CC - A1141-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1141-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1141/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relaci(cid:243)n con los derechos de autor
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1141 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5329
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var (Antioquia)
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Asociaci(cid:243)n Colombiana de IntØrpretes y Productores FonogrÆficos, en adelante – ACINPRO-, por intermedio de apoderado judicial, present(cid:243) demanda de reparaci(cid:243)n directa en contra del Municipio de Ciudad Bol(cid:237)var, departamento de Antioquia. El escrito de la demanda seæal(cid:243) que1, del 10 al 15 de noviembre del 2021 en el municipio se llev(cid:243) a cabo el evento denominado “75 AÑOS FIESTAS DEL ARRIERO 2021”, organizado y autorizado por la
administraci(cid:243)n municipal. En su programaci(cid:243)n, se cont(cid:243) con la participaci(cid:243)n de artistas o agrupaciones musicales representados por ACINPRO. Precis(cid:243) que el uso y comunicaci(cid:243)n pœblica de los fonogramas (temas musicales) se hizo sin la autorizaci(cid:243)n previa y expresa de la asociaci(cid:243)n demandante. Agreg(cid:243) que, de manera previa a la celebraci(cid:243)n del evento, ACINPRO le inform(cid:243) al Municipio de Ciudad Bol(cid:237)var a travØs de una petici(cid:243)n que los fonogramas a utilizarse en las fiestas estaban representados por dicha Sociedad y que la administraci(cid:243)n no contaba con las autorizaciones o paz y salvos requeridos para su uso y comunicaci(cid:243)n pœblica.
2. Con fundamento en lo expuesto, la demandante solicit(cid:243) que se declare responsable patrimonialmente al municipio de Ciudad Bol(cid:237)var. Lo anterior por incurrir en una falla en el servicio, que gener(cid:243) perjuicios materiales a
1 Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo01.Demanda.pdf. ACINPRO derivados del daæo antijur(cid:237)dico producido por las acciones y omisiones del Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno del Municipio de Ciudad Bol(cid:237)var. La demandante seæal(cid:243) que dicha se configur(cid:243) por cuanto la entidad haber organizado y permitido que, en el marco de las festividades o eventos denominados “75 AÑOS FIESTAS DEL ARRIERO 2021”, se
empleara mœsica fonograbada de artistas y agrupaciones representada ACINPRO sin su previa autorizaci(cid:243)n.
3. Mediante auto del 21 de febrero de 20242, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que esta facultad corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, en primer lugar, seæal(cid:243) que la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, en su artículo 238 dispone que: “[l]a acción civil para el resarcimiento del daæo o perjuicio causado por la infracci(cid:243)n de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicci(cid:243)n civil competente, a elecci(cid:243)n del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serÆn independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro”. Asimismo, el artículo 242 de la mencionada Ley 23 de 1982, señala que: “las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicaci(cid:243)n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur(cid:237)dicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.
4. En segundo lugar, el despacho indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 29 la Ley 1915 de
2018, dentro del cap(cid:237)tulo relativo a la observancia del derecho de autor y los derechos conexos, estableció que “las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicaci(cid:243)n de esta ley serÆn resueltas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”. En ese sentido, advirti(cid:243) el despacho judicial, el Legislador reforz(cid:243) y dio claridad respecto la competencia ya existente en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en materia de conflictos judiciales relativos a los derechos de autor. 2 Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo06.Declarafaltadecompetenciaordenaremitir.pdf.
5. Y, en tercer lugar, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n expres(cid:243) que el numeral 16 del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), consagra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci(cid:243)n Primera) es competente para resolver en primera instancia los trámites judiciales referidos “a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley”; de manera que, los procesos relativos a propiedad intelectual expresamente asignados a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa son aquellos relacionados con las marcas y patentes.
6. Por medio de auto del 7 de marzo de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var, propuso conflicto negativo por falta de jurisdicci(cid:243)n con el juzgado remitente, por lo cual orden(cid:243) el env(cid:237)o del
expediente a la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medell(cid:237)n, por tratarse de una demanda de reparaci(cid:243)n directa derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado en primera instancia. Expres(cid:243) que, a pesar de que el art(cid:237)culo 242 de la Ley 23 de 1982 establece que las cuestiones que se susciten con motivo de la ley de derechos de autor, ya sea por aplicaci(cid:243)n de sus disposiciones, o como consecuencia de los actos y hechos jur(cid:237)dicos y vinculados con los derechos de autor, serÆn resueltos por la justicia ordinaria, la competencia para la definici(cid:243)n de la controversia de reparaci(cid:243)n directa en el presente caso radica en esta jurisdicci(cid:243)n administrativa, por disponerlo as(cid:237) el CPACA, en los numerales 10 de los art(cid:237)culos 131 y 132, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 31 de la Ley 446 de 1998 4 . Por una parte, os art(cid:237)culos 131 y 132 referidos asignan el conocimiento de las acciones de reparaci(cid:243)n directa y cumplimiento que se promuevan contra la naci(cid:243)n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en œnica o primera instancia, segœn la cuant(cid:237)a, a los tribunales administrativos. De otra parte, de acuerdo con el art(cid:237)culo 31 de la 3 Expediente Digital. Carpeta 2024-00022verbal. Archivo010.Autoproponeconflictodecompetencia.pdf.
4 Por la cual se adoptan como legislaci(cid:243)n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti(cid:243)n, eficiencia y acceso a la justicia Ley 446 de 1998, las acciones de reparaci(cid:243)n directa por violaci(cid:243)n de los derechos de autor son, por regla general, del conocimiento de la justicia ordinaria, no obstante, cuando el daæo es causado por hechos u omisiones de la administraci(cid:243)n, su conocimiento estarÆ a cargo de la jurisdicci(cid:243)n administrativa con sujeci(cid:243)n a las reglas que gobiernan su competencia.
7. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 18 de marzo de 20245.
La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 5 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a General le remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril del mismo aæo6.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo
14 del Acto Legislativo 02 de 20157. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado8 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de 5 Expediente Digital. Carpeta CJU5329000. Archivo02.Correoremisorio.pdf. 6 Expediente Digital. Carpeta CJU5329000. Archivo 03. Constancia de Reparto del expediente digital. 7 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia serÆ negativo. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 9 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia
y pertenezcan a distintas jurisdicciones10. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia11. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para conocer de los procesos que pretenden la declaraci(cid:243)n de responsabilidad derivada de infracciones a los derechos de autor por la ejecuci(cid:243)n pœblica de obras musicales sin autorizaci(cid:243)n previa y expresa. Reiteraci(cid:243)n auto 430 de 2022 11.En el auto 430 de 202212, la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n concluy(cid:243) que, a partir de un entendimiento de los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil es la competente para conocer y fallar las demandas relativas a los derechos de autor, incluyendo las que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecuci(cid:243)n pœblica de obras musicales. 9 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129
y 415 de 2020. 10 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 11 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). 12 Reiterado recientemente en los autos 1593, 1661 de 2022, 3081 de 2023, entre otros. 12.En dicha oportunidad, la Corte concluy(cid:243) que: (i) la autorizaci(cid:243)n previa y expresa de las ejecuciones pœblicas de obras musicales es un derecho del autor o su representante, de acuerdo con los art(cid:237)culos 76 y 158 de la Ley 23 de 1982; (ii) la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria estÆ instituida para conocer de las controversias, actos, hechos jur(cid:237)dicos y los litigios suscitados en relaci(cid:243)n con los derechos de autor, de acuerdo con los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982 y 29 de la Ley 1915 de 2018, y (iii) el art(cid:237)culo 19.1 del C(cid:243)digo General del
Proceso dispone que los jueces civiles del circuito tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a propiedad intelectual previstos en las leyes especiales. En este sentido, aclar(cid:243) que, para determinar la jurisdicci(cid:243)n que debe conocer de las controversias que se susciten respecto de las autorizaciones expresas para la ejecuci(cid:243)n de obras musicales, se debe acudir a un parÆmetro objetivo o material (enfocado en la naturaleza del asunto que origin(cid:243) el proceso), y no debe atenderse un criterio subjetivo u orgÆnico (relativo a la naturaleza jur(cid:237)dica del demandado)13.
III. CASO CONCRETO En el presente caso se configura un conflicto entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.
14. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la
13 Sobre el particular, la Corte record(cid:243) que el legislador concedi(cid:243) la facultad a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria de conocer todos los asuntos relacionados sobre los derechos de autor, situaci(cid:243)n que revalid(cid:243) con la disposici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 29 de la Ley 1915 de 2018, que permiti(cid:243) reafirmar que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver litigios sobre derechos de autor. decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda (ver pÆrrs. 3, 4, 5 y 6 supra). Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del presente asunto
15. Pues bien, en el examen de fondo de este asunto la Sala considera pertinente aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 430 de 2022, la cual se origina de una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del
Proceso, cuyo alcance implica atribuirle a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecuci(cid:243)n pœblica de obras musicales, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por ACINPRO en contra del municipio de Ciudad Bol(cid:237)var. AdemÆs, tal como estableci(cid:243) esta Corte en el Auto 430 de 2022, el hecho de que se encuentre involucrada una entidad del Estado no implica necesariamente que el conocimiento del asunto corresponda a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo
16. En consecuencia, la Sala Plena remitirÆ el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var para lo de su competencia y para la comunicaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n a las partes e interesados.
Regla de la decisi(cid:243)n. De acuerdo con una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de los art(cid:237)culos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del C(cid:243)digo General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracci(cid:243)n a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecuci(cid:243)n
pœblica de obras musicales14.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var conocer sobre la demanda de reparaci(cid:243)n directa presentada por la Asociaci(cid:243)n Colombiana de IntØrpretes y Productores FonogrÆficos, – ACINPRO-, en contra del Municipio de Ciudad Bol(cid:237)var. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5329 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bol(cid:237)var para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente 14 Auto 430 de 2022
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General