CC - A1139-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1139-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1139/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relaci(cid:243)n con los derechos de autor
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1139 de 2024
Referencia: expediente CJU-5318
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Libardo Antonio Velasco Escalante present(cid:243) demanda a travØs del medio de control de reparaci(cid:243)n directa contra la Universidad de Pamplona y Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia.1 Como pretensiones solicit(cid:243) que (i) se declare solidaria y administrativamente responsable a la Universidad de Pamplona y al seæor Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia por omitir las investigaciones que deb(cid:237)an adelantarse frente a este œltimo por la infracci(cid:243)n a los derechos de autor por la utilizaci(cid:243)n de una obra cient(cid:237)fica de autor(cid:237)a del
demandante; (ii) se ordene el pago de una indemnizaci(cid:243)n por concepto de resarcimiento moral y patrimonial por un valor de 200 millones de pesos; (iii) se adelanten actos tendientes a rectificar las publicaciones y divulgaciones que hayan vulnerado los derechos de autor del demandante; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.2
2. Como fundamento fÆctico de sus pretensiones expuso el demandante que en el aæo 2006 elabor(cid:243) un art(cid:237)culo cient(cid:237)fico denominado "Automatizaci(cid:243)n del proceso de esterilizaci(cid:243)n en la extracci(cid:243)n de aceite de palma africana", el cual constituy(cid:243) el trabajo de grado para obtener el t(cid:237)tulo de ingeniero electr(cid:243)nico de la Universidad de Pamplona. El accionante indic(cid:243) que el seæor Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia se desempeæ(cid:243) como tutor del referido proyecto de grado. De igual forma, indic(cid:243) que desde 2008 el seæor Ram(cid:243)n Valencia se presenta pœblicamente como coautor del proyecto de 1 En calidad de director de la maestr(cid:237)a en ingenier(cid:237)a ambiental de la Universidad de Pamplona. 2 Ver documento denominado "03DemandayAnexos.pdf", pÆginas 4 y 5. grado. El accionante considera que la Universidad de Pamplona ha sido negligente en no iniciar las investigaciones para la protecci(cid:243)n de sus derechos de autor3.
3. El conocimiento del proceso correspondi(cid:243) al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona (Norte de Santander).4 Mediante providencia del 16 de marzo de
2018 este despacho judicial admiti(cid:243) la demanda de reparaci(cid:243)n directa.5 El 17 de octubre de 2019, el Juzgado celebr(cid:243) audiencia inicial dentro del proceso de referencia. En el marco de la audiencia declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Frente a la anterior decisi(cid:243)n, el demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.
4. Al resolver la alzada, por auto del 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer la presente demanda. Como fundamento de esta decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso establece que es competencia de los jueces civiles del circuito, en primera instancia, conocer de los procesos "relativos a propiedad intelectual que no estØn atribuidos a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este c(cid:243)digo atribuye a las autoridades administrativas".
AdemÆs, el Tribunal explic(cid:243) que en los art(cid:237)culos 150 y siguientes del CPACA, los cuales establecen la competencia de las autoridades judiciales que integran la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, no se establecen reglas especiales para el conocimiento de asuntos relativos a la propiedad intelectual.6 7 3 Ib(cid:237)d, pÆgina 5 y 6.
4 Ib(cid:237)d, pÆgina 48. 5 Ib(cid:237)d, pÆgina 50. 6 Ib(cid:237)d, pÆgina 209. 7 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remiti(cid:243) el expediente el 6 de abril de 2022 a la Oficina de apoyo judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Ver documento denominado "04CorreoAllegaDemanda.pdf".
5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, 8 su conocimiento correspondi(cid:243) al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).9 Mediante providencia del 26 de mayo de 2022, este despacho judicial (i) rechaz(cid:243) la demanda, (ii) suscit(cid:243) el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (iii) orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Como fundamento de su decisi(cid:243)n el despacho indic(cid:243) que, si bien el proceso de la referencia discute una controversia relacionada con la propiedad intelectual, en el presente caso se encuentra involucrado una autoridad pœblica como demandada. En vista de lo anterior, consider(cid:243) el despacho judicial que se debe dar aplicaci(cid:243)n del numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA pues se trata de la responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica por una presunta omisi(cid:243)n en el desarrollo de sus funciones. Finalmente, aclar(cid:243) que el art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso establece la competencia en materia de
propiedad intelectual a los jueces civiles de circuito siempre que dicha competencia no estØ atribuida a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, por lo que, en el presente caso al involucrarse una entidad pœblica, la competencia se encuentra atribuida a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa en virtud del numeral 1 del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
6. Mediante oficio No. 0955 del 2 de junio de 2022, el Juzgado 1 Civil del Circuito remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional10. El 5 de abril de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora11.
II. CONSIDERACIONES 8 Segœn constancia de radicaci(cid:243)n del 6 de abril de 2024, ver documento denominado "06ConstanciaRadicaci(cid:243)n.pdf". 9 Ver documento denominado "02ActaReparto.pdf", pÆgina 1. 10 Ver documento denominado “08EnvioCorte.pdf". 11 Cfr. Informe de Secretar(cid:237)a general. p. 1. A su vez, en el referido informe qued(cid:243) consignado que el expediente se entreg(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de abril de 2024.
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Para ello, la Sala verificarÆ, en primer lugar, si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer de acciones relacionadas con la infracci(cid:243)n de derechos de autor (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 12 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de controversias 12 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,
objetivo y normativo13, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso” 14. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o objetivo administrativa15. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole Presupuesto constitucional o legal, por las cuales consideran que son normativo competentes o no para conocer del asunto concreto16. 13 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 15 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate
procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 16 Ib.
10. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es as(cid:237), porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que integra la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. (ii)Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda de reparaci(cid:243)n directa en contra de una universidad pœblica a la que se le endilga responsabilidad extracontractual por haber dejado de desplegar conductas tendientes a proteger los derechos de autor en propiedad intelectual sobre un art(cid:237)culo cient(cid:237)fico publicado como proyecto de grado para la obtenci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo de pregrado de la misma universidad.
(iii) EstÆ acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carÆcter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 5 y 4 supra).
12. Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). Para ello, harÆ referencia a la jurisdicci(cid:243)n encargada de conocer de controversias derivadas del supuesto incumplimiento de las normas sobre derechos morales y patrimoniales de autor. Para, finalmente, dar soluci(cid:243)n al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a los derechos de autor
13. Los derechos de autor y las obras objeto de protecci(cid:243)n. La Convenci(cid:243)n Universal sobre Derechos de Autor fue adoptada por primera vez el 6 de septiembre de 1952 en Ginebra, Suiza. Su finalidad es brindar “protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, cient(cid:237)ficas y artísticas”.17 Posteriormente, la Convenci(cid:243)n de 1952 fue revisada por medio del Acta del 24 de julio de 1971 suscrita en la ciudad de Par(cid:237)s, Francia.
Colombia se adhiri(cid:243) a la Convenci(cid:243)n Universal el 17 de marzo de 1976, en
virtud de la expedici(cid:243)n de la Ley 48 de 1975.
14. En concreto, el art(cid:237)culo 1 de la mencionada convenci(cid:243)n indic(cid:243) que la protección de los derechos de autor se enmarcaba en “sus obras literarias y artísticas”.18 Luego, el artículo 2 explicó que el término “obras literarias y artísticas” comprende “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera que sea el modo o forma de expresión”, y enlistó de forma enunciativa varios ejemplos que son considerados obras literarias y art(cid:237)sticas. Dicha cobertura de protecci(cid:243)n coincide con la expuesta en el art(cid:237)culo 3 de la Decisi(cid:243)n 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual define obra como “toda creación intelectual original de naturaleza art(cid:237)stica, cient(cid:237)fica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, y el artículo 4 enlista de forma enunciativa, y no taxativa, las creaciones objeto de la protecci(cid:243)n. 17 Ver Art(cid:237)culo 1 de la Convenci(cid:243)n Universal sobre Derechos de Autor (1952). 18 Ver Art(cid:237)culo 1 de la Convenci(cid:243)n Universal sobre Derechos de Autor (1971).
15. Reglas de competencia sobre derechos de autor. En el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, la Ley 23 de 1982 estableci(cid:243) que la protecci(cid:243)n de los derechos de autor versa sobre “las obras científicas literarias y artísticas”. En
general, la Ley contempl(cid:243) reglas concretas sobre los derechos de autor junto con sus derechos patrimoniales y conexos. Los art(cid:237)culos 238 y 242 de la Ley establecen las acciones judiciales que proceden cuando se presenten controversias con ocasi(cid:243)n de infracciones, actos y hechos jur(cid:237)dicos relacionados con los derechos de autor, las cuales son competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil.
16. De igual forma, la Ley 1915 de 2018 modific(cid:243) parcialmente la Ley 23 de 1982. El art(cid:237)culo 29 reitera lo establecido en la Ley 23 de 1982 sobre la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer de los asuntos relativos a los derechos de autor, exponiendo que “las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicaci(cid:243)n de esta ley serÆn resueltas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” (negrillas propias).
17. AdemÆs, los art(cid:237)culos 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso establecen la competencia funcional de los jueces civiles para conocer de determinadas controversias. En particular, el art(cid:237)culo 19.1 indica que “los jueces civiles del circuito conocen en œnica instancia: 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de œnica instancia”; mientras que el art(cid:237)culo 20.2 seæala que las mismas autoridades
conocerÆn en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
18. L(cid:237)nea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre conflictos de jurisdicciones en controversias relativas a los derechos de autor. Es importante mencionar que, mediante Auto 430 de 2022, esta Corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) de un conflicto jurisdiccional relacionado con la demanda de reparaci(cid:243)n directa presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco) en contra del municipio de ChinÆcota (Norte de Santander) debido a que, en el desarrollo de un evento promocionado por el municipio, sus autoridades "permitieron la comunicaci(cid:243)n pœblica en ese espectÆculo de las obras que administra o representa (Sayco), a pesar de no contar con su autorizaci(cid:243)n previa y expresa".19 Las autoridades en disputa eran el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes consideraron no ser competentes para conocer el asunto20.
19. En la mencionada providencia, esta corporaci(cid:243)n realiz(cid:243) un anÆlisis sobre las reglas especiales de competencia en controversias relacionadas a la propiedad intelectual. Cit(cid:243) los art(cid:237)culos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982 y expres(cid:243) que las citadas reglas de competencia deben interpretarse sistemÆticamente con la Ley 1915 de 2018, la cual establece la competencia
sobre controversias relacionadas con los derechos de autor y derechos conexos. De igual forma expuso los art(cid:237)culos 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso que determinan la competencia de los jueces civiles para conocer de las controversias.
20. Por lo tanto, en el citado auto la Sala Plena fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecuci(cid:243)n pública de obras musicales”.
21. El Auto 430 de 2022 circunscribi(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n para la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, a las controversias relacionadas con los derechos de autor “entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a la 19 Ver Auto 430 de 2022 (M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas), pÆrrafo 1. 20 Auto 430 de 2022 (M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas), ver pÆrrafo 6. facultad de autorizar previa y expresamente la ejecuci(cid:243)n pœblica de obras musicales”21.
22. Por otro lado, en el Auto 1234 de 2022,22 esta Corte conoci(cid:243) de un caso
relacionado con la infracci(cid:243)n de derechos de autor por el uso sin autorizaci(cid:243)n de diseæos arquitect(cid:243)nicos. En la soluci(cid:243)n del caso concreto, extendi(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n del Auto 430 de 2022 sobre la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, frente a controversias relacionadas con los derechos de autor “incluidos los procesos por uso sin autorizaci(cid:243)n de diseæos arquitect(cid:243)nicos”.
23. Posteriormente, esta misma Corporaci(cid:243)n profiri(cid:243) el Auto 432 de 2023 donde se volvi(cid:243) a extender la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 430 de 2022 manteniendo la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, frente a controversias relacionadas con los derechos de autor “incluidos los procesos relacionados con el uso sin autorización de obras fotográficas”23, precisando que la competencia no se asigna en funci(cid:243)n a si una de las partes de la controversia es una entidad pœblica. TambiØn, se profiri(cid:243) el Auto 430 de 2023,24 donde nuevamente extendi(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n del Auto 430 de 2022 a los procesos de derechos de autor donde el objeto de protección consista en el “uso indebido de software”.25
24. Como se ha expuesto, los pronunciamientos anteriores son similares al presente caso, debido a que en todos se pretende la declaratoria de infracci(cid:243)n
de los derechos de autor donde es parte una entidad pœblica. La œnica 21 Esta misma regla de decisi(cid:243)n circunscrita a infracciones de derechos de autor frente a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecuci(cid:243)n pœblica de obras musicales fue reiterada en los siguientes 12
Autos: A.598/2022, A.258/2023, A.1238/2023, A.1316/2023, A.1661/2023, A.2435/2023, A.2870/2023.
A.2971/2023, A.2977/2023, A.3081/2023. 22 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo 23 Ver Auto 423 de 2023, M.P., pÆrrafo 10. 24 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 25 Auto 430 de 2023, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas, pÆrrafo 20. diferencia que se evidencia es que la obra objeto de protecci(cid:243)n cambia: diseæos arquitect(cid:243)nicos, obras fotogrÆficas, software u obras musicales.
25. Para la Sala Plena, los objetos de protecci(cid:243)n de los derechos de autor provienen precisamente de la creaci(cid:243)n en el intelecto por parte de una persona, por lo que son innumerables. Precisamente, como se ha mencionado, el art(cid:237)culo 4 de la decisi(cid:243)n 351 de la Comunidad Andina de Naciones enlista de forma enunciativa y no taxativa las obras literarias, art(cid:237)sticas y cient(cid:237)ficas, aclarando que las obras enlistadas se encuentran incluidas entre otras obras.26
Por lo tanto, la Sala Plena considera pertinente fijar una regla de decisi(cid:243)n que
siga los parÆmetros del Auto 430 de 2022, pero sin circunscribir la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria sobre la infracci(cid:243)n de derechos de autor a una determinada obra objeto de protecci(cid:243)n, pues como establecen los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso, la competencia de la autoridad judicial recae sobre controversias relacionadas de derechos de autor en general.
5. Caso concreto
26. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por el seæor Libardo Antonio Velasco Escalante debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y, por ende, es el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.
27. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontr(cid:243) que el demandante busca que se declare solidariamente responsables a la Universidad de Pamplona y al seæor Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia, funcionario de dicha universidad, a pagarle 200 millones de pesos por los daæos causados a ra(cid:237)z de las siguientes conductas: (i) la presunta 26 Art(cid:237)culo 4.- La protecci(cid:243)n reconocida por la presente Decisi(cid:243)n recae sobre todas las obras literarias, art(cid:237)sticas y cient(cid:237)ficas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por
conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (…) infracci(cid:243)n a los derechos de autor por parte del seæor Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia y (ii) la omisi(cid:243)n de la Universidad de Pamplona de evitar la infracci(cid:243)n a los derechos de autor. El demandante afirma que Øl es el œnico autor de un trabajo de grado elaborado para obtener el t(cid:237)tulo de ingeniero electr(cid:243)nico de la Universidad de Pamplona, sin embargo, sostiene el seæor Jacipt Alexander Ram(cid:243)n Valencia se presenta en eventos acadØmicos como coautor del mencionado trabajo.
28. De conformidad con la Circular No. 6 de la Direcci(cid:243)n Nacional de Derecho de Autor, los trabajados de grado elaborados por los alumnos de instituciones de educaci(cid:243)n superior en formaci(cid:243)n tØcnica o profesional son considerados obras literarias o art(cid:237)sticas. Por tanto, son creaciones objeto de protecci(cid:243)n conforme a los derechos de autor. Asimismo, considera la Sala Plena que el trabajo de grado coincide con el criterio enmarcado en el art(cid:237)culo 3 de la Decisi(cid:243)n 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual define obra como “toda creación intelectual original de naturaleza artística, cient(cid:237)fica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, y el literal a del artículo 4 toma como ejemplo de protección “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. De modo
que, se reitera, los trabajados de grado elaborados en el marco acadØmico son consideradas obras literarias objeto de protecci(cid:243)n de los derechos de autor.
29. De igual forma, de acuerdo con los art(cid:237)culos 238 y 242 de la Ley 23 de 1982, y el art(cid:237)culo 29 de la Ley 1915 de 2018, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer los asuntos relativos a la infracci(cid:243)n de los derechos de autor. Si bien es cierto que el demandante pretende que se condene a la Universidad de Pamplona, una entidad pœblica, a pagarle una indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por omitir investigar las actuaciones de uno de sus funcionarios, este proceso no es competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esto es as(cid:237), por un lado, porque existe una norma especial que asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con la infracci(cid:243)n a los derechos de autor a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil; y, por otro lado, porque la omisi(cid:243)n que el demandante le atribuye a la Universidad de Pamplona estÆ directamente relacionada con la infracci(cid:243)n a los derechos de autor del demandante.
30. En conclusi(cid:243)n, se evidencia que el trabajo de grado cuya autor(cid:237)a se encuentra en controversia no es una marca o una patente para que sea considerada propiedad industrial, sino que se trata de una creaci(cid:243)n literaria elaborada en el marco de actividades acadØmicas. Por lo tanto, estima la Sala Plena que la competencia para conocer la demanda corresponde a la
jurisdicci(cid:243)n civil, toda vez que as(cid:237) lo determinan los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso pues la controversia se origina en la infracci(cid:243)n de derechos de autor.
31. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica, conforme a los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del
Proceso.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el seæor Libardo Antonio Velasco Escalante.
Segundo. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5318 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pamplona, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General