CC - A1146-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1146-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1146-23TEMAS del Auto A1146-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1146 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2083
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administra vo de Pasto y el JuzgadoPromiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 11 de diciembre de 2020, el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado, “presentó demanda ejecu va”[1] en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, mediante la cual solicitó librar mandamiento ejecu vo en contra del demandado y
en favor de la en dad demandante, por las siguientes sumas: (i) $ 69.146.568,20 pesos por concepto de la condena impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2018[2], providencia que fue dictada por el Juzgado 2° Administra vo de Pasto, en el marco de una acción derepe ción iden ficada con el radicado No. 2014-00126, así como los intereses moratorios derivados de esta obligación, de acuerdo con la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera; (ii) $ 2.171.747,56 por virtud de la condena en costas dispuesta en la mencionadaprovidencia, así como los intereses moratorios derivados de la misma, de conformidad con la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera; y (iii) la condena en costas.
2. En auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado 2° Administra vo de Pasto resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Al respecto, argumento que, de conformidad con el numeral 6° del ar culo 104, el numeral 1° del ar culo 297 y el ar culo 299 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (desde ahora “CPACA”), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo le corresponde conocer de losasuntos en los que se demande la ejecución de una condena judicial dispuesta en contra de
una en dad pública, hipótesis que no es aplicable al caso, como quiera que la finalidad del proceso judicial es solicitar el pago de unas sumas dispuestas en una providencia judicial proferida en contra de un par cular. Así las cosas, y en virtud de la cláusula general decompetencia dispuesta en el ar culo 12 del Código General del Proceso (desde ahora “CGP”), sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver el conflicto planteado, mo vo por el que ordenó la remisión del expediente al Juzgado PromiscuoMunicipal de Policarpa (Nariño).
3. El 3 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del citado auto del 28 de enero de 2021[4]. En síntesis, indicó que el Juzgado 2° Administra vo de Pasto erró al declarar su falta de jurisdicción, ya que de laliteralidad del numeral 6° del ar culo 104 del CPACA, se advierte que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo le corresponde conocer de los asuntos en los que se pretenda el pago de una condena judicial impuesta por dicha jurisdicción, siempre que en ese procesohubiese sido parte una en dad pública, tal y como ocurre en el asunto bajo examen.
4. En auto del 16 de diciembre de 2021, y frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el Juzgado 2° Administra vo de Pasto decidió estarse a lo resueltoen el auto del 28 de enero de 2021, reiterando los mismos argumentos planteados en dicha oportunidad[5].
5. Repar do el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)[6], en auto
oportunidad[5].
5. Repar do el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)[6], en auto del 9 de marzo de 2022, ese despacho decidió declarar el conflicto nega vo decompetencia[7]. En su criterio, en este po de casos, el demandante ene dos posibilidades, a saber: (i) puede presentar la solicitud de ejecución ante el mismo despacho que profirió la sentencia o, por el contrario, (ii) optar por interponer una demanda ejecu va autónoma, tal ycomo ocurre en la controversia de la referencia. Por ello explicó que, de conformidad con el numeral 6° del ar culo 104 del CPACA y el ar culo 15 de la Ley 678 de 2001, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo conocer de la demanda ejecu va interpuestacon fundamento en una sentencia condenatoria proferida en un proceso judicial en el que haya sido parte una en dad pública, por lo que, en su criterio, esa norma establece una regla general clara aplicable para el conflicto de la referencia. Asimismo, advir ó que, en virtud delfactor de conexidad y del principio de economía procesal, es más eficaz que el despacho judicial que dictó la providencia cuya ejecución se pretenda sea aquella que conozca de su ejecución, mo vo por el que dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo desu competencia.
6. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remi do para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mes y año en cita[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2022, el expediente de la referencia fue remi do para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mes y año en cita[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015.
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde
(nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[9].
9. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subje vo, obje vo y norma vo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subje vo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto obje vo se refiere a la
existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto norma vo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].10. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo para conocer de los procesos ejecu vos adelantados con la finalidad de solicitar el pago de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicción, en el marco de una acción de repe ción.
11. Respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones de repe ción, esta corporación ha considerado que[14], en la actualidad, los ar culos 142, 149A, 152 y 155 de CPACA, regulan los factores de competencia subje vo y obje vo por cuan a de la acción de repe ción. Lo anterior, en la medida en que (i) el ar culo 142 prevé la acción de repe cióncomo medio de control; (ii) el ar culo 152.9 establece que los tribunales serán competentes, en primera instancia, para conocer las acciones de repe ción que se adelanten “contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuan a exceda de quinientos (500) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de
Estado”; (iii) el ar culo 155.8 dispuso que los juzgados administra vos, en primera instancia, conocerán de esta acción cuando la cuan a no exceda 500 SMMLV; y (iv) el ar culo 149A, creóla competencia del Consejo de Estado, con garan a de doble conformidad, para las acciones de repe ción que se ejerzan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, entre otros altos funcionarios.
12. En este sen do, la Sala Plena aclaró que, sobre el asunto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica que los criterios de competencia previstos en el ar culo 7° de la Ley 678 de 2001[15] fueron “derogado[s] y resulta[n] inaplicable[s]”[16], en relación con las acciones de repe ción presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, en lamedida en que existe incompa bilidad entre las disposiciones de una y otra norma.
13. Así las cosas, para la Sala Plena de la Corte Cons tucional, es claro que con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la acción de repe ción es formalmente un medio de control, cuyo conocimiento corresponde, por regla general, a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administra vo.
14. Ahora bien, en lo que ene que ver con el conocimiento de los procesos ejecu vos interpuestos para solicitar el pago de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, se pronunció la Sala Plena de esta corporación
en el auto 857 de 2021[17], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos autoridades judiciales de las Jurisdicciones Civil y de lo Contencioso Administra va por el conocimiento de una controversia en la que demandaba la ejecución de una obligación dispuesta en una sentencia condenatoria proferida por un juez administra vo.
15. En esa oportunidad y, luego de revisar la jurisprudencia que sobre la materia había sido proferida por el Consejo de Estado y por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena concluyó que, de la lectura armónica delnumeral 6° del ar culo 104[18] y el ar culo 297[19] del CPACA[20], “la jurisdicción de lo contencioso administra vo conoce de i) los procesos ejecu vos que tengan por objeto hacer efec vos tulos ejecu vos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[21], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una en dad pública y contratos celebrados con en dades estatales. Asimismo, el ar culo 297 del CPACA establece que se consideran tulos ejecu vos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, mediante las cuales se condene a una en dad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como tulo ejecu vo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecu va[22]. Así las
cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los par culares” (negrillas en el texto). En ese orden de ideas, concluyó que estos asuntos debían ser conocidos por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia de la cláusula general de competencia residual dispuesta en el ar culo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el ar culo 422 del CGP[23].
16. Con posterioridad, mediante el auto 008 de 2022[24], la Sala Plena volvió apronunciarse sobre un asunto similar. En esa providencia, la corte diferenció el procedimiento de una demanda ejecu va autónoma dispuesta para solicitar el pago de una condena prevista por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, del trámite de solicitud de ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial. Por tal mo vo, indicó que, en caso dese verifique que se trata del primero, es decir, de la interposición de una demanda ejecu va autónoma, se deberá contrastar las subreglas dispuestas en el auto 857 de 2021 antes citado, mientras que, por el contrario “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas mediante sentencias judiciales (…) dictadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.
17. Sin embargo, en lo referente a la competencia de los procesos ejecu vos derivados de una condena dispuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, en el marco de
17. Sin embargo, en lo referente a la competencia de los procesos ejecu vos derivados de una condena dispuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, en el marco de una acción de repe ción, el ar culo 15 de la Ley 678 de 2001[25], dispone que “[E]n la sentencia de condena en materia de acción de repe ción la autoridad respec va de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación”, y que “[U]na vez vencido el término sin que el repe do haya cancelado totalmente la obligación, lajurisdicción que conoció del proceso de repe ción con nuará conociendo del proceso de ejecución (…)”; la norma anterior fue objeto de control por la Corte Cons tucional en la sentencia C-484 de 2002, providencia que la encontró plenamente ajustada con laCons tución.
18. Ahora bien, en el marco de un ejercicio de interpretación sistemá ca, se advierte que la competencia dispuesta en la norma anterior no contradice las disposiciones previstas en elCPACA, como quiera que el ar culo 104 dispone que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las
en dades públicas, o los par culares cuando ejerzan función administra va. (…)” (énfasis por fuera del texto). De igual forma, de conformidad con el numeral 6°, a esa jurisdicción lecorresponde conocer de los procesos “(…) ejecu vos derivados de las condenas impuestas ylas conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmente los originados en loscontratos celebrados por esas en dades”.
19. En suma, la Sala Plena concluye que, corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministra vo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicción en el marco de una acción de repe ción, de acuerdo con lo dispuesto en los ar culos 104.1 del CPACA y 15 de la Ley 648 de
2001.
20. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, como autoridades judiciales que integran dis ntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una
demanda ejecu va en la que se pretende el cobro de la condena judicial impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo en contra de un par cular (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el numeral 6° del artículo 104, el artículo 297 del CPACA, el artículo 12 del CGP y el artículo 15 de la Ley 671 de 2001 (presupuesto normativo).
21. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado[26] en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, como quiera que, de la revisión del expediente, se advierte que
(i) en este asunto el Centro de Salud Policarpa E.S.E., interpuso demanda ejecutiva[27], con la finalidad de solicitar el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia judicial dictada en el marco de la acción de repetición identificada con el radicado No. 2014-00126, en la que se condenó al señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, en calidad de ex gerente del citado centro de salud, al pago de unas sumas de dinero con ocasión del perjuicio causado a la mencionada E.S.E.[28]; (ii) el proceso ejecutivo se interpuso ante el mismo despacho judicial que profirió la sentencia
condenatoria, es decir, ante el Juzgado 2° Administrativo de Pasto (Nariño) y; (iii) en el resolutivo cuarto de la providencia cuya ejecución se pretende en este proceso, se fijó un plazo de seis meses para el cumplimiento de la misma “(…) de conformidad a la facultad establecida en el artículo 15 deLey 678 de 2001, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002” [SIC][29].
22. Por todo lo anterior, es claro que, en este caso, el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el Centro de Salud Policarpa E.S.E. en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodriguez, corresponde al Juzgado 2° Administrativo de Pasto (Nariño), autoridad judicial que condenó al señor Juan Luis Castellanos Rodríguez al pago de unas sumas de dinero mediante sentencia dictada el día 9 de julio de 2018, providencia judicial que quedó ejecutoriada el día 26 de julio siguiente[30], la cual fue proferida en el marco de la acción de repetición identificada con el radicado No. 2014-00126-00.
23. En ese orden de ideas, la Sala Plena descarta la aplicación de las reglas jurisprudenciales dispuestas en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022, en atención a que en este asunto no se está debatiendo acerca de si el proceso ejecutivo se activó de manera autónoma o si, por el contrario, se trató de una solicitud a continuación en los términos del artículo 298 del
CPACA. Por el contrario, se concluyó que, ante la existencia de una norma especial que no se encuentra derogada y que no es incompatible con las disposiciones previstas en el CPACA, la cual asigna el conocimiento de este tipo de procesos al mismo juez que decidió la acción de repetición, es a ese funcionario judicial a quien le corresponde dirimir la controversia planteada.
24. Regla de la decisión. En los términos dispuestos en los artículos 104 del CPACA y 15 de la Ley 678 de 2001, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia condenatoria dictada por esa jurisdicción, en el marco de una acción de repetición adelantada con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administra vo de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño) y DECLARAR que el Juzgado 2° Administra vo de Pasto (Nariño) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado, en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2083 al Juzgado 2° Administra vo de Pasto(Nariño), para que con núe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los
interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño).
No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-10. [2] Sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”.Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”. Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Hecho 2 de la demanda. Folio 5.
[3] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “007AutoRemiteAJuzgadoPolicarpa.pdf”. Auto. Folios 1-5. [4] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “010RecursoApoderadoDemandante.pdf”. Recurso de reposición. Folios 1-5. [5] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “012AutoResuelveRecurso.pdf”. Auto. Folios 1-5 [6] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “015RemisionExpediente.pdf”. Oficio remisorio. Folios 1-3. [7] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”. Subcarpeta “017AutoProponeConflicoCompetencias202200002.pdf”. Auto. Folios 1-6. [8] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “CJU0002083 CC”. Documento “03CJU-2083
Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. Folio único. [9] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (i) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [14] Corte Cons tucional. Auto 1890 de 2022.
[15]“Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejerciciode la acción de repe ción o de llamamiento en garan a con fines de repe ción”. [16] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Auto de 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430).En esta providencia se explicó, entre otras cosas, que, inicialmente, “[e]l ar culo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repe ción. Por consiguiente, para determinar lacompetencia funcional no se acudía al factor obje vo de la cuan a de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, severificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que elproceso de repe ción fuera conocido por el mismo”. Luego, “con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 ‘CPACA’ surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repe ción presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los ar culos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA[16] o, por el contrario, el ar culo 7de la Ley 678 de 2001?”. Así, después de acudir a los criterios de interpretación legal, precisó el precedente sentado en el auto del 12 de
mayo de 2015 (rad. 52.246) y afirmó que “en los medios de control de repe ción las normas de competencia aplicable son las contenidasen los ar culos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subje vo y el factor obje vo por cuan a, por lo queel ar culo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. Esta posición ha sido reiterada en providencias como la sentenciade 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716); el Auto de 20 demayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467) y Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716), entre otros.[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1655. [18] “Artículo 104. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [19] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” (énfasis por fuera del texto). [20] Ley 1437 de 2011. [21] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-2326-000-2009-00089-01(18057).[23] “Ar culo 422. Título ejecu vo. Pueden demandarse ejecu vamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten endocumentos que provengan del deudor o de su causante, y cons tuyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia decondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la jus cia, y los demás documentos que señale la ley. Laconfesión hecha en el curso de un proceso no cons tuye tulo ejecu vo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar culo(…)” (énfasis por fuera del texto). [24] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-320. [25] Norma que se encuentra vigente, en la medida en que no ha sido derogada de manera expresa, ni tampoco contradice lasdisposiciones de competencias dispuestas en el CPACA. [26] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-10. [27] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-50. [28] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Anexo 9 sentencia. Folios 11-29.
[29] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Sentencia. Folios 11-29. [30] Sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”.Subcarpeta “2022-00002 - Ejecu vo Por Competencia”. Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Hecho 2 de la demanda. Folio 5.