CC - A1138-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1138-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1138/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1138 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5313
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Fabiola Londoæo Higuita, actuando en nombre propio, promovi(cid:243) demanda ordinaria laboral1 en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. (Emvarias) y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P -en liquidaci(cid:243)n-. Como pretensiones solicit(cid:243): “Sirvase declarar que entre las partes se desarroll[ó] un contrato, vinculo, o relaci(cid:243)n de naturaleza contractual y como resultado, condene solidariamente a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P
y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P (En liquidaci(cid:243)n) en favor del actor, a los siguientes derechos laborales causados durante la relaci(cid:243)n laboral (…)”2.
2. Como sustento de sus pretensiones, explic(cid:243) que el 5 de agosto de 2004 celebr(cid:243) un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Emvarias y que desempeñó el cargo de “operario de barrido” en beneficio de Emvarias, empresa que fijaba los horarios. En esa medida, asegur(cid:243) que durante la vinculaci(cid:243)n laboral, el empleador: (i) no pag(cid:243) el valor 1 Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado “001Radicaci(cid:243)nDemandapdf –“. 2 Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado “001Radicaci(cid:243)nDemandapdf –“. Folio 11. de las cesant(cid:237)as; (ii) no concedi(cid:243) descanso por concepto de vacaciones; (iii) no hizo aportes al Sistema de Seguridad Social en los tØrminos establecidos por la Ley; y (iv) no realiz(cid:243) el pago de la indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa.
Por tal motivo, solicit(cid:243) condenar solidariamente a las demandadas al pago de estas obligaciones.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El 9 de febrero de 20243, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n
resolvi(cid:243) declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medell(cid:237)n. Sostuvo que lo pretendido por la demandante no se reduce a que se declare a Emvarias como solidariamente responsable de las condenas solicitadas, sino que se declare la relaci(cid:243)n laboral entre dicha empresa y la seæora Londoæo Higuita. Por este motivo consider(cid:243) aplicable la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, que en un caso similar le asign(cid:243) la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque Emvarias es una empresa industrial y comercial del Estado, transformada en empresa de servicios an(cid:243)nima y, en consecuencia, se encuentra sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las empresas que prestan servicios pœblicos en el distrito de Medell(cid:237)n.
4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El 5 de marzo de 20244, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional.
Consider(cid:243) que, aunque se demand(cid:243) a una empresa de servicios pœblicos mixta, tal condici(cid:243)n, por s(cid:237) sola, no determina la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, pues su
objeto estÆ delimitado por el legislador. En este sentido, explic(cid:243) que la competencia para conocer de las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, corresponden a los jueces laborales, de conformidad con el art(cid:237)culo 2.”, numeral 1.” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En igual sentido, resalt(cid:243) que de acuerdo con los art(cid:237)culos 104 y 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento 3 Expediente digital, CJU-5313. Archivo “037AutoRemitePorCompetenciapdf -”. 4 Expediente digital, CJU-5313. Archivo “044AutoProponeConflictoDeCompetenciapdf”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de conflictos originados en un contrato de trabajo. Finalmente, resalt(cid:243) que la demanda pretende que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre la seæora Fabiola Londoæo Higuita y Emvarias. Explic(cid:243) que la demandante ten(cid:237)a la calidad de trabajadora oficial y que por dicha calidad es que solicit(cid:243) el pago de acreencias laborales, cuesti(cid:243)n que corresponde analizar al juez laboral.
II. CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de
competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
6. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, debido a que Fabiola Londoæo Higuita promovi(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de Emvarias y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P -en liquidaci(cid:243)n-, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral y, con ello, el reconocimiento de las obligaciones y pagos correspondientes. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda (§ 3-4).
La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que se pretende la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y una cooperativa de trabajo y la responsabilidad solidaria de una entidad pœblica en el pago de la eventual condena. Reiteraci(cid:243)n del Auto 521 de 2021.
7. En el Auto 521 de 20215, la Corte determin(cid:243) la competencia de la
jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer las demandas en las que se pretende, de un lado, la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y una cooperativa de trabajo y, del otro, la responsabilidad solidaria de una entidad pœblica en el pago de la eventual condena.
8. En dicha ocasi(cid:243)n, la Corte resolvi(cid:243) un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 3” Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 1” Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, sobre una demanda interpuesta en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cointersuc y de manera solidaria contra la E.S.E. Centro de Salud San JosØ, que ten(cid:237)a como pretensiones que se declarara: (i) que entre la demandante y Cointersuc existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral; (ii) que la E.S.E Centro de Salud San JosØ es solidariamente responsable, al ser la beneficiaria directa de los servicios subordinados prestados; y (iii) que el contrato de trabajo termin(cid:243) por decisi(cid:243)n verbal y unilateral del empleador. AdemÆs, pidi(cid:243) que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales, los aportes pensionales y de salud, las sanciones por el no pago oportuno de las prestaciones y por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as correspondientes, la indemnizaci(cid:243)n por despido injusto y la indexaci(cid:243)n de la suma liquidada reconocida en la sentencia.
9. En esa decisi(cid:243)n, la Sala Plena record(cid:243) que en el Auto 264 de 20216 esta
corporaci(cid:243)n sostuvo que los jueces laborales y de la seguridad social son los competentes para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la demandada y se establezca que la entidad pœblica en la que aquella prest(cid:243) sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
10. Por lo anterior, en el Auto 521 de 2021 la Corte consider(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a ser objeto de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, en virtud del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, pues a dicha jurisdicción le corresponde conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En ese sentido, estableci(cid:243) que la competencia de la jurisdicci(cid:243)n se activa en casos en los que:
(i) se presenta una demanda en la que se alega la existencia de una relaci(cid:243)n laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, o cuando (ii) el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relaci(cid:243)n laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administraci(cid:243)n pœblica. En consecuencia, determin(cid:243) que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pœblica no altera la
competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Fabiola Londoæo Higuita, como pasa a explicarse.
12. La seæora Londoæo afirma haber estado vinculada laboralmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P -en liquidaci(cid:243)n7 . La demandante solicit(cid:243): (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral unicamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellin E.S.P -en liquidaci(cid:243)ny (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria entre la empresa con la cual suscribi(cid:243) el contrato y la empresa usuaria – Emvarias. La posible responsabilidad solidaria de Emvarias, segœn se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la jurisdicci(cid:243)n, como se concluy(cid:243) en el Auto 521 de 2021. As(cid:237) las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su 7 Expediente digital, CJU-5313. Archivo denominado «01CJU-4645 Caratula.pdf» Folio 36 a 45 y folio 64 al 68. especialidad laboral, conocer y decidir la demanda presentada por Fabiola
Londoæo Higuita.
13. En relaci(cid:243)n con las pretensiones destacadas en el pÆrrafo que antecedente, debe aclararse que la regla de decisi(cid:243)n que fundamenta la decisi(cid:243)n de asignar la competencia al juez ordinario laboral, se fundamenta en la literalidad de la demada y, no en la posible interpretaci(cid:243)n de sus pretensiones, es decir, si bien la demanda gØnesis del asunto bajo anÆlisis resulta ser confusa, de la literalidad se logran avisorar las solicitudes ya referidas. Ello, vale la pena recordar, no es (cid:243)bice para que el juez a quien se le asigna la competencia, al estudiar el asunto, pueda hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar una correcci(cid:243)n de la demanda.
14. Regla de decisi(cid:243)n del Auto 521 de 2021. “La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la demandada y se establezca que la entidad pœblica en la que prest(cid:243) sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Fabiola Londoæo Higuita, actuando en nombre propio, en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P., en liquidaci(cid:243)n. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5313 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite, as(cid:237) como al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General