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CC - A114-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A114-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A114-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-114/23 SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar porincumplimiento de requisitos AUTO 114 DE 2023 Referencia: Solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022.Acción de tutela interpuesta por Andrés Enrique Cortés en contrade la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Supremade Justicia (T-8.515.884). Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de adición presentadacontra la sentencia SU-347 de 2022. AUTO I. ANTECEDENTES Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la adición

1. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia,negaron el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Enrique Cortéscontra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.El objetivo del amparo se encaminó a (i) obtener la protección de los derechos del accionante al debidoproceso, a la igualdad y a la seguridad social y (ii) el reconocimiento de la pensión convencional en lostérminos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República

y ANEBRE[1], prestación que fue negada con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad ytiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.2. En la sentencia SU-347 de 2022, la Sala Plena de Corte Constitucional decidió: (i) confirmar lasentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, que confirmó el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutela No. 3de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechosdeprecados dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Enrique Cortés contra la Sala deDescongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) confirmar lasentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «casó» el fallo de segundo grado y en sede deinstancia revocó la determinación de primer grado, absolviendo al Banco de la República de laspretensiones de la demanda. 3. Para sustentar lo anterior, esta corporación indicó que la convención colectiva de trabajo de ANEBREperdió su vigencia en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de laConstitución. La Corte señaló que esta convención tenía una fórmula de prórrogas sucesivas, pero laúltima prórroga automática ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005

expiró a los seis meses de suvigencia, con lo cual también expiró la referida norma convencional. Así las cosas, para la fecha en queel tutelante cumplió el requisito de edad, la Convención había expirado. 4. Aunado a lo anterior, la Sala Plena determinó que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajoreferida no dejaba dudas en su interpretación en cuanto a que los requisitos de tiempo cotizado y edadrequerida debían cumplirse estando al servicio del Banco. En esa medida, al abordar el análisis del casoconcreto, la Corte advirtió que el accionante no cumplió, antes de la expiración de la vigencia de lareferida convención colectiva, con uno de los dos requisitos para obtener la pensión según el artículo 18de la misma (el de la edad), pues pese a que, para el 31 de julio de 2010, había prestado sus servicios alBanco de la Republica por 28 años, 11 meses y 19 días, cumplió 55 años el 4 de febrero de 2012,cuando ya había expirado la norma convencional de dicha entidad financiera. 5. Finalmente, la Corte concluyó que, en el asunto que fue objeto de revisión, el principio defavorabilidad no resultaba comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de laconvención colectiva no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de losrequisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. La solicitud de adición

6. El 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés EnriqueCortés remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó laadición de la sentencia SU-347 de 2022. La petición consiste en que esta corporación se pronuncie«respecto de la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda del proceso ordinario, alusiva alotorgamiento de la Pensión de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en suArt. 78». Lo anterior, con el fin de «garantizar la protección integral de los derechos al Debido Procesoy Seguridad social de la señor (sic) señora ROSAURA SOLÍS GÓNGORA en calidad de sucesoraprocesal del señor ANDRÉS ENRIQUE CORTEZ (sic) condición reconocida en la sentencia SU 347 de2022».

7. Para sustentar la petición de adición, la apoderada judicial informó que, el 3 de agosto de 2022, laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2962 de 2022 determinó que«los servidores del BANCO DE LA REPUBLICA que hayan cumplido 20 años de servicio en vigenciadel Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 tendrán derecho a una pensión de jubilación deconformidad con el Art. 78 ese es (sic) estatuto al llegar a la edad de 55 años».

8. Así las cosas, la apoderada judicial concluye que, en atención al precedente de la Corte Suprema deJusticia previamente citado, esta corporación debía tener en cuenta que «el desaparecido ANDRÉSENRIQUE CORTEZ (sic) empezó su vida laboral con el BANCO DE LA REPUBLICA el 12 de agostode 1981, para el 12 de agosto de 2001, fecha en que estaba vigente el Art. 78 del Reglamento Interno deTrabajo del año 1985, sumo 20 años de servicios, por lo que le asistía el derecho a la pensiónconvencional en los términos de esa reglamento, de conformidad con la interpretación vertida en la la(sic) sentencia SL 2962 de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presentesolicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

Procedencia de la adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración dejurisprudencia

10. Esta corporación en Auto 140 de 2020 indicó que «la “complementación” o técnicamente denominada adición[2] se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamentetodos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados en la sentencia de tutela». Así, lajurisprudencia constitucional ha sido pacifica al reiterar que, una vez concluida la etapa de revisión, «seagota la competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones»[3].

pretensiones»[3].

11. Sobre el particular, en los Autos 010 y 206 de 2008, 072 de 2015 y 140 de 2020, la Sala Plenareiteró que «por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de sufunción de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) deacuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisostérminos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidasen cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesosde tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos». 12. A su vez, la Corte ha concluido que «la eventual procedencia de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso»[4]. Para estacorporación, la solicitud de adición procederá excepcionalmente «cuando se compruebe que la Corteomitió resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento.Por lo tanto, solo habrá lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda

la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”»[5]. 13. No obstante, la procedencia excepcional del mecanismo de adición de sentencias proferidas por laCorte Constitucional estará supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) debe formularsepor una de las partes que intervinieron en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del términode ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronunciesobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–[6]. 14. A continuación, la Sala Plena analizará si la solicitud de adición presentada frente a la sentencia SU-347 de 2022 cumple con los requisitos de procedencia referidos en la jurisprudencia constitucional y, encaso de superar esto, verificará si se cumplen las situaciones que justifican la adición de la sentenciaconforme lo establecido en el artículo 287 del CGP. Análisis de la solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022

15. Una vez valorados los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional paraadicionar sus decisiones, la Sala Plena concluye que la solicitud presentada debe rechazarse porque,aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuestode carga argumentativa, como pasará a explicarse. 16. En primer lugar, la solicitud de adición cumple con el requisito de legitimación por activa, pues fue

formulada por la apoderada judicial[7] de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés, quienfuera el accionante en el trámite de tutela (T-8.515.884) que dio como resultado la sentencia SU-347 de2022 y cuya adición se solicita. 17. En segundo lugar, en relación con la exigencia de oportunidad, se tiene que la sentencia SU-347 de2022 fue proferida el 6 de octubre de 2022, cuya síntesis y decisión fue publicada por esta corporaciónen el comunicado de prensa No. 32 del mismo día. El 23 de noviembre de 2022, la apoderada judicialde la señora Rosaura Solís Góngora, sucesora procesal del accionante, solicitó a la Secretaría General dela Corte Constitucional el texto completo de la sentencia SU-347 de 2022. En respuesta al anteriorrequerimiento, el 9 de diciembre de 2022, la Relatoría de la Corte Constitucional remitió a la apoderadajudicial, vía correo electrónico, el link de la providencia solicitada. 18. Al respecto, en el escrito de solicitud de adición, la apoderada judicial manifestó que «si bien laprovidencia SU 347 de 2022 tiene datación del 06 de octubre de 2022, dicha providencia sólo fuenotificada por medio de medios digitales a quien ostenta la condición de sucesora procesal del actor

original» «el día 09 de diciembre de 2022»[8]. 19. Así las cosas, se entiende que la solicitud se presentó de manera oportuna si se tiene en cuenta que laprovidencia cuya adición se solicita se entiende notificada por conducta concluyente con el envío yrecepción de la sentencia SU-347 de 2022 a la dirección electrónica aportada por la apoderadajudicial[9], esto es el 9 de diciembre de 2022[10]. A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[11]

determina que: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envíode la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio quesuministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previacitación o aviso físico o virtual». 20. En el asunto objeto de análisis, se tiene que la apoderada judicial manifestó en el escrito de adiciónque fue notificada de la sentencia SU-347 de 2022, vía correo electrónico, el 9 de diciembre de 2022,Así las cosas, la Sala contabilizará el inicio del término de ejecutoria a partir del día hábil siguiente dela fecha de notificación, esto es, el viernes 9 de diciembre de 2022. Esto quiere decir que el término deejecutoria corrió el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 del mismo mes y año. 21. Como se indicó, el 14 de diciembre del 2022, vía correo electrónico, la apoderada judicial remitió lasolicitud de adición de la referencia a esta corporación. La Sala Plena entiende que el escrito satisface elrequisito de oportunidad al haber sido interpuesto dentro del término legal. 22. En tercer lugar, según el requisito relacionado con la carga argumentativa, a la parte interesada lecorresponde acreditar que la providencia objeto de adición omitió resolver alguna cuestión litigiosa o unasunto ordenado por la ley, la Sala advierte que la solicitud de la referencia no satisface esta exigenciapor las siguientes razones. 23. La peticionaria manifestó que la Corte Constitucional debía pronunciarse «respecto de la peticiónsubsidiaria contenida en el escrito de demanda

del proceso ordinario, alusiva al otorgamiento de laPensión de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en su Art. 78». 24. Al respecto, la Corte advierte que la petición subsidiaria contenida en el escrito de la demanda delproceso ordinario fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2020. 25. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia concluyó que al demandante no le asistía elderecho a la pensión reglamentaria, pues (i) el reglamento interno de trabajo suscrito en el año de 1985fue reemplazado en el año 2003 y (ii) porque el artículo 56 de este último, que es el que consagra lapensión reglamentaria, señala que para tener derecho a tal prestación, se necesita que el trabajador seretire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales quehacen parte del sistema de seguridad social, caso en el cual tendrá derecho a tal pensión al arribar a taledad, siempre que haya cumplido un tiempo mínimo de 20 años de servicios. No obstante, en sede decasación se verificó que el actor, para la fecha de la presentación de la demanda laboral, no estabaretirado de la entidad. 26. Tal circunstancia, llevó al entonces apoderado judicial del señor Andrés Enrique Cortés a formularla acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia por haber incurrido presuntamente en un defecto por

desconocimiento delprecedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con lapérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, deconformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Lo anterior, sin referirse o dirigir alguna pretensiónen relación con la pensión reglamentaria que contemplaba el otrora reglamento interno de trabajosuscrito en el año de 1985. 27. Así, teniendo en cuenta la pretensión de la tutela, el problema jurídico de la sentencia consistió endeterminar si al accionante le asistía el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE. 28. De manera que, en la sentencia SU-347 de 2022, la Corte Constitucional no se abstuvo depronunciarse sobre «alguno de los extremos de la litis o acerca de cualquier otro punto que deconformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 29. Para la Corte Constitucional, es evidente que la peticionaria busca controvertir el contenido de lasentencia SU-347 de 2022 mediante señalamientos que fueron resueltos por el juez natural en sede decasación y que no hicieron parte de la acción de tutela T-8.515.884, lo que desborda las finalidades de lasolicitud de adición de providencias consagradas en el Código General del Proceso. 30. Esta corporación reitera que el mecanismo de adición se funda estrictamente en el objeto del casoresuelto, por ello, la jurisprudencia

constitucional ha sido clara en afirmar que no necesariamente todoslos asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, pues, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su

competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[12]. 31. A tono con lo anterior, la parte accionante sustenta su solicitud de adición en el supuestodesconocimiento del precedente fijado en la sentencia SL 2962 de 2022 proferida por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2022. 32. La Sala reitera que jurisprudencia constitucional ha sostenido que toda sentencia judicial estáconformada por una parte motiva y otra resolutiva. Así, en la primera parte de la providencia se ofrecenlas razones jurídicas que sustentan la decisión que se adopta en la parte resolutiva. Al respecto, en elAuto 635 de 2021, la Corte destacó que «estas razones han sido denominadas por la teoría jurídica y lajurisprudencia como ratio decidendi». 33. En similar sentido, en la sentencia C-836 de 2001, esta corporación definió el referido conceptocomo «“[los] fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre undeterminado punto de derecho”». Finalmente, en el citado Auto 635 de 2021, la Corte Constitucionalconcluyó que «el entendimiento integral de las sentencias judiciales debe atender no solo lo dispuestoen la parte resolutiva de la providencia sino que debe incluir las razones de decisión o ratio decidendique fundamentan lo decidido». 34. Al aplicar el anterior juicio al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que la parte resolutiva de lasentencia SU-347 de 2022, específicamente los ordinales que hacen referencia al expediente T-8.515.884, se

soportó en fundamentos jurídicos y jurisprudenciales inescindibles que siguieron elprecedente constitucional vigente a la fecha de su expedición. 35. De igual forma, la Sala observa que la solicitante se limita a utilizar su petición como un mecanismopara reiterar el asunto que fue decidido por la Corte, esto es, el reconocimiento y pago de una pensiónconvencional en cabeza del fallecido Andrés Enrique Cortés por parte del Banco de la República y, porlo tanto, está cobijado por el instituto de la cosa juzgada. En esa medida, se concluye que la solicitud deadición de la referencia no satisface el requisito de la carga argumentativa. 36. Así las cosas, al no superar uno de los requisitos de procedencia para la adición de un fallo derevisión, en los términos y finalidades del artículo 287 del Código General del Proceso, la Sala Plena dela Corte Constitucional no puede analizar el fondo del asunto. Bajo ese entendido, se rechazará lasolicitud elevada por la apoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022, interpuesta por laapoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés, de conformidad con lasrazones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicacionescorrespondientes acompañando copia integral de este proveído.

TERCERO. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGERPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica.[2] Ley 1564 de 2012, artículo 287: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con laley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la mismaoportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver lademanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro deltérmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia

que resuelva sobre la complementación podrárecurrirse también la providencia principal”.[3] Autos 212 de 2015 y 140 de 20 y 986 de 2022, entre otros.[4] Auto 986 de 2022.[5] Auto 072 de 2015. Reiterado en Auto 986 de 2022.[6] Autos 352 de 2020 y 986 de 2022.[7] A la solicitud de adición se aportó poder para actuar en el presente trámite.[8] Escrito de solicitud de adición de fecha 14 de diciembre de 2022.[9] Artículo 301 del Código General del Proceso: «NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de lanotificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia odiligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».[10] Al respecto, la Sala aclara que, el 2 de diciembre de 2022, la Secretaría General de esta corporación, mediante Oficio No. STC-322/2022 comunicó al juez de primera instancia lasentencia SU-347 de 2022. Así, el término de ejecutoria de dicha providencia no había empezado a correr, pues el 14 de diciembre de 2022, fecha en que se presentó la solicitud deadición, la apoderada judicial no había sido notificada personalmente de la sentencia referida por parte del juez de instancia.[11] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto

legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y lascomunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.[12] Auto 072 de 2015.

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