CC - A1139-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1139-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1139/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-656
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco), dentro del proceso penal adelantado contra Hugo (número de radicado 20001-60-012312017-02199-00)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia la situación de una menor de edad que al parecer fue víctima de un delito sexual. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenará suprimir de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación. Para estos menesteres se sustituirán los nombres reales de las partes del proceso penal por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2020, a instancias del Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Hugo, por la supuesta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar años”.1 Según quedó establecido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el año 2017 el señor Hugo “accedió carnalmente en varias ocasiones (…) a su hijastra la menor Julia, cuando ella tenía 13 años, aprovechando cuando la madre de la menor salía de la casa donde residían [en el municipio de Pueblo Bello, Cesar], a consecuencia de dicho acceso la menor quedó en estado de embarazo”.2
2. En el marco de la citada audiencia,3 el abogado defensor sostuvo que el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo, Gobernador del Resguardo Indígena de Businchama y encargado del Cabildo de Ati Kwakúmeke de Pueblo Bello, dirigió un escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en el que solicitó a la autoridad judicial “ordenar el cambio de jurisdicción” y la remisión del proceso por competencia “al Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama para que siga con el proceso de juzgamiento”.4
3. En sustento de su solicitud, la autoridad indígena manifestó que el procesado, la víctima y la progenitora de esta última solicitaron al Resguardo
Indígena que interviniera en el proceso penal y reclamara la competencia para asumir el proceso. Así las cosas, conforme al Artículo 246 de la Constitución Política, el gobernador señaló que “las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial de acuerdo a (sic) sus propias normas y procedimientos desde que éstos no contraríen la Constitución”.5
4. En sujeción a la conducta punible conocida por la Jurisdicción Ordinaria, la autoridad indígena resaltó que la justicia y la ley del pueblo Arhuaco consideran como delitos de mayor gravedad el homicidio, la violación de menores de edad, la violencia intrafamiliar, la profanación de lugares sagrados, entre otros. Al mismo tiempo, resaltó que “en el marco ancestral, la violación de una mujer menor o mayor se traduce en una violación a la madre tierra. Una falta de esta naturaleza indica que el territorio se afecta la cual deberá ser resarcida por parte del que ha cometido el delito (sic)”.6
5. En línea con lo anterior, puso de manifiesto que el delito de acceso carnal abusivo está consagrado en la legislación especial indígena “como un tipo de falta por el cual se someterá el indígena al Gwamunmuke”. Así pues, en el marco de la ley del pueblo indígena, los delitos sexuales: 1 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Video “5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4”. 2 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Documento pdf titulado: “PROCESO
RADICADO 2017-02199.pdf”, p. 8. 3 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Video “5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4”. Min. 16:00. 4 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Documento pdf titulado: “PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf”, p. 37. 5 Ibíd., p. 33. 6 Ibíd. 2
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “[S]e refiere[n] a todo acto o conducta sexual, que está por fuera del matrimonio tradicional. La gravedad del caso [se] incrementa cuando se consume con mujeres u hombres en custodia espiritual de las autoridades tradicionales (KWIMI), cuando la mujer se encuentra en estado de dieta de maternidad, en cuyo caso solo es permitido hasta el momento de bautizo. También incrementa la gravedad, cuando los actos o conductas sexuales se cometen contra menores de edad, contra los hijos y los hermanos; cuando se somete de manera abusiva contra familiares y cuando se comete bajo el influjo de sustancias alcohólicas o psicoactivas contra cualquier persona. / En estos casos la acción de las autoridades debe ser inmediata, incluso es deber de la comunidad detener al infractor, cuando las autoridades no se encuentran presentes. (Énfasis en el texto original).7
6. Igualmente, el gobernador destacó que en este caso se cumplen los “elementos estructurales del fuero indígena”. Se satisface el elemento
personal en tanto que el acusado pertenece a la comunidad indígena Arhuaca. Se acredita el elemento territorial en la medida en que “los hechos ocurrieron en Pueblo Bello, jurisdicción del Resguardo Arhuaco de la Sierra”. Se configura el elemento institucional por cuanto la comunidad cuenta con una “ley de origen, un sistema de justicia propio del pueblo Arhuaco, (…) un procedimiento, el izatasi regu’si, [unas] autoridades: Cabildos y Mamus y la Comisión de Justicia”. Y, por último, se cumple el elemento objetivo porque el “bien jurídico tutelado, en este caso la víctima que de voluntad propia expresa y solicita ser investigado y juzgado por las autoridades indígenas (sic)”.8
7. Finalmente, la autoridad indígena recordó que algunas autoridades judiciales del departamento del Cesar ya han reconocido el fuero indígena y la Justicia Especial Indígena en casos en los que se investiga la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por todo lo anterior, solicitó a la Juez Penal que ordenara el cambio de jurisdicción y el traslado del detenido a la cárcel del Resguardo Arhuaco o a la casa de reflexión, ubicada en el Municipio de Pueblo Bello.9
8. Bajo ese panorama, en la respectiva audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor reiteró los argumentos esgrimidos por el
Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco).10
9. Acto seguido, el representante del Ministerio Público solicitó al despacho que no accediera a la petición del Resguardo Indígena de
Businchama por las siguientes razones. En primer lugar, recordó que la 7 Ibíd. 8 Ibíd., p. 34. 9 Ibíd., p. 37. 10 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Video “5-NOV-2020 - SUSTENTACION
SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4”. Min. 16:00-45:22.
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Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar víctima es una niña que requiere de especial protección por parte de las autoridades judiciales. A juicio del funcionario, la Jurisdicción Especial Indígena no está en las condiciones de brindar el acompañamiento psicológico que la menor de edad requiere. En segundo lugar, recalcó que el delito fue cometido en el casco urbano del Municipio de Puerto Bello, y no precisamente en el territorio del resguardo, aspecto que tendrá que ser valorado en el momento de escrutar el cumplimiento del elemento o factor territorial. En tercer lugar, recalcó que las causas penales relativas a delitos sexuales en contra de menores de edad y mujeres deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Penal. Ello, en razón a su especial trascendencia y con fundamento en la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar las conductas lesivas de los derechos de las mujeres.11
10. A su turno, la representante de la Fiscalía General de la Nación se unió a la postura del Procurador. En concreto, resaltó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser de estirpe superior, deben ser especialmente
protegidos por el Estado, máxime cuando el bien jurídico a tutelar es el de la libertad, integridad y formación sexual. Adicionalmente, la Fiscal hizo hincapié en que en este caso el victimario ostentaba la calidad de padrastro de la menor de edad, lo que agrava aún más su conducta y deja en evidencia que, además de transgredir los derechos de su hijastra, el procesado habría resquebrajado su núcleo familiar y desatendido el presupuesto constitucional según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Por último, resaltó que la menor de edad no pertenece a la comunidad Arhuaca y que sobre el procesado recaen otras denuncias por hechos de la misma naturaleza, lo que da cuenta de que, al parecer, el señor Hugo habría atentado contra la integridad y formación sexual de otras menores de edad.12
11. Tras las respectivas intervenciones, la Juez resolvió suspender la audiencia y convocarla nuevamente para el 23 de noviembre de la misma anualidad, a efectos de adoptar una decisión definitiva en la materia. Una vez reanudada la diligencia, se pronunció en estos términos.13 Por un lado, señaló que los hechos ocurrieron en el casco urbano del Municipio de Pueblo Bello, en donde impera la cultura mayoritaria. Resaltó que no hay elementos que lleven a pensar que el procesado se vio determinado por patrones culturales propios de la cultura indígena. A lo que se suma que la menor de edad “pertenece a la cultura mayoritaria y no a la aborigen”.
12. Por otro lado, en lo que toca al elemento objetivo, destacó que la
sociedad mayoritaria tiene un hondo interés en proteger los derechos de la víctima, en particular porque se trata de una menor de edad cuya integridad sexual se ha visto comprometida. Además, sobre el investigado recaen otras tres denuncias de la misma naturaleza, lo que incide en la especial trascendencia de este asunto, pues el Estado está en la obligación de proteger 11 Ibíd., Min. 45:48 a 50:45. 12 Ibíd., Min. 50:50 a 57:57 13 Expediente digital. Carpeta “20001-60-01231-2017-02199-00”. Video “23-NOV-2020 DESICISION DE
SOLICITUD DE CAMBIO DE JURISDICCIÓN.mp4”. Min. 4:50 a 30:25.
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Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar los derechos de las niñas y prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, mandato que se refuerza en el caso en que la víctima es una menor de edad.
13. Así mismo, la juez puso de presente que aunque la comunidad se pronunció sobre la especial nocividad de la conducta aparentemente desplegada por el procesado y el nivel de reproche que le asiste dentro del sistema de justicia, no fue clara a la hora de definir si contaba con la capacidad institucional y logística para asumir el juzgamiento de un delito sexual cuya víctima es una menor de edad. De ese modo, la juzgadora resaltó que la comunidad Arhuaca no sustentó los procedimientos a implementar en estos casos ni las garantías que ofrece la comunidad para el restablecimiento de los
derechos de la menor, lo que impide la configuración del elemento institucional.
14. Por lo anterior, se abstuvo de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, negó el traslado del detenido a la casa de reflexión del Resguardo Indígena de Businchama, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.14
15. En dicha sede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió un auto de pruebas el 30 de noviembre de 2020, con el objeto de tener mayor claridad sobre el cumplimiento o no de los elementos constitutivos del fuero indígena. Por una parte solicitó al Cabildo Indígena de Businchama que precisara: (i) “las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “acceso carnal violento con menor de 14 años” al interior del Resguardo Indígena”; (ii) “las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos”; (iii) “las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del CABILDO INDÍGENA DE BUSINCHAMA”; y, (iv) “las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del CABILDO INDÍGENA DE BUSINCHAMA”.
Así mismo, solicitó a la comunidad que aclarara si en caso de comprobarse una conducta sistemática “cuál sería el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de
agravación”.15 Vale destacar que tal como obra en la constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020, la comunidad indígena no allegó ningún memorial de respuesta a los interrogantes formulados por la citada autoridad judicial.16
16. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que certificara: (i) la existencia del Cabildo Indígena de Businchama y su 14 Ibíd., min. 30:26 a 33:18. 15 Expediente digital. Carpeta titulada: “Paso al Despacho”, archivo pdf titulado: “202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF”. 16 Expediente digital. Carpeta titulada: “Paso al Despacho”, archivo pdf titulado: “PASO DESPACHO CONFLICTO 202001103.pdf”.
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Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar ubicación geográfica; (ii) quién se encontraba registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena; y, (iii) si el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo era el Gobernador o Cacique del Resguardo y si el señor Hugo se encontraba inscrito en los censos del resguardo.17
17. Sobre el particular, el Ministerio del Interior se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que consultadas las bases de datos institucionales de la Dirección, “en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, departamento del Cesar, se registra el Resguardo Indígena de
Businchama, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 032 del 14 de agosto de 1996”. En segundo lugar, destacó que el señor “Germán Seferino Hernández Izquierdo” se encuentra registrado como “Cabildo Gobernador del Resguardo Businchama, según Acta de elección de ratificación de fecha 15 de junio de 2018 y Acta de Posesión No. 18 de fecha 19 de junio de 2018 (…)”. En tercer lugar, sostuvo que conforme a las bases de datos de la entidad “el señor [Hugo] no figura como integrante de ninguna comunidad indígena”.
18. Posteriormente, con ocasión a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la secretaría judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el oficio del 2 de febrero de 2021.18 El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.19
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. Así, ofició al Resguardo Indígena de Businchama para que: (i) confirmara si el Municipio de Puerto Bello (Cesar)
se encuentra dentro del ámbito territorial del resguardo y si el procesado es efectivamente integrante de la comunidad; (ii) precisara el rol de las autoridades que componen el sistema de justicia propio; y, (iii) expusiera las garantías que serían ofrecidas tanto al procesado como a la menor de edad que al parecer habría sido víctima de un delito contra su libertad, integridad y formación sexual. 17 Expediente digital. Carpeta titulada: “Paso al Despacho”, archivo pdf titulado: “202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF”. 18 Expediente digital. Carpeta titulada: “Conflicto”, archivo pdf titulado “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”. 19 Expediente digital. Carpeta titulada: “Conflicto”, archivo pdf titulado: “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”. 6
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
20. Por otra parte, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si además de la causa de la referencia el señor Hugo se encontraba formalmente vinculado a otros procesos penales. Al tiempo que ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior para que informara si Hugo, Julia y su madre se encontraban registrados en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena de Businchama, y si el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho Resguardo.
21. Según lo puso de presente la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término previsto para el efecto, ni la comunidad indígena ni la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior cumplieron con lo solicitado por el magistrado sustanciador.20 a) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
22. Por contraste, la Fiscalía General de la Nación cumplió con el proveído aludido y mediante correo electrónico informó a la Corte que el señor Hugo se encuentra vinculado a las siguientes investigaciones: Tipo de Denuncia. noticia
Calidad Indiciado. Delito Acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal) agravado (artículo 211.4) ‘se realizare sobre persona menor de 14 años’. Fecha de 12-02-2018. los hechos Despacho Fiscalía 25 – CAIVAS, Valledupar, Cesar. Estado Inactivo. del caso Etapa del Indagación. caso Tipo de Denuncia noticia Calidad Indiciado Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P.) Fecha de 26-07-2017 20 Expediente digital. Carpeta titulada: “CJU 656 Ejecución auto pruebas del 02-Mar-22”, documento pdf titulado: “CJU-656 informe de pruebas.pdf”. 7
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar los hechos Despacho Fiscalía 13 – CAIVAS, Valledupar, Cesar. Estado Activo del caso Etapa del Juicio caso Tipo de Denuncia noticia Calidad Indiciado Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P.) Fecha de 01-01-2009 los hechos Despacho Fiscalía 25 – CAIVAS, Valledupar, Cesar.
Estado Activo del caso Etapa del Indagación caso
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
23. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.21
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
24. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.22
25. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda 21“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 22 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
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Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué
consisten y cómo se acreditan en el caso concreto. Presupuesto Contenido Constatación El conflicto se suscitó entre una La controversia debe autoridad de la Jurisdicción ser suscitada por, al Ordinaria en su especialidad penal menos, dos (el Juzgado Primero Penal del autoridades que Subjetivo Circuito con Función de administren justicia y Conocimiento de Valledupar) y otra pertenezcan a de la Jurisdicción Especial Indígena diferentes (el Resguardo Indígena de jurisdicciones.23 Businchama). Existencia de una causa judicial sobre la La presente controversia se suscita cual se desarrolle la respecto de la competencia controversia, lo que jurisdiccional para conocer y decidir requiere constatar que sobre la causa penal seguida en Objetivo está en desarrollo un contra del señor Hugo, por la proceso, un incidente comisión del delito de “acceso o cualquier otro carnal abusivo con menor de trámite de naturaleza catorce años”.25 jurisdiccional.24 Normativo Las autoridades Mientras el Resguardo Indígena de involucradas en el Businchama invocó lo establecido conflicto de en el artículo 246 de la Constitución jurisdicciones y el cumplimiento de los “elementos manifiesten estructurales del fuero indígena”, el expresamente las Juzgado Primero Penal del Circuito razones por las cuales con Función de Conocimiento de se consideran Valledupar dirigió su competentes -o noargumentación a desacreditar el para conocer de dicha cumplimiento de los factores que,
causa judicial.26 conforme al precedente constitucional, son indispensables para entender activada la competencia de la JEI, en particular el territorial, objetivo e 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 25 Ver, fj. 1 y 2 supra. 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 9
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar institucional.27
26. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la
autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Hugo. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.
C. La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de la jurisprudencia28
27. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
28. Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.”29
29. Igualmente, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.30 27 Vid., supra, 4. 28 Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional.
Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021. 10
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
30. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,31 la Corte señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La
jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.
31. Ahora bien, como lo ha resaltado la Sala Plena en recientes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y
(ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo32. En lo que sigue, la Sala describirá estos cuatro elementos tomando por referencia lo expuesto en los Autos 749 y 751 de 2021:
32. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”.33 Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
33. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.34 Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En
contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En 31 Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021. 32 Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:“el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. 34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. 11
Ref.: Expediente CJU-656
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.35 En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que
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