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CC - A114-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A114-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A114-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-114/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 114 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4736.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Antonio Serna Obando presentó una demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Armenia vigente entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de diciembre del mismo año, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de todos los emolumentos prestacionales, salariales y de la seguridad social que surgieron de dicha relación laboral.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante señaló que en el año 2019 suscribió con las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. el contrato de prestación de servicios No. 305, que tenía un término de cuatro (4) meses y tenía como objeto la prestación de servicio de apoyo en la

construcción de acometidas domiciliarias.

3. Por reparto el caso correspondió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Armenia, que dictó la sentencia el 31 de agosto de 2022 en la que declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes. Sin embargo, ambas partes apelaron dicha decisión, por lo que el proceso se remitió al Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral. El Tribunal emitió providencia del 2 de marzo de 2023 en la que declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y la falta de jurisdicción respecto de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal mencionó que el auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional estableció que: “la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer las controversias en las que el demandante invocó contratos estatales de prestación de servicios y respecto de los mismos pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas”. Por esta razón ordenó el envío del expediente a los Juzgados

Administrativos de Armenia.

4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío. Mediante el auto de 6 de septiembre de 2023 la autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su posición el juzgado señaló que el demandante estuvo vinculado a las Empresas Públicas de Armenia bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para labores de construcción y mantenimiento, y por lo tanto cumplía labores propias de la

categoría de trabajador oficial. En esa medida, el juzgado señaló que según lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con un ente público. Por esta razón, el asunto fue radicado ante la Corte el 19 de septiembre de 2023. El día 16 de noviembre del mismo año el expediente fue enviado al despacho de la magistrada ponente.

5. Sin embargo, la Sala Plena pudo advertir que, después de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral el 02 de marzo de 2023, el expediente también fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Esa autoridad, en providencia del 2 de junio de 2023, también declaró la falta de jurisdicción, propuso colisión negativa de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

6. Por esta razón, el 26 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional emitió el auto 2347 de 2023, mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En dicha decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto

en el auto 492 de 2021 y concluyó, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer y decidir el proceso. La Corte señaló que es al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia a quien le corresponde conocer del asunto porque es la jurisdicción contenciosa quien debe conocer las discusiones sobre la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

Configuración de cosa juzgada sobre el asunto en cuestión

8. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, mediante auto 2347 de 2023 la Corte Constitucional asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Antonio Serna Obando en contra de las Empresas Públicas de Armenia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de diciembre del mismo año.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

10. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual

los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las [1] relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” .El fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya [2] identidad jurídica de partes” .

11. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el

auto 2347 de 2023, por las siguientes razones: (i) El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Antonio Serna Obando en contra de las Empresas Públicas de Armenia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de diciembre del mismo año, presuntamente encubierto en un contrato de prestación de servicios. (ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones. En ambos casos el fundamento de las pretensiones de la demanda es que en el año 2019 el señor Jorge Antonio Serna Obando suscribió con las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. el contrato de prestación de servicios No. 305, que tenía un término

de cuatro (4) meses y tenía por objeto la prestación de servicio de apoyo en la construcción de acometidas domiciliarias. (iii) A pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, (pues en el auto 2347 de 2023 las autoridades en conflicto eran el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, y en el presente asunto las autoridades en conflicto son el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío) lo cierto es que las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa.

12. En consecuencia, el auto 2347 de 2023 proferido por la Corte Constitucional puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver a lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en el auto 2347 de 2023 mediante el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Armenia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4736 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a

los interesados y al Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Sentencia C-100 de 2019 [2] Arculo 303 del Código General del Proceso.

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