CC - A114-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A114-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 114 DE 2023
Referencia: Solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022. Acción de tutela interpuesta por Andrés Enrique Cortés en contra de la Sala Laboral de
Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia (T-8.515.884).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de adición presentada contra la sentencia SU-347 de 2022. AUTO
I. ANTECEDENTES Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la adición
1. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia, negaron el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Enrique Cortés contra la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El objetivo del amparo se encaminó a (i) obtener la protección de los derechos del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y (ii) el reconocimiento de la pensión convencional en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE1, prestación que fue negada con el argumento de no haber reunido los requisitos de edad y tiempo
de servicio antes del 31 de julio de 2010. 1 Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica.
2. En la sentencia SU-347 de 2022, la Sala Plena de Corte Constitucional decidió:
(i) confirmar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Andrés Enrique Cortés contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «casó» el fallo de segundo grado y en sede de instancia revocó la determinación de primer grado, absolviendo al Banco de la República de las pretensiones de la demanda.
3. Para sustentar lo anterior, esta corporación indicó que la convención colectiva de trabajo de ANEBRE perdió su vigencia en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la Constitución. La Corte señaló que esta convención tenía una fórmula de prórrogas sucesivas, pero la última prórroga automática ocurrida antes del Acto Legislativo 01 de 2005 expiró a los seis meses de su vigencia, con lo cual también expiró la referida norma convencional. Así las
cosas, para la fecha en que el tutelante cumplió el requisito de edad, la Convención había expirado.
4. Aunado a lo anterior, la Sala Plena determinó que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo referida no dejaba dudas en su interpretación en cuanto a que los requisitos de tiempo cotizado y edad requerida debían cumplirse estando al servicio del Banco. En esa medida, al abordar el análisis del caso concreto, la Corte advirtió que el accionante no cumplió, antes de la expiración de la vigencia de la referida convención colectiva, con uno de los dos requisitos para obtener la pensión según el artículo 18 de la misma (el de la edad), pues pese a que, para el 31 de julio de 2010, había prestado sus servicios al Banco de la Republica por 28 años, 11 meses y 19 días, cumplió 55 años el 4 de febrero de 2012, cuando ya había expirado la norma convencional de dicha entidad financiera.
5. Finalmente, la Corte concluyó que, en el asunto que fue objeto de revisión, el principio de favorabilidad no resultaba comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la convención colectiva no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión.
La solicitud de adición 2
6. El 14 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un memorial en el que solicitó la adición de la sentencia SU-347
de 2022. La petición consiste en que esta corporación se pronuncie «respecto de la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda del proceso ordinario, alusiva al otorgamiento de la Pensión de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en su Art. 78». Lo anterior, con el fin de «garantizar la protección integral de los derechos al Debido Proceso y Seguridad social de la señor (sic) señora ROSAURA SOLÍS GÓNGORA en calidad de sucesora procesal del señor ANDRÉS ENRIQUE CORTEZ (sic) condición reconocida en la sentencia SU 347 de 2022».
7. Para sustentar la petición de adición, la apoderada judicial informó que, el 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2962 de 2022 determinó que «los servidores del BANCO DE LA REPUBLICA que hayan cumplido 20 años de servicio en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 tendrán derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el Art. 78 ese es (sic) estatuto al llegar a la edad de 55 años».
8. Así las cosas, la apoderada judicial concluye que, en atención al precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente citado, esta corporación debía tener en cuenta que «el desaparecido ANDRÉS ENRIQUE CORTEZ (sic) empezó su vida laboral con el BANCO DE LA REPUBLICA el 12 de agosto de 1981, para el 12 de agosto de 2001, fecha en que estaba vigente el Art. 78 del Reglamento Interno
de Trabajo del año 1985, sumo 20 años de servicios, por lo que le asistía el derecho a la pensión convencional en los términos de esa reglamento, de conformidad con la interpretación vertida en la la (sic) sentencia SL 2962 de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del
Código General del Proceso. Procedencia de la adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 3
10. Esta corporación en Auto 140 de 2020 indicó que «la “complementación” o técnicamente denominada adición2 se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados en la sentencia de tutela». Así, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica al reiterar que, una vez concluida la etapa de revisión, «se agota la competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones»3.
11. Sobre el particular, en los Autos 010 y 206 de 2008, 072 de 2015 y 140 de 2020, la Sala Plena reiteró que «por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo
241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos».
12. A su vez, la Corte ha concluido que «la eventual procedencia de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso»4. Para esta corporación, la solicitud de adición procederá excepcionalmente «cuando se compruebe que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrá lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”»5.
13. No obstante, la procedencia excepcional del mecanismo de adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional estará supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) debe formularse por una de las partes que intervinieron en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier
2 Ley 1564 de 2012, artículo 287: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3 Autos 212 de 2015 y 140 de 20 y 986 de 2022, entre otros. 4 Auto 986 de 2022. 5 Auto 072 de 2015. Reiterado en Auto 986 de 2022. 4 otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley – carga argumentativa–6.
14. A continuación, la Sala Plena analizará si la solicitud de adición presentada frente a la sentencia SU-347 de 2022 cumple con los requisitos de procedencia referidos en la jurisprudencia constitucional y, en caso de superar esto, verificará si se cumplen las situaciones que justifican la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 287 del CGP.
Análisis de la solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022
15. Una vez valorados los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para adicionar sus decisiones, la Sala Plena concluye que la solicitud presentada debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa, como pasará a explicarse.
16. En primer lugar, la solicitud de adición cumple con el requisito de legitimación por activa, pues fue formulada por la apoderada judicial7 de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés, quien fuera el accionante en el trámite de tutela
(T-8.515.884) que dio como resultado la sentencia SU-347 de 2022 y cuya adición se solicita.
17. En segundo lugar, en relación con la exigencia de oportunidad, se tiene que la sentencia SU-347 de 2022 fue proferida el 6 de octubre de 2022, cuya síntesis y decisión fue publicada por esta corporación en el comunicado de prensa No. 32 del mismo día. El 23 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la señora Rosaura Solís Góngora, sucesora procesal del accionante, solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional el texto completo de la sentencia SU-347 de
2022. En respuesta al anterior requerimiento, el 9 de diciembre de 2022, la Relatoría de la Corte Constitucional remitió a la apoderada judicial, vía correo electrónico, el link de la providencia solicitada.
18. Al respecto, en el escrito de solicitud de adición, la apoderada judicial manifestó que «si bien la providencia SU 347 de 2022 tiene datación del 06 de
octubre de 2022, dicha providencia sólo fue notificada por medio de medios digitales a quien ostenta la condición de sucesora procesal del actor original» «el día 09 de diciembre de 2022»8.
19. Así las cosas, se entiende que la solicitud se presentó de manera oportuna si se tiene en cuenta que la providencia cuya adición se solicita se entiende 6 Autos 352 de 2020 y 986 de 2022. 7 A la solicitud de adición se aportó poder para actuar en el presente trámite. 8 Escrito de solicitud de adición de fecha 14 de diciembre de 2022. 5 notificada por conducta concluyente con el envío y recepción de la sentencia SU347 de 2022 a la dirección electrónica aportada por la apoderada judicial9, esto es el 9 de diciembre de 202210. A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 202211 determina que: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».
20. En el asunto objeto de análisis, se tiene que la apoderada judicial manifestó en el escrito de adición que fue notificada de la sentencia SU-347 de 2022, vía correo electrónico, el 9 de diciembre de 2022, Así las cosas, la Sala contabilizará el inicio del término de ejecutoria a partir del día hábil siguiente de la fecha de notificación, esto es, el viernes 9 de diciembre de 2022. Esto quiere decir que el
término de ejecutoria corrió el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 del mismo mes y año.
21. Como se indicó, el 14 de diciembre del 2022, vía correo electrónico, la apoderada judicial remitió la solicitud de adición de la referencia a esta corporación. La Sala Plena entiende que el escrito satisface el requisito de oportunidad al haber sido interpuesto dentro del término legal.
22. En tercer lugar, según el requisito relacionado con la carga argumentativa, a la parte interesada le corresponde acreditar que la providencia objeto de adición omitió resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley, la Sala advierte que la solicitud de la referencia no satisface esta exigencia por las siguientes razones.
23. La peticionaria manifestó que la Corte Constitucional debía pronunciarse «respecto de la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda del proceso ordinario, alusiva al otorgamiento de la Pensión de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 en su Art. 78». 9 Artículo 301 del Código General del Proceso: «NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». 10 Al respecto, la Sala aclara que, el 2 de diciembre de 2022, la Secretaría General de esta corporación, mediante
Oficio No. STC-322/2022 comunicó al juez de primera instancia la sentencia SU-347 de 2022. Así, el término de ejecutoria de dicha providencia no había empezado a correr, pues el 14 de diciembre de 2022, fecha en que se presentó la solicitud de adición, la apoderada judicial no había sido notificada personalmente de la sentencia referida por parte del juez de instancia. 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 6
24. Al respecto, la Corte advierte que la petición subsidiaria contenida en el escrito de la demanda del proceso ordinario fue resuelta por la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2020.
25. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia concluyó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión reglamentaria, pues (i) el reglamento interno de trabajo suscrito en el año de 1985 fue reemplazado en el año 2003 y (ii) porque el artículo 56 de este último, que es el que consagra la pensión reglamentaria, señala que para tener derecho a tal prestación, se necesita que el trabajador se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del sistema de seguridad social, caso en el
cual tendrá derecho a tal pensión al arribar a tal edad, siempre que haya cumplido un tiempo mínimo de 20 años de servicios. No obstante, en sede de casación se verificó que el actor, para la fecha de la presentación de la demanda laboral, no estaba retirado de la entidad.
26. Tal circunstancia, llevó al entonces apoderado judicial del señor Andrés Enrique Cortés a formular la acción de tutela en contra de la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido presuntamente en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Lo anterior, sin referirse o dirigir alguna pretensión en relación con la pensión reglamentaria que contemplaba el otrora reglamento interno de trabajo suscrito en el año de 1985.
27. Así, teniendo en cuenta la pretensión de la tutela, el problema jurídico de la sentencia consistió en determinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE.
28. De manera que, en la sentencia SU-347 de 2022, la Corte Constitucional no se abstuvo de pronunciarse sobre «alguno de los extremos de la litis o acerca de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento».
29. Para la Corte Constitucional, es evidente que la peticionaria busca controvertir el contenido de la sentencia SU-347 de 2022 mediante señalamientos que fueron resueltos por el juez natural en sede de casación y que no hicieron parte de la acción de tutela T-8.515.884, lo que desborda las finalidades de la solicitud de adición de providencias consagradas en el Código General del Proceso.
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30. Esta corporación reitera que el mecanismo de adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D2067/91 y D-2591/91-, pues, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos12.
31. A tono con lo anterior, la parte accionante sustenta su solicitud de adición en el supuesto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SL 2962 de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2022.
32. La Sala reitera que jurisprudencia constitucional ha sostenido que toda sentencia judicial está conformada por una parte motiva y otra resolutiva. Así, en la primera parte de la providencia se ofrecen las razones jurídicas que sustentan la decisión que se adopta en la parte resolutiva. Al respecto, en el Auto 635 de 2021, la Corte destacó que «estas razones han sido denominadas por la teoría
jurídica y la jurisprudencia como ratio decidendi».
33. En similar sentido, en la sentencia C-836 de 2001, esta corporación definió el referido concepto como «“[los] fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho”».
Finalmente, en el citado Auto 635 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que «el entendimiento integral de las sentencias judiciales debe atender no solo lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia sino que debe incluir las razones de decisión o ratio decidendi que fundamentan lo decidido».
34. Al aplicar el anterior juicio al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que la parte resolutiva de la sentencia SU-347 de 2022, específicamente los ordinales que hacen referencia al expediente T-8.515.884, se soportó en fundamentos jurídicos y jurisprudenciales inescindibles que siguieron el precedente constitucional vigente a la fecha de su expedición.
35. De igual forma, la Sala observa que la solicitante se limita a utilizar su petición como un mecanismo para reiterar el asunto que fue decidido por la Corte, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión convencional en cabeza del fallecido Andrés Enrique Cortés por parte del Banco de la República y, por lo tanto, está cobijado por el instituto de la cosa juzgada. En esa medida, se concluye que la solicitud de adición de la referencia no satisface el requisito de la carga argumentativa.
36. Así las cosas, al no superar uno de los requisitos de procedencia para la adición de un fallo de revisión, en los términos y finalidades del artículo 287 del Código
12 Auto 072 de 2015. 8 General del Proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede analizar el fondo del asunto. Bajo ese entendido, se rechazará la solicitud elevada por la apoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia SU-347 de 2022, interpuesta por la apoderada judicial de la sucesora procesal del señor Andrés Enrique Cortés, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído. TERCERO. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 9
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10