionales a los pagos de naturaleza fiscal que realizan las empresas y que estas constituyen un gasto necesario, proporcional y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta (actividad extractiva), en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario en donde se definen las características de los gastosdeducibles del impuesto de renta y complementarios. Mencionó la Sentencia C221 de 1997 con el propósito de definir la naturaleza jurídica de las regalías e indicó que estas corresponden a un ingreso público que no tiene carácter tributario. En este sentido, señaló que en la práctica, el artículo 19 demandado creó una carga impositiva sobre las regalías pagadas al Estado; lo que, en su criterio genera una doble carga económica.
10. Adicionalmente, sostiene que la regalía es un ingreso para el Estado y no representa un ingreso para el concesionario que explota los recursos naturales no renovales propiedad del Estado, tal como lo establece el artículo 332 de la
10. Adicionalmente, sostiene que la regalía es un ingreso para el Estado y no representa un ingreso para el concesionario que explota los recursos naturales no renovales propiedad del Estado, tal como lo establece el artículo 332 de la Constitución Nacional. Precisó que para quien explota estos recursos, las regalías causadas son valores que hacen parte de las expensas o gastos realizados durante un período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, en los términos del citado artículo 107 del Estatuto Tributario. En otras palabras, el accionante alega que la regalía constituye un dinero pagado a favor del Estado con claros orígenes constitucionales que, es reconocido a título de contraprestación económica por el particular concesionario por la obtención de un derecho consistente en la posibilidad de explotar recursos naturales no renovables. Por ello, al prohibirse su deducibilidad se violan los principios de justicia, equidad e igualdad tributaria puesto que “al retirar la deducibilidad, las empresas terminarían pagando impuestos sobre ingresos que son del Estado, no de las empresas.”
11. Finalmente, alegó que el Legislador tampoco justificó en debida forma la razón para eliminar la deducibilidad de las regalías. En su criterio i) solamente soporta la prohibición de deducir las regalías en el hecho en que estas no tiene naturaleza tributaria, por lo que, no deben considerarse deducibles en la depuración del impuesto de renta de las empresas que se dedican a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, sin aplicar un test de
racionalidad, proporcionalidad e igualdad de la medida; y ii) además de esto, “justifica el retiro de la deducibilidad de las regalías de la renta líquida, argumentando la mayor inversión social, sin embargo, ni la exposición de motivos ni la Ley de reforma tributaria manifiestan el uso puntual de los recursos a recaudar, como sí lo hace la Ley 1530 de 2012, por la cual se establece el Sistema General de Regalías.”
El auto inadmisorio de la demanda
12. Por medio del auto del 18 de abril de 2023, la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, y concedió al demandante el término de tres días hábiles para corregirla. En concreto, precisó que los argumentos que fundamentan los cargos propuestos carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, señaló que el demandante solicitó que se declarara la inexequibilidad de toda la Ley 2277 de 2022, pero cuando trascribió las disposiciones acusadas, solo citó los artículos 1, 10 (parcial) y 19 (parcial) y en la pretensión final, solicitó la inexequibilidad de estos dos últimos artículos (10 y 19 parciales). Frente al artículo 1º, la Magistrada sustanciadora indicó que el demandante no da razón alguna para evidenciar la supuesta inconstitucionalidad.13. El Despacho argumentó que los argumentos dirigidos a la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 2277 de 2022 carecen de suficiencia,
“en la medida en que la acusación no desarrolla elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y, en consecuencia, sus razones no permiten generar, por lo menos, una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la Ley acusada”. Respecto del requisito de claridad, indicó que en toda la demanda se presentaron argumentos en contra de ambas disposiciones, por lo que “no se puede comprender con facilidad en qué punto las razones expuestas se dirigen a justificar la presunta inconstitucionalidad de una u otra disposición”. En relación con la falta de especificidad, adujó que el accionante “no contrasta las normas de rango legal acusadas con el contenido de los artículos 133 y 136 constitucionales”.
14. El Despacho de la Magistrada Fajardo encontró que los cargos propuestos contra el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 carecen de pertinencia porque se basan en razones económicas y no constitucionales, no cumplen con las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia, pues “el accionante no estructura bien los elementos básicos del juicio de igualdad. En concreto, no identificó de manera clara los grupos objeto de trato diferenciado; puesto que, de un lado i) en algunos casos incluye a petróleo dentro de los minerales perjudicados, pero en otros casos los reparos solo tienen por fin alegar una carga tributaria excesiva, exclusivamente, sobre el carbón; y, ii) de otro lado, no intenta
al menos definir cuáles son el resto de los minerales que no fueron gravados con esta sobretasa y, en esa misma línea tampoco justifica las presuntas similitudes de estos “otros minerales” con el carbón y el petróleo que, ameritarían que estos últimos recibieran el mismo trato y no fueran afectados con la sobretasa”. Por último, señaló que el demandante no explicó cómo la norma acusada vulnera la libertad de empresa ni tampoco incluyó el artículo constitucional respectivo.
15. Por último, la Magistrada Fajardo consideró que los cargos formulados contra el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 carecen de certeza en la medida que la demanda solo se refiere a la extracción del carbón, cuando en realidad el “artículo 19 tiene efectos sobre todos los recursos naturales no renovables y no solo sobre el carbón; por lo que, aunque pareciera que el accionante estuviera especialmente interesado en los efectos que ambas disposiciones demandada
(artículos 10 y 19) tienen sobre la capacidad contributiva de las empresas explotadoras de carbón, no serían correctos sus argumentos sobre el hecho que con la Ley 2277 se está persiguiendo especialmente a las empresas que explotan este mineral”. Indicó que tampoco cumple con el requisito de especificidad porque el demandante “no explica cuál norma constitucional se ve vulnerada con el no señalamiento puntual de los recursos recaudados con la no deducibilidad de las regalías”.
El escrito de corrección de la demanda
16. El 25 de abril de 2023, el ciudadano Juan José Parada Holguín allegó escrito de corrección de la demanda. Para tal efecto, reiteró parte de loargumentado en la demanda inicial, aclaró que la acción solo se dirige contra los
16. El 25 de abril de 2023, el ciudadano Juan José Parada Holguín allegó escrito de corrección de la demanda. Para tal efecto, reiteró parte de loargumentado en la demanda inicial, aclaró que la acción solo se dirige contra los artículos 10 y 19 parciales de la Ley 2277 de 2022 y organizó los argumentos en
siete cargos así:
17. Cargo primero. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. El demandante indicó que el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 fija unos puntos adicionales sobre la tarifa general del impuesto de renta para quienes desarrollen como actividad la extracción de hulla (carbón de piedra) y de carbón lignito. En su criterio esto es inconstitucional pues no se adiciona a dicha norma otro tipo de minerales “como el oro, las esmeraldas, el coque, ferroníquel, plata y platino, esto por citar solo los más representativos que se explotan en el territorio nacional”. Manifestó que el Legislador introdujo esa medida apelando a las ganancias extraordinarias que percibe el sector minero – energético en épocas de precios altos, pese a que en otros sectores de la economía también pueden existir este tipo de ganancias extraordinarias y que, si se tratara de un fundamento ambiental, lo cierto es que la extracción de otros minerales también causa impactos ambientales al ecosistema, por lo que no se supera el test de igualdad y debe declararse inconstitucional. Por
último, se remitió al contenido de las sentencias T-587 de 20062 y C-748 de 20093 y sostuvo que existe un trato discriminatorio hacia los sujetos pasivos de la sobretasa a la renta que se dedican a la extracción de dichos tipos de carbón, pues otros sujetos de la misma industria minera, que se dedican a la extracción de otros minerales no son gravados y por ello insiste en que se debieron incluir a todos los demás minerales.
18. Cargo segundo. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 viola el artículo 133 de la Constitución Política. El demandante señaló que el Legislador, al establecer la sobretasa al impuesto sobre la renta desatendió el principio de justicia tributaria e hizo una distribución manifiestamente injusta de las cargas públicas, al dirigirlas exclusivamente a la industria extractiva. Copió un fragmento de la sentencia C-056 de 20194 y señaló que la medida demandada es un impuesto regresivo que se dirige contra dos minerales, el carbón de ulla y el de lignito, y que solo consultó con la capacidad de estos sujetos pasivos y no de otras personas jurídicas de diferentes sectores de la economía que deben tributar también por cuenta de sus ganancias extraordinarias.
19. Cargo tercero. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 vulnera el artículo 136 de la Constitución Política. El accionante alegó que la norma persigue y desincentiva a las personas jurídicas que extraen carbón y no así a las demás, pese a tratarse de una actividad lícita.
20. Cargo cuarto. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 viola el artículo 334 de la Constitución Política. En criterio del demandante no es
demás, pese a tratarse de una actividad lícita.
20. Cargo cuarto. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 viola el artículo 334 de la Constitución Política. En criterio del demandante no es posible invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales.
Pese a ello, aseguró que la norma grava a quienes desarrollan actividades de explotación de carbón de hulla y de lignito, invocando el Legislador razones de sostenibilidad, pese a que ello afecta el derecho fundamental a la igualdad.21. Cargo quinto. El demandante aduce que el artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 contradice el artículo 338 de la Constitución Política. El demandante explicó que la norma acusada no satisface criterios de proporcionalidad, pues se desconoce que existen distintos tipos de carbones, por lo que se debió atender a los criterios de equidad horizontal y vertical, y como no lo hizo es regresiva.
22. Cargo sexto. El artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 viola el artículo 363 de la Constitución Política. El demandante indicó que este cargo es transversal y que la medida demandada desconoce la equidad, eficiencia y progresividad al tratarse de una carga impositiva desproporcionada que no obedece a estudios técnicos que soporten la capacidad de las personas jurídicas, lo que desestimula la inversión extranjera y afecta el flujo de caja de las personas jurídicas, también desconoce el comportamiento cíclico de los precios del carbón.
Explicó que el hecho de fijar una sobretasa al impuesto de renta solo para el carbón como uno de los minerales de la industria extractiva, sin tener en cuenta los demás, bajo el supuesto de la obtención de ganancias extraordinarias que percibe el sector en épocas de precios altos, desconoce la equidad y la progresividad en la medida en que no se tuvieron en cuenta los costos de producción y la reinversión que deben hacer las empresas para el sostenimiento y mejoramiento de la producción, además como las demás externalidades propias del negocio”.
23. Cargo séptimo. El artículo 19 (parcial) vulnera los artículos 332, 338, 360 y 363 de la Constitución Política. El demandante sostuvo que las regalías son valores adicionales a los pagos de naturaleza fiscal que realizan las empresas y que estas constituyen un gasto necesario, proporcional y que guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta (actividad extractiva), en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario en donde se definen las características de los gastos deducibles del impuesto de renta y complementarios.
Manifestó que en la práctica el artículo 19 demandado creó una carga impositiva sobre las regalías pagadas al Estado; lo que, en su criterio generaría una doble carga económica, pues en virtud del ejercicio de la actividad extractiva hoy en día los contribuyentes ya estarían pagando las regalías que son una contraprestación económica obligatoria y de rango constitucional. Agregó que debe acudirse a un test de proporcionalidad y tras copiar un fragmento de la sentencia C-022 de
20208 y de la C-333 de 20179 se refirió a los requisitos definidos para las exenciones y deducciones tributarias, al margen de configuración legislativa y dice luego que en la exposición de motivos no existen razones que legitime el retiro de la deducibilidad de las regalías de la base gravable del impuesto de renta. Finalmente, argumentó que esta medida es expropiatoria por las razones expuestas.
El auto de rechazo de la demanda
24. Por medio de auto del 10 de mayo de 2023, la Magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda. En lo relativo al primer cargo, indicó que los reparosdel cargo se mantienen en la medida que el demandante no explicó “de qué manera pueden equipararse las actividades de explotación de carbón de Hulla y de lignito con otro tipo de actividades, y cómo inci[de] en esa valoración el hecho de tratarse de una sobretasa, dado que el impuesto de renta sí se cobra para todas las actividades que menciona. Así mismo, el escrito es genérico, y confuso como se advirtió desde el auto de inadmisión. Alude a que existen muchas actividades que también debían ser gravadas, pese a que pide la inconstitucionalidad de la medida, cuando, al parecer lo que propone, en esta oportunidad, es la adición de la disposición para que se incorpore a la sobretasa otras actividades”
25. Sobre el segundo cargo, señaló que el artículo 133 de la Constitución Política hace mención a la elección de los cuerpos colegiados por lo que no es claro cómo se relaciona con el principio de justicia tributaria al que el demandante se refiere, y en todo caso, “los argumentos que presenta son similares a los del primer cargo que fueron rechazados, pues parece más bien pedir, se insiste, que
claro cómo se relaciona con el principio de justicia tributaria al que el demandante se refiere, y en todo caso, “los argumentos que presenta son similares a los del primer cargo que fueron rechazados, pues parece más bien pedir, se insiste, que se graven otros sectores de la economía con la misma sobretasa, sin indicar las razones para el efecto”. También indicó que es contradictorio que argumente que la medida viola el principio de justicia tributaria, pero reconozca que se dictó atendiendo la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Respecto del tercer cargo, consideró que no es claro como la norma demandada puede al tiempo constituir una persecución contra personas jurídicas y extenderse a otros sectores de la economía, “así mismo no explica por qué el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Legislador puede asimilarse a la persecución de personas cuando quiera que el sistema tributario busca el sostenimiento del Estado y por ende a contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad, que condicionan el deber solidario como deber jurídico”.
26. En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, el Despacho de la Magistrada Fajardo adujó que la mención del artículo 334 no estaba presente en la demanda original, lo que implica una modificación de la acusación que no está permitida dentro del proceso de subsanación. Sobre el quinto cargo, indicó que “no se puede comprender cómo se configura, tampoco proporciona mayores elementos para evidenciar por qué la sobretasa a la que se refiere el artículo demandado es
regresiva y no responde a la capacidad contributiva”. Respecto del cargo sexto, manifestó que el demandante expuso argumentos de conveniencia que no corresponden al juicio que debe realizarse en sede constitucional ni puso de presente cuáles son los estudios empíricos que permitan determinar la vulneración del principio de equidad, tampoco desarrollo los concep
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