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CC - A1136-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1136-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1136/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1136 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5304

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Magistrada CRISTINA PARDO

Sustanciadora: SCHLESINGER

BogotÆ D.C., Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP1 present(cid:243) una demanda ejecutiva singular de menor cuant(cid:237)a en contra de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Lo anterior, con ocasi(cid:243)n de las sumas de dinero adeudadas en virtud de un contrato de suministro de energ(cid:237)a pœblica en el predio localizado en el municipio de San Pablo, Bol(cid:237)var, y en el cual funcionaron dependencias de la entidad.

2. Conforme a la factura N” 102887135 del 30 de octubre de 2014, correspondiente a la cuenta de energ(cid:237)a 1188358-3, la Fiscal(cid:237)a adeudar(cid:237)a

VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($26.221.344) a la demandante.

3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado 16

Civil Municipal de Bucaramanga. Tras algunas actuaciones procesales, el 17 de agosto de 2023 el juzgado profiri(cid:243) auto mediante el que resolvi(cid:243) las excepciones previas propuestas por la parte demandada y declar(cid:243) probada la relacionada con la falta de jurisdicci(cid:243)n2.

4. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ―en adelante CPACA― y el artículo 2, numeral 1, literal b de la Ley 80 de 1993, argument(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de las entidades pœblicas. Aæadi(cid:243) que, bajo el criterio orgÆnico de competencia, el Consejo de Estado hab(cid:237)a determinado que el objeto de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se enmarca segœn 1 Empresa colombiana de servicios pœblicos de naturaleza mixta, constituida como sociedad por acciones de tipo an(cid:243)nima, sometida al rØgimen general de los servicios pœblicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del derecho privado. 2 Ver folios 1 al 11 del expediente digital. (030_ED_02AUTODECLARAPROSPER). el sujeto y no la naturaleza de la funci(cid:243)n3. Al mismo tiempo, conforme el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993, seæal(cid:243) que al juez de lo contencioso

administrativo le corresponde conocer de las controversias que surjan de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento. Por lo tanto, orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga.

5. Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado 13

Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 22 de febrero de 20244, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n por cuanto la competencia para resolver el litigio de la referencia hab(cid:237)a sido trazada por el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 2001, y fijada en cabeza de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. AdemÆs, cit(cid:243) los autos 708 de 2021, 1099 de 2021 y 1025 de 2023 como jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se estableci(cid:243) dicha regla de decisi(cid:243)n.

6. A travØs del mismo auto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Corte Constitucional

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14

del Acto Legislativo 02 de 20155.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Auto del 18 de julio de 2007.

Rad. N” 25000232600019990015501. (29.745). CP. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Ver folios 1 al 6 del expediente digital. (037AUTODECLARAIN202401800EJEAUTOTRABACONFLICTOPDF.pdf) 5 “A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 20197, la Sala Plena de la Corte estableci(cid:243) tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. Por œltimo, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y segœn las pruebas que obran en el expediente, procederÆ la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

11. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. En espec(cid:237)fico, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

12. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues la Electrificadora de Santander S.A. ESP present(cid:243) demanda ejecutiva contra de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por mora en el pago del servicio pœblico domiciliarios de energ(cid:237)a elØctrica. Ese pleito no ha sido

6 Ver los siguientes autos: 345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez, 328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, 041 de 2021. MP. Diana Fajardo y 1025 de

2023. MP. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 7 MP. Luis Guillermo Guerrero PØrez. resuelto, sino que estÆ en trÆmite. Y debe ser resuelto mediante un trÆmite de naturaleza jurisdiccional.

13. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, este requisito tambiØn se encuentra satisfecho. Por un lado, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga indic(cid:243) que adolec(cid:237)a de competencia por el factor orgÆnico, con base en los art(cid:237)culos 104 del CPACA, 2, numeral 1, literal b de la Ley 80 de 1993, 75 de la Ley 80 de 1993 y jurisprudencia del Consejo de Estado. Por el otro, el Juzgado 13

Administrativo del Circuito de Bucaramanga argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 2001, as(cid:237) como los Autos 708 de 2021, 1099 de 2021 y 1025 de 2023 de la Corte Constitucional, establecieron que la ejecuci(cid:243)n de facturas por prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos es un asunto que le compete a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirÆ el conflicto entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En primer lugar, abordarÆ la regla de decisi(cid:243)n fijada por esta Sala en relaci(cid:243)n con la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos. En segundo lugar, resolverÆ el caso concreto.

C. La competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer de procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia: Auto 708 de 2021.

15. Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableci(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “[l]a jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios”8 . Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada, por ejemplo, a travØs de los autos 1025 de 2023, 1221 de 2023, 2591 de 2023, 879 de 2023 y 1455 de 2023.

16. Dentro de los argumentos que explican dicha determinaci(cid:243)n, se ha seæalado el cambio legislativo que le imprimi(cid:243) la Ley 689 de 2001 al art(cid:237)culo

130 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que las deudas derivadas de la prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos podrÆn ser cobradas 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 708 de 2021. MP. Alberto Rojas R(cid:237)os. ejecutivamente ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. De igual manera, resalt(cid:243) la jurisprudencia del Consejo de Estado9 por medio de la cual se ha establecido que, aquellos procesos ejecutivos que hubiesen sido interpuestos en vigencia de la Ley 689 de 2001, deberÆn tramitarse ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

17. Ahora bien, tambiØn con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, seæal(cid:243) que esa Alta Corte hab(cid:237)a diferenciado la competencia entre la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria segœn la naturaleza del objeto del litigio 10 . As(cid:237), a la primera de ellas le corresponder(cid:237)a conocer de las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que a la segunda aquellas controversias relacionadas con los ejecutivos de facturas de los servicios pœblicos domiciliarios, de conformidad con el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994.

18. Por œltimo, de acuerdo con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo solo conocer(cid:237)a de los procesos

ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicci(cid:243)n, (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso-administrativas, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pœblica y (iv) los contratos estatales.

III. CASO EN CONCRETO

19. La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configur(cid:243) un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignarÆ la competencia del litigio formulado por Electrificadora de Santander S.A. ESP en contra de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga.

20. Lo anterior, porque la discusi(cid:243)n planteada por la parte demandante no refiere a una controversia contractual con ocasi(cid:243)n del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos, sino en relaci(cid:243)n con la mora en el pago de la factura N” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235. CP. GermÆn Rodr(cid:237)guez Villamizar. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 8 de febrero de

2007. Expediente 30.903. CP. Enrique Gil Botero. 102887135 del 30 de octubre de 2014 que da cuenta del suministro del

servicio de energ(cid:237)a pœblica. As(cid:237), estÆ circunstancia se enmarca en el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1998, modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 2001.

21. En esa medida, la Corte Constitucional ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

22. Regla de decisión. “La jurisdicci(cid:243)n ordinaria conocerÆ de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos domiciliarios, de conformidad con el art(cid:237)culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 689 de 2001”11.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP en contra de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5304 al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para lo

de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisi(cid:243)n al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los demÆs interesados. 11 Auto 708 de 2021. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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