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CC - A1143-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1143-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1143-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) En efecto, ante la ausencia de acreditación de la naturaleza de indígena de la organización demandada, así como de instituciones y procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso y los mínimos constitucionales relacionados con el derecho al trabajo y la seguridad social, no es posible remitir el asunto a la JEI. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1143 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1524

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Cabildo

Indígena del Resguardo de Yaramal.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2021 Luis Alexander Velasco Bolaños, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de

la Asociación de Trabajadores Agropecuarios Productores de Leche de Yaramal (en adelante Aproleche Yaramal). El accionante relató que tuvo una relación laboral con la asociación desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 2 de abril del año 2021, fecha en la que fue despedido sin justa causa. De acuerdo con el demandante, la relación laboral fue de naturaleza verbal y a término indefinido.

2. Durante el tiempo que duró la relación laboral el señor Velasco Bolaños realizó funciones como: (i) cargar las cantinas de leche desde la finca de cada usuario y llevarlas al vehículo transportador; (ii) registrar la cantidad de litros recolectados de cada usuario y expedir el respectivo recibido; (iii) en ocasiones, ayudaba a los usuarios en el ordeño de las vacas;

(iv) acarrear la leche recolectada y llevarla hasta el centro de acopio; (v) deslechar todas las cantinas. Trabajaba de 6:00 am a 11:00 am, de lunes a domingo, incluyendo festivos. Se le cancelaba un salario variable, de forma quincenal, que siempre estuvo por encima del salario mínimo.

3. El 30 de marzo de 2021 la asociación demandada le informó al señor Velasco que en adelante debía trabajar también por las tardes. Inconforme con esa determinación, el 31 de marzo, el señor Velasco envió un oficio “dando preaviso de una eventual terminación del trabajo”[1]. La empresa no dio respuesta a dicho preaviso y contrató a alguien para remplazarlo.

4. El 7 de abril de 2021 el demandante envió un escrito en el que solicitó el pago de sus acreencias laborales, entre ellas: (i) el pago de la última quincena; (ii) la indemnización de que trata el art. 64 del Código Sustantivo

4. El 7 de abril de 2021 el demandante envió un escrito en el que solicitó el pago de sus acreencias laborales, entre ellas: (i) el pago de la última quincena; (ii) la indemnización de que trata el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST); (iii) los recargos por dominicales y festivos;

(iv) cesantías e intereses a las cesantías y sanción por no pago oportuno de las mismas; (v) prima de servicios (vi) compensación por vacaciones causadas y no pagadas, entre otras. Señaló, entre otras cosas, que la empresa nunca lo había afiliado a salud y pensión, por lo que también debe la totalidad de los aportes. La asociación no dio respuesta.

5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, quien la admitió el 19 de julio de 2021.

6. El 26 de julio de 2021[2] Richar Uberney Guzmán, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, envió un escrito al juzgado en el que solicitó el traslado del proceso al Cabildo de Yaramal. Como

fundamento de la solicitud, señaló que:

(i) El demandante pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Yaramal y que los socios de la asociación demandada también pertenecen a dicho resguardo. (ii) Los hechos de la demanda sucedieron en el territorio indígena del resguardo de Yaramal. (iii) El Resguardo cuenta con autoridades propias como el Cabildo Indígena, reconocido por el Ministerio del Interior, que está facultadopara ejercer jurisdicción especial indígena de acuerdo con “el artículo

resguardo de Yaramal. (iii) El Resguardo cuenta con autoridades propias como el Cabildo Indígena, reconocido por el Ministerio del Interior, que está facultadopara ejercer jurisdicción especial indígena de acuerdo con “el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional[3] y de la H. Corte Suprema de Justicia”. (iv) La comunidad y el Cabildo Indígena de Yaramal tienen las facultades jurisdiccionales y por lo mismo conoce y resuelve en todo momento conflictos y procesos de delitos, de tierras, civiles, de familia, laborales, asuntos colectivos territoriales, ambientales, sociales, de seguridad, de convivencia, de consulta y concertación, entre otros, que se suceden en la comunidad y resguardo.

7. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2021[4], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales resolvió lo correspondiente a la petición de atribución de competencia del Cabildo Indígena del Resguardo de Yaramal. En el auto, la autoridad judicial señaló que la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI), de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia C-139 de 1996 y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5], tiene unos presupuestos mínimos que posibilitan su ejercicio y que se concretan en: (i) la existencia de autoridades propias; (ii) la potestad

de dichas autoridades para establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los procedimientos y normas indígenas al ordenamiento jurídico nacional; (iv) un ámbito territorial y (v) la competencia del legislador para señalar mecanismos de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

8. También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar si la jurisdicción especial indígena tiene competencia para conocer de un asunto, se deben encontrar presentes los siguientes elementos: el humano, el orgánico, el normativo, el geográfico y el factor de congruencia. Respecto del caso concreto señaló que, en lo referente al elemento humano, no se encontraba satisfecho pues se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro que no registra ninguna calidad especial: “como ser una asociación indígena”. Si bien el gobernador del resguardo allegó certificación que muestra que algunos de los socios pertenecían al resguardo, “no existe claridad que todos los asociados de la mencionada persona jurídica ostenten esta condición, siendo que la persona jurídica es diferente de los asociados individualmente considerados”[6]. Respecto del elemento orgánico, normativo y de congruencia, señaló lo siguiente:

“(…) no encuentra este Despacho que con la solicitud allegada se haya acreditado que el Cabildo de Yaramal cuente con un reglamento para la realización de juicios y aplicación de sanciones en materia laboral, pues nótese que en la solicitud no se

informa de manera respecto al trámite que otorguen a un proceso laboral, o sobre un proceso de carácter general para solucionar conflictos de esta naturaleza, es decir, no se da cuenta que exista implementado un proceso específico para este tipo de asuntos, lo que de suyo implica que no se garantice la posibilidad de recurrir o que la decisión pueda ser revisada”[7]. Tampoco se hace ninguna referencia a actuaciones surtidas al interior del cabildo sobre asuntos de esta naturaleza, aludiéndose de manera genérica a la existencia de los siguientes elementos: a) el elemento personal, determinado por la calidad de indígena del demandante y de los integrantes de la asociación; b) que los hechos que sustentan lademanda han acaecido en el territorio del cabildo; c) que el resguardo cuenta con autoridades propias como lo es el cabildo indígena; y d) que el cabildo indígena conoce y resuelve de conflictos de delitos, de tierras, civiles, de familia, laborales, asuntos colectivos territoriales, ambientales, sociales, de seguridad y convivencia, de consulta y concertación, entre otros, que se suceden en la comunidad y resguardo”[8].

9. Además, en el auto señaló que tampoco se cumplía con el elemento objetivo, porque el bien jurídico involucrado en este caso es el derecho al trabajo, que no es un derecho que pertenezca al pueblo indígena sino a la sociedad mayoritaria.

10. En virtud de lo anterior, el Juzgado consideró que el estudio del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aras de garantizar el

derecho de acceso a la justicia que le asiste al demandante. En esa línea, resolvió proponer un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

11. El 11 de octubre de 2022 el expediente fue repartido a la magistrada ponente. El 14 de octubre del mismo año el asunto fue enviado al despacho por parte de la Secretaría General de la Corporación.

Actuaciones adelantadas por el despacho ponente

12. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la referencia con la finalidad de adoptar la correspondiente decisión. Vencido el término previsto,

se allegaron las siguientes intervenciones:

13. El 11 de enero de 2023 el señor Luis Alexander Bolaños, demandante dentro del proceso que suscitó el conflicto de jurisdicciones, envió escrito de respuesta a los interrogantes formulados en el auto de pruebas. En el escrito, el demandante señaló: (i) que, aunque es comunero del Cabildo de Yaramal y vive en la vereda de Tequez, que hace parte de dicho cabildo, no tiene mayor relación con el mismo y jamás ha desempeñado una labor relacionada con dicho cabildo; (ii) que no hay ninguna relación entre la asociación Aproleche Yaramal y el resguardo indígena de Yaramal, pues si bien algunos socios son comuneros del resguardo, hay socios que no pertenecen al mismo. Señala que

se trata de una empresa netamente mercantil, que tiene su propio reglamento y estatutos, y se rige por normas civiles y comerciales; (iii) aclaró que los servicios que prestó a Aproleche Yaramal no se llevaron a cabo únicamente en lugares que pertenecen al resguardo, pues recolectaba leche de varias veredas aledañas al resguardo; como ejemplo, señala que entre 2008 y 2011 llevaba la leche hasta la planta procesadora de Alquería, que queda en la zona urbana de Ipiales y no hace parte del resguardo.

14. El 11 de enero de 2022 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió respuesta al auto del 29 de noviembre, en ella señaló que el Ministerio dispone de una estrategia denominada “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia del los Pueblos Indígenas de Colombia” e identificó algunos de los proyecto que, en el marco de esa inicativa, han sido presentados y/o aprobados por el Pueblo de los Pastos.

Igualmente, adjuntó el “Plan de Vida del Resguardo Indígena de Yaramal”.15. El 11 de enero de 2023, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional envió escrito de respuesta, en el que indicó que no cuenta con estudios, informes o investigaciones que permitan responder a los requerimientos del despacho respecto de los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Pueblo de los Pastos y, específicamente, del Resguardo Yaramal.

16. El 18 de enero de 2023 la asociación Aproleche Yaramal envió un escrito en el que manifestó que la asociación se había constituido en 2007 en

Resguardo Yaramal.

16. El 18 de enero de 2023 la asociación Aproleche Yaramal envió un escrito en el que manifestó que la asociación se había constituido en 2007 en una reunión en el salón comunal del resguardo indígena de Yaramal y que los socios fundadores tienen su dirección y residencia en el corregimiento de Yaramal, por lo que, según la asociación: “se denota que el Resguardo Indígena de Yaramal, siempre ha tenido disposición y voluntad de prestar total apoyo a nuestra Asociación, teniendo en cuenta que nos encontramos asentados dentro de territorio ancestral”[9]. Sin embargo, la asociación también aclaró que se trata de una sociedad privada, sin ánimo de lucro y que los ingresos generados son para los miembros y la comunidad en general.

También indicó que la asociación está compuesta por 120 socios y que todos hacen parte del resguardo indígena de Yaramal. Igualmente, manifestó que el domicilio de la asociación se ubica en el corregimiento de Yaramal, corregimiento en el que se encuentra ubicado el Resguardo Indígena de Yaramal.

17. El 20 de enero de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) envió un escrito en el que señaló que en su sistema había varias publicaciones relacionadas con el Pueblo de los Pastos y links a las mismas. Sin emabrgo, el desapcho no pudo acceder a ellas.

18. El gobernador del resguardo indígena de Yaramal, Richar Uberney

Guzmán, a quien se le había solicitado responder algunas preguntas sobre la relación con el demandante, los usos y costumbres de la comunidad y los mecanismos procedimientos de resolución de conflictos existentes dentro del resguardo, no envió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones[11]:

El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12];

El presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y

El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para

en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Cabildo Indígena del Resguardo de Yaramal, que integra la Jurisdicción Especial Indígena.

6. El elemento objetivo se cumple porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor Luis Alexander Velasco Bolaños en contra de

Aproleche Yaramal.

7. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresamente indicaron que son competentes para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 26 de julio de 2021 que emitió el Gobernador del Cabildo Indígena Yaramal y del auto del 15 de septiembre de 2021 promulgado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, de conformidad con lo reseñado previamente en los antecedentes. Por consiguiente, se puede concluir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos y por el hecho de que las autoridades en disputa pretenden ambas asumir el conocimiento del asunto.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos y por el hecho de que las autoridades en disputa pretenden ambas asumir el conocimiento del asunto.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Cabildo Indígena Yaramal y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Tal controversia recae sobre la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende el pago de prestaciones y acreenciasderivadas de una relación laboral entre una persona que pertenece al Resguardo de Yaramal y una persona jurídica de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, integrada por algunos socios pertenecientes al Resguardo.

Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero y luego resolverá el conflicto planteado.

Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

9. El artículo 246 de la Constitución establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Según ha establecido esta Corte, la JEI comprende:

“(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii)

la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[15].

10. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva, la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[16].

11. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimiento de cuatro elementos para activar la competencia de la JEI. Estos elementos son:

(i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial; (iii) el objetivo y (iv) el institucional[17].

12. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio– han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres[18]. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión. Este elemento, identifica como “aspecto

relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.”[19] Así bien, esta corporación también ha señalado que, en relación con este elemento, no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, sino que es necesario que además este integrado a la misma y viva según sus usos y costumbres[20].13. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor personal se debe analizar particularmente sobre la persona cuya conducta se reprocha o juzga. Es decir, que para que el fuero de la jurisdicción especial indígena aplique, la persona que presuntamente haya realizado un delito o cometido la conducta reprochable, deberá ser miembro de la comunidad indígena. Esta es una posición sostenida por la Corte Constitucional, que reconoce “las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes.[21]”.

14. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Sin embargo, este elemento no se refiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad, pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretación expansiva del elemento territorial. Esto implica que al estudiar este elemento debe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígena desarrolla su cultura.

15. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien

jurídico tutelado[22]. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.

16. En este caso, la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenarios en que “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta. Por último, cuando existen conductas de “especial nocividad para la cultura mayoritaria” la ponderación debe estar conectada con un análisis más detallado del elemento institucional[23].

17. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres yprocedimientos autóctonos que permitan inferir que las autoridades de la

comunidad tienen un poder de coerción social y un concepto “genérico de nocividad social”[24]. Este elemento institucional se entiende a su vez como una garantía que protege a su vez el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que este elemento se entienda cumplido deben identificarse: (i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; (ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[25]; y (iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.

18. Por último, frente a la existencia de la institucionalidad, la sentencia T617 de 2010 precisó que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Esto sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso deba, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento de conformidad con las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional.

19. La Sala reitera que es necesario que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los

con las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional.

19. La Sala reitera que es necesario que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial[26]. En ese sentido la carga de probar el factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere, que es necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto[27].

20. Con todo, la demostración de la capacidad institucional mínima que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[28].

21. Por lo tanto, el juez del conflicto debe realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De manera que lainobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe

efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, tales como el debido proceso, los derechos de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[60].

22. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria permite analizar el caso concreto. En todo caso, la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[29], de manera que se promueva conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[30]. No obstante, antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala hará referencia a los pronunciamientos existentes respecto de los conflictos de jurisdicción suscitados entre la JEI y la Justicia Ordinaria Laboral -JOL.

Sobre los conflictos positivos de competencia entre a Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral

23. De manera preliminar, la Sala advierte que el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en lo que respecta a la resolución de conflictos de jurisdicción está relacionado con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial

indígena. Sin embargo, en el Auto 215 de 2023, la Sala plena resolvió un conflicto que se suscitó entre una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y un resguardo indígena. En aquella ocasión, el conflicto se dio por una demanda ordinaria laboral interpuesta por un comunero contra una cooperativa, en la que buscaba la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación.

24. Tras estudiar el caso, la Sala concluyó que no se cumplía con el elemento orgánico o institucional pues la autoridad indígena no había cumplido con el deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, “más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), no susceptibles de disposición por las partes, pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral”.

25. Ahora bien, también se han presentado casos relacionados con conflictos entre la jurisdicción laboral y la indígena en sede de tutela.

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-009 de 2007, la Sala Segunda deRevisión estudió una tutela interpuesta por el Gobernador de un cabildo

indígena en contra de unas decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se condenó a la comunidad al pago de acreencias laborales. En aquella ocasión, la controversia giraba en torno a una relación laboral entre un comunero y el Cabildo. Por ello, la Corte consideró que las decisiones cuestionadas habían desconocido la diversidad étnica pues: (i) descalificaron el proceso de resolución de conflictos en el resguardo a partir de una visión occidental del juez laboral y (ii) consideraron que las garantías laborales son normas de orden público y, por tanto, constituyen un límite a la JEI. En consecuencia, la Sala consideró que: “las normas de carácter laboral a pesa

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