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CC - A1145-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1145-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1145/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1145 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5380

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) y el Resguardo Ind(cid:237)gena Pijao Chence Balsillas de Coyaima

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n previa1 Toda vez que el asunto de la referencia estÆ asociado a un supuesto delito sexual en el que, al parecer, la v(cid:237)ctima es una menor de edad, esta providencia tendrÆ dos versiones. Una en la que se anonimizarÆ el nombre de la adolescente y el de los demÆs sujetos, as(cid:237) como de los demÆs datos que

permitan su identificaci(cid:243)n; otra, reservada, que contendrÆ los datos reales de los sujetos involucrados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originan la investigaci(cid:243)n penal. El 1(cid:176) de junio de 2023, Antonio presuntamente habr(cid:237)a accedido carnalmente a Victoria, quien para el momento de los hechos ten(cid:237)a 13 aæos y con quien, al parecer, sosten(cid:237)a una relaci(cid:243)n sentimental por cerca de 11 meses2. El hecho habr(cid:237)a ocurrido en la vivienda de Lucrecia, t(cid:237)a de la menor de edad, ubicada en la vereda Totarco Dinde del municipio de Coyaima (Tolima)3.

2. Por esta conducta, el 14 de diciembre de 2023 se realiz(cid:243) la audiencia preliminar de imputaci(cid:243)n de cargos ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as del Guamo (Tolima), sin que el imputado aceptara los cargos y sin que se impusiera medida de aseguramiento. El 26 de enero de 2024, el Fiscal Primero Seccional del Guamo (Tolima) radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del procesado, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce aæos, contemplado en el art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Penal4. En esa misma fecha, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo

avoc(cid:243) el conocimiento del proceso.

3. Solicitud de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena5. El 2 de febrero de 2024, JosØ Granario Luna Yara, en su calidad de gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Pijao Chenche Balsillas, ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), 1 Esto en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaraci(cid:243)n previa que informe de forma sucinta la raz(cid:243)n de la omisi(cid:243)n de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarÆn en reemplazo de los reales. Este considerando representa aquella aclaraci(cid:243)n previa. 2 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusaci(cid:243)n. Folio 5. 3 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusaci(cid:243)n. Folio 8. 4 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Escrito de acusaci(cid:243)n. Folio 2. 5 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folios 1 al 14. present(cid:243) solicitud de cambio de jurisdicci(cid:243)n por la configuraci(cid:243)n del fuero especial ind(cid:237)gena en los tØrminos de la Sentencia C-139 de 1996. En la solicitud expuso que se cumplen con los presupuestos para el funcionamiento del sistema de justicia propio. Expuso las siguientes razones principales:

  • Factor personal: El procesado pertenece a la comunidad desde su nacimiento; para ello, present(cid:243) constancias emitidas el 16 de febrero y el 1(cid:176) de abril de 2024 por la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, Rom y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior, las cuales certifican que: (i) el Resguardo Ind(cid:237)gena Chenche Balsillas se encuentra legalmente constituido por medio de la Resoluci(cid:243)n 211 del 1(cid:176) de junio de 2010, expedida por el extinto INCODER; (ii) JosØ Granario Luna Yara se encuentra registrado como su gobernador, segœn el acta de la Asamblea efectuada el 7 de diciembre de 2023 para el per(cid:237)odo del 1(cid:176) de enero al 31 de diciembre de 2024; y, ademÆs, (iii) el procesado integra el auto censo reportado por el Resguardo Ind(cid:237)gena6. - Factor territorial: Los hechos denunciados ocurrieron en la vereda Totarco Dinde, en la cual ejerce influencia el pueblo Pijao. Se refiri(cid:243) al Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988, por el que se dispone que la comunidad es una de las parcialidades ind(cid:237)genas que desarrolla sus actividades econ(cid:243)micas y culturales en el municipio de Coyaima (Tolima). - Factor objetivo: Expuso que las conductas son socialmente nocivas y de interés para la comunidad. Indicó que estas conductas “desarmonizan el territorio indígena (...) afectando la convivencia pacífica”7. Además, “la

comunidad estÆ en la lucha por la protecci(cid:243)n de los derechos de los niæos, por lo que interesa sancionar, resocializar y evitar la repetici(cid:243)n de la conducta”8. Igualmente, manifestó que la comunidad entiende el “concepto de nocividad”9 por “el cual será severamente sancionado por nuestra comunidad y en donde se tiene en cuenta que es importante proteger a la familia (…)” 10. - Factor institucional: El gobernador argument(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 89 de 1890 y el Decreto 2150 de 1995, es una 6 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folios 7 y 8. 7 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folio 3. 8 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folio 3. 9 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folio 3. 10 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folio 3. autoridad ind(cid:237)gena que ejerce competencia dentro de las normas y procedimientos tradicionales, siempre que no sean contrarios a la Constituci(cid:243)n y a las leyes de la Repœblica. AdemÆs, seæal(cid:243) que, como parcialidad, tienen un cabildo, entendido como una entidad especial, nombrado conforme a sus usos y costumbres, que ejerce autoridad.

TambiØn cuentan con una Asamblea Ind(cid:237)gena que toma la decisi(cid:243)n definitiva.

4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad penal11. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo neg(cid:243) el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones a resolverse por la Corte Constitucional. El juez asever(cid:243) que, si bien los medios de prueba arrojan el cumplimiento de los elementos personal y territorial, no se satisfacen los presupuestos objetivo e institucional. Sobre el primero, afirm(cid:243) que el gobernador ind(cid:237)gena no manifest(cid:243) c(cid:243)mo la conducta supuestamente cometida sobre la menor de edad resulta nociva para la comunidad ind(cid:237)gena. Sobre el elemento institucional, el juzgado penal argument(cid:243) que el gobernador ind(cid:237)gena no aport(cid:243) pruebas que permitan identificar un sistema de derecho propio. Precis(cid:243) que los documentos allegados no dieron cuenta de un reglamento, ni de autoridades, ni procedimientos propios para juzgar este tipo de conductas y satisfacer derechos fundamentales.

5. Auto de pruebas en el trÆmite del conflicto de competencia entre jurisdicciones12. El 29 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decret(cid:243) la prÆctica de pruebas con el objeto de acceder a la informaci(cid:243)n relacionada con tres ejes temÆticos: (i) Æmbito territorial de la comunidad ind(cid:237)gena, (ii) los

efectos de la conducta sobre la comunidad ind(cid:237)gena y (iii) la administraci(cid:243)n de justicia al interior de la comunidad ind(cid:237)gena. Esta informaci(cid:243)n se le requiri(cid:243): (i) al gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Pijao Chenche Balsillas; (ii) a la Oficina de Asuntos Ind(cid:237)genas, Rom y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia (ICANH); y (iv) a la Direcci(cid:243)n de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, el magistrado sustanciador orden(cid:243) la consulta de informaci(cid:243)n del resguardo en bases de datos, entre otras, del Ministerio de Cultura, del departamento del Tolima y del DANE. 11 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Niega cambio de jurisdicci(cid:243)n. Folio 1 al 8. 12 En sesi(cid:243)n del 29 de abril de 202, se asign(cid:243) el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador y el 2 de mayo siguiente se envi(cid:243) al despacho respectivo. Expediente digital CJU-5380. Archivo: Constancia reparto. Folio 1.

6. Mediante oficios del 11 y 18 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General inform(cid:243) que, vencido el tØrmino probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) del gobernador del Resguardo Ind(cid:237)gena Chenche Balsillas, quien respondi(cid:243) a los interrogantes de este despacho sobre los elementos que

conforman el fuero ind(cid:237)gena13; (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien inform(cid:243) que no cuenta con informaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de esta parcialidad ind(cid:237)gena14;y (iii) del ICANH que present(cid:243) dos informes construidos por esa entidad, en el marco de su competencia, que constituyen insumos para aproximarse a las estructuras internas de administraci(cid:243)n de la justicia propia del pueblo Pijao15. Adicionalmente, mediante auto del 13 de junio de 2024 se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realiz(cid:243) el 14 de junio siguiente, en las pÆginas del Ministerio de Cultura, DANE, IGAC, ONIC, Universidad de IbaguØ y del departamento del Tolima. El contenido de las respuestas y la consulta de informaci(cid:243)n se traslad(cid:243) a las partes en conflicto el 18 de junio de 2024 y se anexaron al expediente. La informaci(cid:243)n recolectada serÆ expuesta y analizada en la soluci(cid:243)n del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES El trÆmite cumple con los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

7. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple “(…) exige que la Se cumple. Enfrenta a dos

controversia sea suscitada autoridades de distintas por, al menos, dos jurisdicciones: (i) al Juzgado Penal Presupuesto autoridades que del Circuito con Funciones de subjetivo administren justicia y Conocimiento del Guamo, que pertenezcan a diferentes forma parte de la jurisdicci(cid:243)n jurisdicciones (…)”. ordinaria penal, y (ii) al Resguardo 13 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta Resguardo Chenche Balsillas. Fecha: 6/6/24. 14 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta Ministerio de Justicia y del Derecho. Fecha: 11/6/24. 15 Expediente digital CJU-5380. Archivo: Respuesta ICANH. Anexos. Fecha: 7/6/24. Ind(cid:237)gena Pijao Chence Balsillas de Coyaima, que integra la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. “(…) debe existir una Se cumple. Las autoridades causa judicial sobre la judiciales se disputan el cual se suscite la conocimiento del proceso penal controversia, es decir, que que se surte en contra de Antonio, Presupuesto pueda verificarse que estÆ por la presunta comisi(cid:243)n del delito objetivo en desarrollo un proceso, de acceso carnal abusivo en menor un incidente o cualquier de catorce aæos, dispuesto en el otro trÆmite de naturaleza art(cid:237)culo 208 del C(cid:243)digo Penal, jurisdiccional (…)”. trÆmite que se encuentra en curso. “(…) las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de

Se cumple. Las autoridades un pronunciamiento enfrentadas expusieron las razones Presupuesto expreso, las razones de jur(cid:237)dicas por las cuales consideran normativo (cid:237)ndole constitucional o que son competentes para conocer legal por las cuales se del asunto. (§ 3 y 4) consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Delimitaci(cid:243)n del objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a

8. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterarÆ las reglas para la activaci(cid:243)n de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y los factores que configuran el fuero ind(cid:237)gena. Seguidamente, (ii) resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial competente.

La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y los factores que configuran el fuero ind(cid:237)gena16

9. El carÆcter constitucional de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. El art(cid:237)culo 246 de la Carta Pol(cid:237)tica consagra que las autoridades de los pueblos ind(cid:237)genas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean 16 El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros. contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone

que deberÆn establecerse formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional.

10. La Corte Constitucional ha considerado que de este art(cid:237)culo derivan cuatro atribuciones para los pueblos ind(cid:237)genas que configuran las garant(cid:237)as de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut(cid:243)nomos; (iii) la sujeci(cid:243)n de los criterios previos a la Constituci(cid:243)n y la ley y

(iv) la competencia del legislador para seæalar la forma de coordinaci(cid:243)n interjurisdiccional”17. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensi(cid:243)n colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le considera un instrumento de protecci(cid:243)n de la diversidad cultural y Øtnica de la Naci(cid:243)n y, particularmente, de la autonom(cid:237)a e identidad de los pueblos ind(cid:237)genas18. Sobre la segunda, permite la consecuci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos19.

11. Factores para la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas, su configuraci(cid:243)n requiere la verificaci(cid:243)n de dos elementos esenciales: (i) el factor

personal y (ii) el factor territorial, ademÆs, que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgÆnico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos elementos, lo cual se reiterarÆ en esta oportunidad a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Factores para la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena Factor Contenido Personal Noci(cid:243)n: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus T-552/03 autoridades segœn sus usos y costumbres. T-617/10 C-463/14 Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece T-764/14 al pueblo o a la comunidad ind(cid:237)gena que reclama la T-387/20 competencia para investigar y juzgar la conducta. 17 Auto 059 de 2023. 18 Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. 19 Sentencia T-617 de 2010. A-029/22 A-138/22 Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la A-249/22 jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinaci(cid:243)n, a la autonom(cid:237)a y al autogobierno, se debe dar primac(cid:237)a a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos ind(cid:237)genas;

(ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripci(cid:243)n en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripci(cid:243)n en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad ind(cid:237)gena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades ind(cid:237)genas, en correspondencia con sus usos y costumbres. Noci(cid:243)n: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci(cid:243)n.

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n ocurrieron dentro del Æmbito territorial del resguardo o comunidad ind(cid:237)gena. Para abordar este anÆlisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurri(cid:243) la conducta Territorial constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo ind(cid:237)gena al que pertenece la T-552/03 persona procesada.

T-617/10 C-463/14 Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado T-764/14 dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el T-387/20 territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f(cid:237)sico A-255/23 en el que se sitœan las comunidades ind(cid:237)genas, como sucede A-600/23 con el lugar en el que estÆ constituido el resguardo. Segundo,

A-1405/23 el Æmbito territorial en sentido amplio o expansivo, que A-1548/23 comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde prÆctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producci(cid:243)n o de relacionamiento social, econ(cid:243)mico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los l(cid:237)mites geogrÆficos del territorio colectivo, pero ese sitio culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades ind(cid:237)genas. Objetivo Noci(cid:243)n: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jur(cid:237)dico tutelado. T-552/03 T-617/10 Contenido. Es necesario determinar si el interØs en la C-463/14 judicializaci(cid:243)n de la conducta recae sobre la comunidad T-764/14 ind(cid:237)gena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este T-387/20 interØs, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: A-150/23 A-526/23 (i) InterØs exclusivo de la comunidad ind(cid:237)gena: si el bien A-600/23 jur(cid:237)dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la A-1405/23 comunidad ind(cid:237)gena, el elemento objetivo sugiere la remisi(cid:243)n del caso a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. (ii) InterØs exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur(cid:237)dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la

cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jur(cid:237)dico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una soluci(cid:243)n espec(cid:237)fica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisi(cid:243)n no puede ser la exclusi(cid:243)n definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un anÆlisis mÆs detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi(cid:243)n no derive en impunidad, en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima o en la afectaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as del debido proceso.

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha desarrollado escenarios que valoran la especial nocividad, concluyendo que:

(i) las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, por sus operaciones articuladas y su grado de complejidad, generan un especial interØs de las autoridades en su desmantelamiento; (ii) la violencia contra las mujeres representa una nocividad especial, teniendo en cuenta que tales conductas materializan la discriminaci(cid:243)n hist(cid:243)rica y su lucha permite erradicar cualquier forma de violencia basa en el gØnero; (iii) los niæos, niæas y adolescentes deben ser especialmente protegidos, dada su vulnerabilidad o situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n y, por lo tanto,

requieren de especial atenci(cid:243)n por parte de la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) en relaci(cid:243)n con v(cid:237)ctimas de violencia sexual, el interØs de judicializaci(cid:243)n debe garantizarse tanto durante el proceso judicial como despuØs de este para lograr la recuperaci(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n, reparaci(cid:243)n efectiva y no revictimizaci(cid:243)n. Noci(cid:243)n: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad ind(cid:237)gena.

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad ind(cid:237)gena cuentan con la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificaci(cid:243)n de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea Institucional posible inferir que: (i) la JEI estÆ conformada por autoridades ind(cid:237)genas que, en raz(cid:243)n de sus usos y costumbres, tienen la T-552/03 voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un T-617/10 procedimiento que prevØ la conducta investigada como C-463/14 sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) T-764/14 garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los T-387/20 derechos de las v(cid:237)ctimas. La institucionalidad debe demostrar A-206/21 un poder de coerci(cid:243)n social sobre los integrantes de la

A-029/22 comunidad. A-311/22 A-1030/22 Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no A-1588/22 puede fundarse en la idea de que los pueblos ind(cid:237)genas deban A-150/23 demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicci(cid:243)n A-2360/23 ordinaria; no obstante, deben respetar parÆmetros A-3056/23 constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservaci(cid:243)n de sistemas de justicia propios: La constataci(cid:243)n de la capacidad institucional debe basarse en la informaci(cid:243)n proporcionada por las autoridades ind(cid:237)genas y respetar su autonom(cid:237)a, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades Øtnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificaci(cid:243)n bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jur(cid:237)dica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario, ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formaci(cid:243)n escrito u oral o su reconstrucci(cid:243)n cultural. (iii)Garant(cid:237)as propias para las v(cid:237)ctimas: El juez debe reconocer el derecho ind(cid:237)gena como un sistema jur(cid:237)dico

aut(cid:243)nomo. Por lo tanto, debe considerar prÆcticas ancestrales de administraci(cid:243)n de justicia, que incluyen mØtodos propios de reconstrucci(cid:243)n de la memoria y enfoques alternativos para la participaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, la reparaci(cid:243)n y la restauraci(cid:243)n de la armon(cid:237)a comunitaria. (iv)Garant(cid:237)as de interculturalidad para v(cid:237)ctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las v(cid:237)ctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades ind(cid:237)genas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas v(cid:237)ctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garant(cid:237)a de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carÆcter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades le darÆn tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jur(cid:237)dico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulner(cid:243) o no el debido proceso, sino œnicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad ind(cid:237)gena estÆ en capacidad de materializar esa garant(cid:237)a. (vi)Carga adicional respecto de delitos especialmente

nocivos: Cuando la conducta es especialmente nociva para la cultura mayoritaria, como sucede con los delitos sexuales sobre menores de edad, las autoridades deben asumir la carga argumentativa y probatoria adicional de evidenciar cuÆles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar estas conductas, las garant(cid:237)as procesales que se ofrecen al acusado y los mecanismos de reparaci(cid:243)n y protecci(cid:243)n que se otorgan a la v(cid:237)ctima.

12. Evaluaci(cid:243)n ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precis(cid:243) que: “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, resulta oportuno seæalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automÆtica el caso corresponda al sistema jur(cid:237)dico nacional. El juez deberÆ revisar cuÆl es la decisi(cid:243)n que mejor defiende la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluaci(cid:243)n ponderada, razonable y particular de los factores que integran el fuero ind(cid:237)gena para determinar la activaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena en

cada caso.

III. CASO CONCRETO

13. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscit(cid:243) el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusi(cid:243)n se exponen enseguida, a partir del anÆlisis de cada uno de los factores del fuero ind(cid:237)gena.

14. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Resguardo Pijao Chenche Balsillas certific(cid:243) que Antonio pertenece a su comunidad ind(cid:237)gena.

No solo expuso que el procesado es ind(cid:237)gena y conserva su identidad Øtnica y cultural, sino que tambiØn alleg(cid:243) una constancia en la que demuestra que integra el auto censo reportado por el resguardo. Adicionalmente, aport(cid:243) certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se expone el registro del resguardo y su calidad de gobernador y, por lo tanto, su calidad de autoridad tradicional para representar a la comunidad y verificar la pertenencia Øtnica de sus integrantes (§ 3).

15. El caso cumple con el factor territorial. Los hechos ocurrieron en el Æmbito territorial del Resguardo Ind(cid:237)gena de Chenche Balsillas. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, la conducta delictiva habr(cid:237)a ocurrido en la vivienda de la t(cid:237)a de la v(cid:237)ctima, ubicada en la vereda Totarco Dinde del municipio de Coyaima (Tolima) (§ 1).

16. Para esta Sala, en este caso espec(cid:237)fico, se cumple con el elemento

territorial desde una mirada expansiva, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. En su respuesta al auto de pruebas, el gobernador ind(cid:237)gena detall(cid:243) que la vereda Totarco Dinde es un espacio geogrÆfico en el cual el resguardo desenvuelve su cultura. Inform(cid:243) que la comunidad se encuentra localizada principalmente en las veredas Medina Luna y San Miguel, del municipio de Coyaima, a una distancia de 15 minutos de la cabecera y ejerce influencia cultural en sus veredas circunvecinas, entre ellas, por el sur, la vereda Totarco Dinde. Para ello, alleg(cid:243) un mapa que demuestra la ubicaci(cid:243)n de su resguardo y su cercan(cid:237)a con la vereda Totarco Dinde20. Luego, la autoridad ind(cid:237)gena, en el marco de su autonom(cid:237)a y autodeterminaci(cid:243)n, y con fundamento en el principio de maximizaci(cid:243)n de su autonom(cid:237)a, expone que se trata de un espacio geogrÆfico en el que ejerce su cultura.

17. Sobre este punto, es importante recordar que el elemento expansivo debe entenderse como los lugares donde las comunidades ind(cid:237)genas despliegan su cultura, es, decir, por ejemplo, donde practican sus costumbres, realizan ritos, tienen creencias religiosas o sirv

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