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CC - A1146-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1146-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1146-23TEMAS del Auto A1146-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1146 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2083

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administravo de Pasto y el JuzgadoPromiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 11 de diciembre de 2020, el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado, “presentó demanda ejecuva”[1] en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, mediante la cual solicitó librar mandamiento ejecuvo en contra del demandado y

en favor de la endad demandante, por las siguientes sumas: (i) $ 69.146.568,20 pesos por concepto de la condena impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2018[2], providencia que fue dictada por el Juzgado 2° Administravo de Pasto, en el marco de una acción derepeción idenficada con el radicado No. 2014-00126, así como los intereses moratorios derivados de esta obligación, de acuerdo con la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera; (ii) $ 2.171.747,56 por virtud de la condena en costas dispuesta en la mencionadaprovidencia, así como los intereses moratorios derivados de la misma, de conformidad con la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera; y (iii) la condena en costas.

2. En auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado 2° Administravo de Pasto resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto[3]. Al respecto, argumento que, de conformidad con el numeral 6° del arculo 104, el numeral 1° del arculo 297 y el arculo 299 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (desde ahora “CPACA”), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo le corresponde conocer de losasuntos en los que se demande la ejecución de una condena judicial dispuesta en contra de

una endad pública, hipótesis que no es aplicable al caso, como quiera que la finalidad del proceso judicial es solicitar el pago de unas sumas dispuestas en una providencia judicial proferida en contra de un parcular. Así las cosas, y en virtud de la cláusula general decompetencia dispuesta en el arculo 12 del Código General del Proceso (desde ahora “CGP”), sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver el conflicto planteado, movo por el que ordenó la remisión del expediente al Juzgado PromiscuoMunicipal de Policarpa (Nariño).

3. El 3 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del citado auto del 28 de enero de 2021[4]. En síntesis, indicó que el Juzgado 2° Administravo de Pasto erró al declarar su falta de jurisdicción, ya que de laliteralidad del numeral 6° del arculo 104 del CPACA, se advierte que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo le corresponde conocer de los asuntos en los que se pretenda el pago de una condena judicial impuesta por dicha jurisdicción, siempre que en ese procesohubiese sido parte una endad pública, tal y como ocurre en el asunto bajo examen.

4. En auto del 16 de diciembre de 2021, y frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el Juzgado 2° Administravo de Pasto decidió estarse a lo resueltoen el auto del 28 de enero de 2021, reiterando los mismos argumentos planteados en dicha oportunidad[5].

5. Repardo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)[6], en auto

oportunidad[5].

5. Repardo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño)[6], en auto del 9 de marzo de 2022, ese despacho decidió declarar el conflicto negavo decompetencia[7]. En su criterio, en este po de casos, el demandante ene dos posibilidades, a saber: (i) puede presentar la solicitud de ejecución ante el mismo despacho que profirió la sentencia o, por el contrario, (ii) optar por interponer una demanda ejecuva autónoma, tal ycomo ocurre en la controversia de la referencia. Por ello explicó que, de conformidad con el numeral 6° del arculo 104 del CPACA y el arculo 15 de la Ley 678 de 2001, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo conocer de la demanda ejecuva interpuestacon fundamento en una sentencia condenatoria proferida en un proceso judicial en el que haya sido parte una endad pública, por lo que, en su criterio, esa norma establece una regla general clara aplicable para el conflicto de la referencia. Asimismo, adviró que, en virtud delfactor de conexidad y del principio de economía procesal, es más eficaz que el despacho judicial que dictó la providencia cuya ejecución se pretenda sea aquella que conozca de su ejecución, movo por el que dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo desu competencia.

6. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mes y año en cita[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2022, el expediente de la referencia fue remido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mes y año en cita[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde

(negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[9].

9. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objevo se refiere a la

existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normavo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].10. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo para conocer de los procesos ejecuvos adelantados con la finalidad de solicitar el pago de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicción, en el marco de una acción de repeción.

11. Respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones de repeción, esta corporación ha considerado que[14], en la actualidad, los arculos 142, 149A, 152 y 155 de CPACA, regulan los factores de competencia subjevo y objevo por cuana de la acción de repeción. Lo anterior, en la medida en que (i) el arculo 142 prevé la acción de repecióncomo medio de control; (ii) el arculo 152.9 establece que los tribunales serán competentes, en primera instancia, para conocer las acciones de repeción que se adelanten “contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuana exceda de quinientos (500) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de

Estado”; (iii) el arculo 155.8 dispuso que los juzgados administravos, en primera instancia, conocerán de esta acción cuando la cuana no exceda 500 SMMLV; y (iv) el arculo 149A, creóla competencia del Consejo de Estado, con garana de doble conformidad, para las acciones de repeción que se ejerzan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, entre otros altos funcionarios.

12. En este sendo, la Sala Plena aclaró que, sobre el asunto, el Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica que los criterios de competencia previstos en el arculo 7° de la Ley 678 de 2001[15] fueron “derogado[s] y resulta[n] inaplicable[s]”[16], en relación con las acciones de repeción presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, en lamedida en que existe incompabilidad entre las disposiciones de una y otra norma.

13. Así las cosas, para la Sala Plena de la Corte Constucional, es claro que con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la acción de repeción es formalmente un medio de control, cuyo conocimiento corresponde, por regla general, a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administravo.

14. Ahora bien, en lo que ene que ver con el conocimiento de los procesos ejecuvos interpuestos para solicitar el pago de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, se pronunció la Sala Plena de esta corporación

en el auto 857 de 2021[17], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos autoridades judiciales de las Jurisdicciones Civil y de lo Contencioso Administrava por el conocimiento de una controversia en la que demandaba la ejecución de una obligación dispuesta en una sentencia condenatoria proferida por un juez administravo.

15. En esa oportunidad y, luego de revisar la jurisprudencia que sobre la materia había sido proferida por el Consejo de Estado y por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena concluyó que, de la lectura armónica delnumeral 6° del arculo 104[18] y el arculo 297[19] del CPACA[20], “la jurisdicción de lo contencioso administravo conoce de i) los procesos ejecuvos que tengan por objeto hacer efecvos tulos ejecuvos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[21], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una endad pública y contratos celebrados con endades estatales. Asimismo, el arculo 297 del CPACA establece que se consideran tulos ejecuvos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, mediante las cuales se condene a una endad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como tulo ejecuvo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecuva[22]. Así las

cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los parculares” (negrillas en el texto). En ese orden de ideas, concluyó que estos asuntos debían ser conocidos por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia de la cláusula general de competencia residual dispuesta en el arculo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el arculo 422 del CGP[23].

16. Con posterioridad, mediante el auto 008 de 2022[24], la Sala Plena volvió apronunciarse sobre un asunto similar. En esa providencia, la corte diferenció el procedimiento de una demanda ejecuva autónoma dispuesta para solicitar el pago de una condena prevista por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, del trámite de solicitud de ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial. Por tal movo, indicó que, en caso dese verifique que se trata del primero, es decir, de la interposición de una demanda ejecuva autónoma, se deberá contrastar las subreglas dispuestas en el auto 857 de 2021 antes citado, mientras que, por el contrario “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas mediante sentencias judiciales (…) dictadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

17. Sin embargo, en lo referente a la competencia de los procesos ejecuvos derivados de una condena dispuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, en el marco de

17. Sin embargo, en lo referente a la competencia de los procesos ejecuvos derivados de una condena dispuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, en el marco de una acción de repeción, el arculo 15 de la Ley 678 de 2001[25], dispone que “[E]n la sentencia de condena en materia de acción de repeción la autoridad respecva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación”, y que “[U]na vez vencido el término sin que el repedo haya cancelado totalmente la obligación, lajurisdicción que conoció del proceso de repeción connuará conociendo del proceso de ejecución (…)”; la norma anterior fue objeto de control por la Corte Constucional en la sentencia C-484 de 2002, providencia que la encontró plenamente ajustada con laConstución.

18. Ahora bien, en el marco de un ejercicio de interpretación sistemáca, se advierte que la competencia dispuesta en la norma anterior no contradice las disposiciones previstas en elCPACA, como quiera que el arculo 104 dispone que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las

endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. (…)” (énfasis por fuera del texto). De igual forma, de conformidad con el numeral 6°, a esa jurisdicción lecorresponde conocer de los procesos “(…) ejecuvos derivados de las condenas impuestas ylas conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en loscontratos celebrados por esas endades”.

19. En suma, la Sala Plena concluye que, corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicción en el marco de una acción de repeción, de acuerdo con lo dispuesto en los arculos 104.1 del CPACA y 15 de la Ley 648 de

2001.

20. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, como autoridades judiciales que integran disntas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una

demanda ejecuva en la que se pretende el cobro de la condena judicial impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo en contra de un parcular (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el numeral 6° del artículo 104, el artículo 297 del CPACA, el artículo 12 del CGP y el artículo 15 de la Ley 671 de 2001 (presupuesto normativo).

21. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado[26] en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, como quiera que, de la revisión del expediente, se advierte que

(i) en este asunto el Centro de Salud Policarpa E.S.E., interpuso demanda ejecutiva[27], con la finalidad de solicitar el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia judicial dictada en el marco de la acción de repetición identificada con el radicado No. 2014-00126, en la que se condenó al señor Juan Luis Castellanos Rodríguez, en calidad de ex gerente del citado centro de salud, al pago de unas sumas de dinero con ocasión del perjuicio causado a la mencionada E.S.E.[28]; (ii) el proceso ejecutivo se interpuso ante el mismo despacho judicial que profirió la sentencia

condenatoria, es decir, ante el Juzgado 2° Administrativo de Pasto (Nariño) y; (iii) en el resolutivo cuarto de la providencia cuya ejecución se pretende en este proceso, se fijó un plazo de seis meses para el cumplimiento de la misma “(…) de conformidad a la facultad establecida en el artículo 15 deLey 678 de 2001, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002” [SIC][29].

22. Por todo lo anterior, es claro que, en este caso, el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el Centro de Salud Policarpa E.S.E. en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodriguez, corresponde al Juzgado 2° Administrativo de Pasto (Nariño), autoridad judicial que condenó al señor Juan Luis Castellanos Rodríguez al pago de unas sumas de dinero mediante sentencia dictada el día 9 de julio de 2018, providencia judicial que quedó ejecutoriada el día 26 de julio siguiente[30], la cual fue proferida en el marco de la acción de repetición identificada con el radicado No. 2014-00126-00.

23. En ese orden de ideas, la Sala Plena descarta la aplicación de las reglas jurisprudenciales dispuestas en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022, en atención a que en este asunto no se está debatiendo acerca de si el proceso ejecutivo se activó de manera autónoma o si, por el contrario, se trató de una solicitud a continuación en los términos del artículo 298 del

CPACA. Por el contrario, se concluyó que, ante la existencia de una norma especial que no se encuentra derogada y que no es incompatible con las disposiciones previstas en el CPACA, la cual asigna el conocimiento de este tipo de procesos al mismo juez que decidió la acción de repetición, es a ese funcionario judicial a quien le corresponde dirimir la controversia planteada.

24. Regla de la decisión. En los términos dispuestos en los artículos 104 del CPACA y 15 de la Ley 678 de 2001, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de las obligaciones dispuestas en una sentencia condenatoria dictada por esa jurisdicción, en el marco de una acción de repetición adelantada con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administravo de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño) y DECLARAR que el Juzgado 2° Administravo de Pasto (Nariño) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el Centro de Salud Policarpa E.S.E., actuando a través de apoderado, en contra del señor Juan Luis Castellanos Rodríguez. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2083 al Juzgado 2° Administravo de Pasto(Nariño), para que connúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los

interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño).

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-10. [2] Sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”.Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”. Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Hecho 2 de la demanda. Folio 5.

[3] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “007AutoRemiteAJuzgadoPolicarpa.pdf”. Auto. Folios 1-5. [4] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “010RecursoApoderadoDemandante.pdf”. Recurso de reposición. Folios 1-5. [5] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “012AutoResuelveRecurso.pdf”. Auto. Folios 1-5 [6] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “015RemisionExpediente.pdf”. Oficio remisorio. Folios 1-3. [7] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”. Subcarpeta “017AutoProponeConflicoCompetencias202200002.pdf”. Auto. Folios 1-6. [8] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “CJU0002083 CC”. Documento “03CJU-2083

Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. Folio único. [9] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [12] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (i) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [13] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [14] Corte Constucional. Auto 1890 de 2022.

[15]“Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejerciciode la acción de repeción o de llamamiento en garana con fines de repeción”. [16] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, Auto de 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430).En esta providencia se explicó, entre otras cosas, que, inicialmente, “[e]l arculo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repeción. Por consiguiente, para determinar lacompetencia funcional no se acudía al factor objevo de la cuana de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, severificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que elproceso de repeción fuera conocido por el mismo”. Luego, “con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 ‘CPACA’ surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repeción presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los arculos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA[16] o, por el contrario, el arculo 7de la Ley 678 de 2001?”. Así, después de acudir a los criterios de interpretación legal, precisó el precedente sentado en el auto del 12 de

mayo de 2015 (rad. 52.246) y afirmó que “en los medios de control de repeción las normas de competencia aplicable son las contenidasen los arculos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjevo y el factor objevo por cuana, por lo queel arculo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. Esta posición ha sido reiterada en providencias como la sentenciade 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716); el Auto de 20 demayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01(66467) y Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716), entre otros.[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1655. [18] “Artículo 104. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [19] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” (énfasis por fuera del texto). [20] Ley 1437 de 2011. [21] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-2326-000-2009-00089-01(18057).[23] “Arculo 422. Título ejecuvo. Pueden demandarse ejecuvamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten endocumentos que provengan del deudor o de su causante, y constuyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia decondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de

policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la juscia, y los demás documentos que señale la ley. Laconfesión hecha en el curso de un proceso no constuye tulo ejecuvo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el arculo(…)” (énfasis por fuera del texto). [24] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-320. [25] Norma que se encuentra vigente, en la medida en que no ha sido derogada de manera expresa, ni tampoco contradice lasdisposiciones de competencias dispuestas en el CPACA. [26] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-10. [27] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Demanda. Folios 1-50. [28] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Anexo 9 sentencia. Folios 11-29.

[29] Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”. Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”.Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Sentencia. Folios 11-29. [30] Sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta “CJU0002083-525404089001202200002”.Subcarpeta “2022-00002 - Ejecuvo Por Competencia”. Subcarpeta “003DemandaYAnexos.pdf”. Hecho 2 de la demanda. Folio 5.

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