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CC - A1143-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1143-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1143/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1143 DE 2024

Ref.: CJU – 5365

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de octubre de 2023, Bernardo Acero Espitia present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Uni(cid:243)n Temporal MEN 2016, GHL

Diseæo y Construcci(cid:243)n S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio BoyacÆ G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 11. Lo anterior, con la finalidad de que:

  1. Se declare que existi(cid:243) un contrato de trabajo verbal a tØrmino indefinido entre el demandante y el Patrimonio Aut(cid:243)nomo FFIE, el Consorcio BoyacÆ G19, DHL Diseæo y Construcci(cid:243)n S.A.S. posteriormente Inversiones Londater S.A.S., Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1 con las siguientes caracter(cid:237)sticas: - Cargo a desempeñar: Guarda de obra en el proyecto “Construcción de la

Institución Educativa Gustavo Jiménez Sede Nueva” en el Municipio de Sogamoso. - Funciones: vigilancia, control de acceso de personal, supervisi(cid:243)n de proveedores y veh(cid:237)culos, orientaci(cid:243)n, entre otras. - Tiempo de duraci(cid:243)n: desde el 23 de julio de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2021. - Horario: de lunes a domingo de 6:00 AM a 6:00 PM o de 6:PM a 6:00 AM - Salario: $1.050.000. ii) Se declare que no le fueron pagadas prestaciones sociales y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar el auxilio de cesant(cid:237)as, intereses de cesant(cid:237)as, prima de servicios, vacaciones y demÆs prestaciones dejadas de percibir e indemnizaci(cid:243)n. 1 Documento “01DemandayAnexospdf”.

2. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso rechaz(cid:243) la demanda por falta de “competencia en razón de la jurisdicción”2. Como

fundamentos seæal(cid:243) que: i) la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa es la encargada de conocer los procesos relacionados con la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos, ii) esta jurisdicci(cid:243)n tambiØn conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que se encuentren involucradas entidades pœblicas (art(cid:237)culo 104 del CPACA, y art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968). En ese sentido, al ser el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional uno de los demandados (entidad pœblica) y tratarse de un empleado pœblico (art(cid:237)culo 4 del Decreto 2127 de 1945) el asunto compete al contencioso administrativo.

3. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto3. Al respecto adujo que: i) el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuyo prop(cid:243)sito es viabilizar y financiar proyectos para la construcci(cid:243)n, mejoramiento, adecuaci(cid:243)n, ampliaciones y dotaci(cid:243)n de infraestructura educativa f(cid:237)sica y digital pœblica en educaci(cid:243)n, ii) sin embargo, del acervo probatorio se extrae que la documentaci(cid:243)n aportada plantea una presunta relaci(cid:243)n laboral con el

Consorcio BoyacÆ G19, DHL Diseæos y Construcci(cid:243)n SAS, Inversiones Londater S.A.S, GEOCOSNTRUCCIONES, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, sin que se establezca relaci(cid:243)n con el FFIE, iii) en consecuencia, si bien el MEN aparece en el extremo pasivo porque se trata de un presunto contrato financiado con recursos pœblicos, no se endilga relaci(cid:243)n laboral con esta entidad pœblica. De lo anterior, concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer del asunto en virtud de los numerales 1 y 6 del art(cid:237)culo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948.

4. El de 5 de abril de 2024, en sesi(cid:243)n virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger4. 2 Documento “03Auto2023-221Rechaza-RemitePorCompetencia 16-01-24pdf”. 3 Documento “08RemitePorFaltaJurisdiccionDemandaNR202400013pdf”. 4 Documento “03CJU-5365 Constancia de Repartopdf”.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14

del Acto Legislativo 02 de 20155. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6. Esta Corporaci(cid:243)n ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas7; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso8; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa9. 5 “ART˝CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero PØrez.

7 Por lo tanto, no se tratarÆ de un conflicto de jurisdicci(cid:243)n cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 8 En consecuencia, no existirÆ conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trÆmite, ii) la causa no es de carÆcter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez. 9 De ah(cid:237) que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no seæal(cid:243) su rechazo o exigi(cid:243) su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado œnicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero PØrez.

8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporaci(cid:243)n encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuraci(cid:243)n de un conflicto

de jurisdicciones, puesto que:

  1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, respectivamente. ii. La controversia hace alusi(cid:243)n a la demanda ordinaria laboral que se

encuentra en curso, presentada por Bernardo Acero Espitia en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio (en adelante, FFIE) – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Uni(cid:243)n Temporal MEN 2016, GHL Diseæo y Construcci(cid:243)n S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio BoyacÆ G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1. iii. Ambas autoridades judiciales seæalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisi(cid:243)n. El Juzgado Primero Laboral de Sogamoso acudi(cid:243) a los art(cid:237)culos 104 del CPACA, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 4 del Decreto 2127 de 1945, para seæalar que al estar involucrada una entidad pœblica en el extremo pasivo y al tratarse de un empleado pœblico el asunto era competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso aludi(cid:243) a los numerales 1 y 6 del art(cid:237)culo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 y expuso que la relaci(cid:243)n laboral que se pretende reconocer no involucra al MEN, motivo por el cual el asunto deber(cid:237)a ser analizado por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Competencia para conocer las demandas que pretenden el

reconocimiento de la existencia de un contrato laboral. Reiteraci(cid:243)n del Auto 264 de 2021 y Auto 013 de 202210. 10 Auto 013 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado una l(cid:237)nea jurisprudencial en virtud de la cual le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral el conocimiento de los conflictos jur(cid:237)dicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica; as(cid:237), la sola menci(cid:243)n de una entidad pœblica en la extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto11. Esta premisa ha sido reiterada, entre otros pronunciamientos, en el Auto 739 de 2021, en el Auto 013 de 2022 y en el Auto 800 de 2024. La regla de decisi(cid:243)n que se ha desarrollado a partir de esta línea jurisprudencial dispone que “la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica”.

10. No obstante, es preciso seæalar que esa l(cid:237)nea jurisprudencial no pretende desconocer o pasar por alto la que se ha desarrollado a partir del Auto 796 de

2021. Esta œltima manda que el juez del conflicto revise la naturaleza jur(cid:237)dica de la pretendida vinculaci(cid:243)n del demandante a la entidad demandada, para efectos de determinar si esa relaci(cid:243)n habr(cid:237)a sido la propia de una empleado pœblico, o la de un trabajador oficial. As(cid:237), si las funciones que, supuestamente, desempeæ(cid:243) la parte actora para la entidad pœblica demandada exig(cid:237)an la vinculaci(cid:243)n de un empleado pœblico, entonces, la competencia debe asignarse a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo. De lo contrario –si atender las necesidades de la administraci(cid:243)n exig(cid:237)a la vinculaci(cid:243)n de un trabajador oficial–, la competencia debe asignarse a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral por tratarse de una controversia derivada del contrato de trabajo entre un trabajador oficial y el Estado.

11. De modo que la l(cid:237)nea jurisprudencial contenida, entre otros, en los autos 739 de 2021, 013 de 2022 y 800 de 2024 exige que el asunto se remita a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral siempre y cuando la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el demandante y la entidad pœblica demandada haya sido la propia de un trabajador oficial, definida en raz(cid:243)n a las funciones que este haya desempeæado para la entidad pœblica demandada. No obstante, tratÆndose de controversias derivadas de la relaci(cid:243)n laboral entre particulares regida por un

contrato individual de trabajo, la competencia siempre serÆ de la Jurisdicci(cid:243)n 11 Auto 264 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ordinaria Laboral. Esto se debe a que esa es la Jurisdicci(cid:243)n que conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, según lo dispone el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscit(cid:243) conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n contencioso – administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso) y una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso).

13. Ahora bien, antes de determinar la jurisdicci(cid:243)n competente para el caso, la Sala encuentra necesario aclarar lo siguiente. Pese a que en el extremo demandado se menciona a una entidad pœblica (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional) y a un Fondo de naturaleza pœblica (que la Sala ha asimilado a una entidad pœblica cuando ha resuelto conflictos de jurisdicciones originados en controversias contractuales de otra naturaleza), el precedente vigente no resulta aplicable al caso concreto, pues las notas caracter(cid:237)sticas de esas l(cid:237)neas jurisprudenciales difieren sustancialmente de la controversia que ocupa la

atenci(cid:243)n de la Sala. La explicaci(cid:243)n es la siguiente. En el presente caso no es aplicable la l(cid:237)nea jurisprudencial sobre demandas laborales en contra de entidades pœblicas. No es aplicable el Auto 796 de 2021.

14. En Auto 796 de 202112, la Corte dirimi(cid:243) el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de MaganguØ y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, para conocer de la demanda laboral presentada por Te(cid:243)filo JosØ Donado Fonseca en contra del Hospital San NicolÆs de Tolineto de Pinillos Bol(cid:237)var. En dicha oportunidad, el demandante se hab(cid:237)a vinculado mediante contrato y reclamaba el pago de prestaciones sociales adeudadas por parte de una Empresa Social del Estado.

All(cid:237), la Corte parti(cid:243) de dos reglas: i) la seæalada en el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, en la que se establece que la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa conoce de los asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre servidores pœblicos y el Estado -incluyendo los relativos a 12 Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. la seguridad socialcuando estØ administrado por una persona de derecho pœblico y ii) la excepci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 105 del mismo c(cid:243)digo, en donde se indica que no serÆn asunto de esta jurisdicci(cid:243)n los conflictos

laborales surgidos entre entidades pœblicas y trabajadores oficiales. Lo anterior, para seæalar que la determinaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n competente en asuntos relativos al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones con entidades del Estado depende de: i) la naturaleza de la vinculaci(cid:243)n o, en caso de no tenerlo claro, ii) la regla general de vinculaci(cid:243)n con entidades pœblicas segœn las funciones desempeæadas.

15. Sin embargo, en el presente caso, tal como lo reconoci(cid:243) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante auto del 18 de marzo de 2024, en la demanda que ocupa en este momento a la Sala, y de conformidad con el acervo probatorio remitido por el demandante ante el juzgado, se plantea una presunta relaci(cid:243)n laboral con el Consorcio BoyacÆ

G19, DHL Diseæos y Construcci(cid:243)n SAS, Inversiones Londater S.A.S, GEOCOSNTRUCCIONES, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, sin que se establezca relaci(cid:243)n alguna o se aporte documentaci(cid:243)n que refiera al FFIE. Segœn lo valorado por el juez administrativo, este resalt(cid:243) que el demandante aport(cid:243): i) Planilla integrada de autoliquidaci(cid:243)n de aportes suscrita con los aportantes Geoconstrucciones B&X SAS, Inversiones LONDATER SAS, Consorcio Sogamoso 1, ii) Formato FT-RH-012 para vinculaci(cid:243)n de nuevos empleados suscrito por Inversiones Londater S.A.S.,

  1. Notificaci(cid:243)n de entrega de cargo de celadur(cid:237)a suscrita ante el Consorcio Sogamoso 1 y Consorcio BoyacÆ G19, iv) Certificaci(cid:243)n laboral expedida por Consorcio BoyacÆ G19, v) Liquidaci(cid:243)n definitiva y soportes de pagos de n(cid:243)mina suscritos por el Consorcio Sogamoso 1, vi) Acuerdo de pago suscrito con el Consorcio Sogamoso 1 y el Consorcio BoyacÆ G19.

16. Por tanto, la Sala encuentra que en el presente caso no es aplicable la regla del Auto 796 de 2021, pues el asunto no hace referencia a una presunta vinculaci(cid:243)n con entidades del Estado, sino que se trata de un presunto contrato verbal de trabajo entre particulares, conforme lo pudo determinar el Juzgado administrativo que conoci(cid:243) de este expediente.

Soluci(cid:243)n

17. Las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bernardo Acero Espitia contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el Fondo de Financiamiento de

Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Uni(cid:243)n Temporal MEN 2016, GHL Diseæo y Construcci(cid:243)n S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio BoyacÆ G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1, en la que se pretend(cid:237)a que se declarara la existencia

de un contrato de trabajo verbal a tØrmino indefinido con las demandadas y la falta de pago de prestaciones sociales . En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar auxilio de cesant(cid:237)as, intereses de cesant(cid:237)as, prima de servicios, vacaciones, entre otros.

18. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Plena considera que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. Esto por cuanto: i) El demandante no estÆ alegando la posible vinculaci(cid:243)n laboral con el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, sino con los consorcios citados. En todo caso, es importante seæalar que el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa tampoco puede ser asimilado a una entidad pœblica a efectos de reconocerle legitimaci(cid:243)n negocial para celebrar contratos laborales: su capacidad contractual se restringe a los asuntos para los cuales fue constituido13.

Asimismo, es importante mencionar que, si bien el demandante no seæala quiØn ejerci(cid:243) la administraci(cid:243)n del FFIE, la Sala encuentra que el vocero y administrador del PA FFIE es el Consorci(cid:243) FFIE Alianza BBVA14. Esto no modifica la regla de decisi(cid:243)n enunciada, puesto que, en virtud del numeral 2 del art(cid:237)culo 2.33.9.1.3 del Decreto 1433 de 2020, los recursos del FFIE que se manejen a travØs de contratos de fiducia mercantil estarÆn reglados por las

normas del derecho privado. 13 Mediante Concepto No. 429311, el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica seæal(cid:243) que los fondos especiales pueden suscribir contratos para el cumplimiento de sus objetivos. Tal como lo indica el art(cid:237)culo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 184 de la Ley 1955 de 2019, el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, que tiene como finalidad “la viabilizaci(cid:243)n y financiaci(cid:243)n de proyectos para la construcci(cid:243)n, mejoramiento, adecuaci(cid:243)n, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público (…)”. 14 Esto se seæala en el contrato marco de diseæos, estudios tØcnicos y obra para los proyectos de infraestructura requeridos por el FIIE, en el cual se seæala que el Consorcio FFIE Alianza BBVA es el vocero del PA FFIE. Disponible en ii) Segœn lo pudo advertir el juez administrativo, esta se trata de una controversia originada directamente en un supuesto contrato de trabajo entre el demandante y unas entidades de naturaleza privada.

19. Por tanto, el expediente CJU-5365 serÆ remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en el proceso.

Regla de decisi(cid:243)n. De conformidad con el Auto 013 de 2022: “La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente

para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pœblica. As(cid:237) mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberÆ determinar si existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bernardo Acero Espitia en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el

Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa Consorcio FFIE – Alianza BBVA, el Consorcio Sedes Educativas, la Uni(cid:243)n Temporal MEN 2016, GHL Diseæo y Construcci(cid:243)n S.A.S., INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., el Consorcio BoyacÆ G19, Inversiones Londater S.A.S, Geoconstrucciones B&X S.A.S. y el Consorcio Sogamoso 1. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-3

54794_Proyect_de.pdf. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5365 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, a la parte demandante y a los demÆs interesados en el proceso. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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