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CC - A1140-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1140-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1140/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo con una entidad pœblica cuando las funciones que ejecut(cid:243) el demandante sean las de trabajador oficial La Jurisdicci(cid:243)n de lo Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a travØs de un v(cid:237)nculo formal con diferentes empresas que habr(cid:237)an actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1140 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5322

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241

de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos John Jairo Bejarano C(cid:243)rdoba, Arley de Jesœs Puerta y Ferney Suaza Jaramillo, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P – EMVARIAS –, con el fin de que se declare que: i) “entre los demandantes y la demandada existi(cid:243) y existe un contrato a tØrmino indefinido (contrato realidad), toda vez que los demandantes desempeñan ‘la misión funcional permanente’ de la demandada, es decir, la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos en sus respectivos cargos; ii) que hubo contrato de trabajo entre los demandantes y la entidad demandada atendiendo al principio de la realidad sobre las formas es decir, que son trabajadores directos de las EMVRIAS (sic) desde las fechas en que iniciaron su labora con la mencionada y sin soluci(cid:243)n de continuidad; iii) como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Varias de Medell(cid:237)n, a vincular de manera inmediata a los demandados y desde el momento de haber iniciado la relaci(cid:243)n contractual de ellos con las diferentes sociedades comerciales (Intermediadoras laborales) con las que tuvo y tienen los v(cid:237)nculos laborales (CONTRATO FORMA), a efectos de prestar LOS SERVICIOS MISIONALES que realiza la demandada: Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. — EMVARIAS — (Recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos), funci(cid:243)n que actualmente ejecutan los demandados y que por ello

mismo son trabajadores directos de las Empresas Varias de Medellín E.S.P”1. Asimismo, solicitaron el pago de todas las acreencias laborales adeudadas junto con las sanciones legales a las que hubiese lugar.

2. En la demanda se seæala lo siguiente2:

(i) John Jairo Bejarano C(cid:243)rdoba, comenz(cid:243) a trabajar como conductor para EMVARIAS el 1 de junio de 2008 en misi(cid:243)n para la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos a travØs de las siguientes sociedades comerciales, quienes han servido a la demandada como intermediadoras laborales: COMULTREEVV E.S.P. C.T.A y, la Fundaci(cid:243)n de Trabajadores de Empresas Varias de Medell(cid:237)n – FUNTRAEV –. (ii)Arley de Jesœs Puerta, comenz(cid:243) a trabajar como conductor para EMVARIAS el 11 de noviembre de 2014 en misi(cid:243)n para la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos a travØs de la Fundaci(cid:243)n Universitaria de Antioquia, la cual ha servido a la demandada como intermediadora laboral “(llámese contratista, E.S.T o intermediadora laboral)”3. (iii) Ferney Suaza Jaramillo, comenz(cid:243) a trabajar como tripulante para EMVARIAS el 1 de abril de 2005 en misi(cid:243)n para la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos a travØs de las siguientes sociedades comerciales, quienes han servido a la demandada como intermediadoras

laborales: Cooperativa Multiactiva de Recolectores de Excedentes; la Corporaci(cid:243)n C(cid:237)vica Sant(cid:237)sima Trinidad – CORTRINIDAD –; la 1 Expediente digital CJU 5322. Archivo 001Demandapdf 2 Ibidem. 3 Ibidem. Corporaci(cid:243)n Marchando al Futuro; la Corporaci(cid:243)n Recuperaci(cid:243)n Paz – CORJUNIPAZ –; la Corporaci(cid:243)n para la Proyecci(cid:243)n y Desarrollo Comunitario – CORPRODEC – y; la Fundaci(cid:243)n Universidad de Antioquia.

3. Asimismo, la demanda expone lo siguiente4:

(i) En las sociedades mencionadas, los seæores John Jairo Bejarano C(cid:243)rdoba, Arley de Jesœs Puerta y Ferney Suaza Jaramillo fueron enviados a laborar con la demandada, es decir, a cumplir con el objeto social de EMVARIAS que es permanente, esto es, la recolecci(cid:243)n de los residuos s(cid:243)lidos. (ii)En los contratos hay una declaraci(cid:243)n manifiesta que los servicios prestados por los demandantes son por duraci(cid:243)n de obra, algunos y, otros, por término definido inferior a un año. “Tratando con ello de disfrazar un contrato que nunca es por labor de obra, toda vez que la recolección de residuos sólidos … tiene continuidad en el tiempo y ademÆs es el desempeæo de la LABOR MISIONAL de las Empresas Varias de Medellín donde actualmente presta[n] los servicios …en la respectiva calidad (sic) en la recolección de los residuos sólidos.”

(iii) En cada uno de los contratos referidos, los demandantes recibieron (cid:243)rdenes y supervisi(cid:243)n directa de funcionarios adscritos a EMVARIAS, esto es, las directrices estÆn dadas desde ella y a travØs de los funcionarios vinculados a la entidad y mediante documentaci(cid:243)n emanada de ella y/o mediante personal sub contratado por intermediadoras laborales (Supervisores). (iv) La prestaci(cid:243)n del servicio laboral ha sido de manera personal e ininterrumpida y ademÆs, las directrices para determinar los sectores y zonas de recolecci(cid:243)n son establecidas por la demandada y ningœn funcionario perteneciente a las empresas intermediadoras puede variar tales directivas, solo estÆn sometidos a ellas para la realizaci(cid:243)n de recoger los residuos s(cid:243)lidos en toda la ciudad. (v)Los salarios recibidos por los demandantes no corresponden con los devengados por los trabajadores vinculados directamente con 4 Ibidem. EMVARIAS. Adicionalmente, tienen una variaci(cid:243)n inexplicable mes a mes y aæo por aæo.

4. Le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, el cual mediante auto del 1 de febrero de 2024 resolvi(cid:243) declarar falta de competencia para conocer el asunto, por considerar que es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Auto 1377 de 2023 de la Corte Constitucional, en raz(cid:243)n a que, lo que se pretende con la demanda es declarar la existencia de

un contrato laboral entre los demandantes y EMVARIAS, empresa industrial y comercial del Estado, sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las empresas prestadoras de servicios pœblicos5. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo para lo de su competencia.

5. Efectuado el nuevo reparto, correspondi(cid:243) al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n conocer del asunto, el cual mediante auto del 1 de marzo de 2024 propuso conflicto negativo de competencia, fundamentando su decisi(cid:243)n en que, “el asunto que nos ocupa tiene como origen de controversia, si existi(cid:243) o no una relaci(cid:243)n laboral con el eventual reconocimiento de los derechos laboralessalariales y prestacionales entre la demandada y los demandantes, quienes se desempeæaron como conductores de carro compactador y tripulante y/o recolector para la recolecci(cid:243)n de residuos s(cid:243)lidos de calles y andenes del Distrito de Medell(cid:237)n, así́ como con Emvarias, por lo que en principio estar(cid:237)amos hablando de unos posibles trabajadores oficiales y no de empleados pœblicos, por lo tanto el asunto aqu(cid:237) suscitado no ser(cid:237)a competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa a luz de lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual seæala que procesos no son competencia de esta jurisdicci(cid:243)n,

como son los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social”6. Por lo anterior, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 5 Expediente digital CJU 5322. Archivo 037 Remite por falta de competencia.pdf 6 Expediente digital CJU 5322. Archivo 042AutoProponeConflictoJuzgadoLaboral.pdf

6. El 5 de abril de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de abril de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho7.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 10 ; (ii)

presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en 7 Expediente digital CJU 5322. Archivo 03CJU-5322 Constancia de Reparto.pdf 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 10 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza

jurisdiccional11; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda laboral presentada por John Jairo Bejarano C(cid:243)rdoba, Arley de Jesœs Puerta y Ferney Suaza Jaramillo contra Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P, para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver pÆrrs. 4 y 5 supra).

Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, la cual se habr(cid:237)a dado mediante un v(cid:237)nculo formal con un simple

intermediario

10. La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones en controversias en las cuales el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que aduce haberle prestado servicios personales, mediante contratos laborales o v(cid:237)nculos formales con entidades privadas, quienes presuntamente actuaron como simples intermediarios12. En el auto 1686 de 2023 la Sala Plena defini(cid:243) que en estos casos debe acudirse a la regla general de vinculaci(cid:243)n aplicable a la 11 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 12 Cfr., entre otros, los autos de la Corte Constitucional 347 de 2022, 252 de 2022, 1686 de 2023, 2118 de 2023, 2183 de 2023. entidad pœblica demandada. Espec(cid:237)ficamente, en el auto referido la Sala Plena expresó: “las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con entidades pœblicas en las que participa un intermediario, como un sindicato, una empresa de servicios temporales, o una cooperativa de trabajo asociado, serÆn conocidas por la jurisdicci(cid:243)n correspondiente segœn la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada”. Esto,

siempre y cuando “dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”13.

11. De conformidad con el criterio anterior, la Corte Constitucional ha seæalado que, cuando en las pretensiones de la demanda se advierte que, presuntamente, la entidad pœblica demandada acudi(cid:243) a contratos o convenios para la prestaci(cid:243)n de servicios con entidades privadas, con el objetivo de encubrir de manera irregular una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculaci(cid:243)n, siempre y cuando dentro del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculaci(cid:243)n. De este modo, cuando el rØgimen general de vinculaci(cid:243)n de la entidad demandada cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial y prima facie no sea posible desvirtuar dicho parÆmetro de vinculaci(cid:243)n, el asunto corresponderÆ a la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral.

12. Regla de decisi(cid:243)n. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a travØs de un v(cid:237)nculo formal con diferentes empresas que habr(cid:237)an actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando

del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parÆmetro de vinculaci(cid:243)n. 13 Corte Constitucional, auto 1686 de 2023. En el auto referenciado la Sala Plena también señaló que “estas reglas generales de competencia han sido aplicadas al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con controversias en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte entidades pœblicas, en los que la demandada no contrata directamente los servicios del accionante, sino que tiene lugar a través de intermediarios”.

III. CASO CONCRETO

13. En el presente caso, la Sala Plena advierte que el caso debe ser atendido por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que los demandantes fueron (i) vinculados mediante la suscripci(cid:243)n de un contrato de trabajo con EMVARIAS; (ii) afirman haber prestado su servicio a EMVARIAS y a empresas adicionales solo en calidad de misioneros de su empresa titular. Asimismo, la parte demandante; (iii) pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la empresa demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos por los cuales presto sus servicios a otras empresas, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales: y, finalmente, (iv) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los demandantes vienen desarrollando funciones de recolecci(cid:243)n de los residuos s(cid:243)lidos, raz(cid:243)n por la cual, prima facie tienen la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior en vista de que, en

EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, tØcnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo14, salvo en los cargos de direcci(cid:243)n y manejo a los que hace referencia el art(cid:237)culo 5 de la Ley 909 de 2004.

14. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por John Jairo Bejarano C(cid:243)rdoba, Arley de Jesœs Puerta y Ferney Suaza Jaramillo en contra de Empresas Varias de Medell(cid:237)n E.S.P. – EMVARIAS-, es la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Laboral.

15. En consecuencia, se procederÆ a remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la decisi(cid:243)n a los interesados.

IV. DECISI(cid:211)N 14 Informaci(cid:243)n obtenida de la pÆgina web https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.

En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5322 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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