CC - A1146-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1146-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1146/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n no supone ejercicio de funciones administrativas
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1146 DE 2024
Ref.: CJU-5385
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ (Tolima) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ (Tolima).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de marzo de 2024, Jhojann Stiven Granados Bermœdez, en representaci(cid:243)n de la Asociaci(cid:243)n de Transportadores de IbaguØ
(ASOTPC-IBAGU(cid:201)), present(cid:243) una acci(cid:243)n popular contra los siguientes operadores de transporte: MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) UT (Uni(cid:243)n Temporal de empresas de transporte), COOPERATIVA TOLIMENSE DE
TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGU(cid:201) LTDA. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL1. Esto porque ASOTPC-IBAGU(cid:201) considera amenazados los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, el acceso a los servicios pœblicos y a que su prestaci(cid:243)n sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevenci(cid:243)n de desastres previsibles tØcnicamente2, debido a la “sobreoferta”3 vehicular.
2. En los hechos de la demanda, la parte accionante indic(cid:243) que la Alcald(cid:237)a de IbaguØ expidi(cid:243) el Decreto 469 de 2023, el cual establece en su art(cid:237)culo 3 una nueva capacidad transportadora mÆxima global de 753 unidades vehiculares, existiendo actualmente una capacidad de 976 unidades de veh(cid:237)culos. Adicionalmente, en el parÆgrafo segundo de dicho art(cid:237)culo se “reafirma” la obligación de los agentes operadores de servicio de transporte del Sistema EstratØgico del Transporte Pœblico de IbaguØ de reducir la sobreoferta.
1 Página 1 del documento “005ED_5DEMANDAPDFpdf”. 2 Páginas 9 a 11 del documento “005ED_5DEMANDAPDFpdf”. 3 De acuerdo con el texto de la demanda, el tØrmino sobreoferta hace referencia al exceso de veh(cid:237)culos existentes para cubrir la demanda de pasajeros. Página 9 del documento “005ED_5DEMANDAPDFpdf”.
3. El 28 de septiembre de 2023, ASOTPC-IBAGU(cid:201) present(cid:243) derecho de
petici(cid:243)n solicitando informaci(cid:243)n a los tres agentes operadores de transporte sobre el procedimiento que iban a implementar para disminuir la sobreoferta. Mientras que la COOPERATIVA EXPRESO IBAGU(cid:201) y COTRAUTOL guardaron silencio, MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) UT manifestó que: “la figura jurídica de la sobreoferta no está establecida en ninguna de las leyes que regulan el transporte en el país” y que dicho acto administrativo se encuentra demandado ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
4. El asunto le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ, autoridad que mediante auto del 11 de marzo de 2024 declar(cid:243) su falta de competencia para conocer de la acci(cid:243)n popular. Dicha decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en que el extremo pasivo estaba compuesto por sujetos que no son entidades pœblicas, por lo tanto, de acuerdo con el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 7 del art(cid:237)culo 20 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para conocer del caso le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. En consecuencia, la autoridad orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Oficina Judicial de IbaguØ para que sea repartido entre los juzgados civiles de dicho circuito4.
5. Repartido nuevamente el expediente, el proceso le fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de IbaguØ. Dicha autoridad judicial expuso que
carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n para conocer la acci(cid:243)n popular, ya que, en su criterio, la Uni(cid:243)n Temporal MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) UT es una “persona privada del orden municipal” que desempeña funciones administrativas por delegaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a Municipal de IbaguØ para prestar el servicio pœblico de transporte de pasajeros en este municipio.
6. Este despacho judicial argument(cid:243) que MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) UT fue designada como agente operador de transporte del Sistema EstratØgico de Transporte Pœblico de IbaguØ, por lo cual, segœn el documento CONPES 4017 de 2020, es responsable “de la operación de transporte del SETP, bajo las condiciones definidas por el ente gestor y la autoridad de
4 Página 1 y 2 del documento “006AUTODECLARACIO_AUTOREMITECOMPETENCIpdf”. transporte en los actos administrativos correspondientes”5. AdemÆs, seæala que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 001497 del 29 de diciembre de 20226, el secretario de movilidad municipal de la Alcald(cid:237)a de IbaguØ otorg(cid:243) a la empresa una destinaci(cid:243)n exclusiva para la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico urbano de transporte.
7. En ese orden de ideas, concluy(cid:243) que, aunque sus integrantes son personas jur(cid:237)dicas privadas, la Uni(cid:243)n Temporal MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201)
desempeæa funciones administrativas por delegaci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a de IbaguØ, dado que conoce y decide sobre las situaciones administrativas derivadas de la prestaci(cid:243)n de dicho servicio, como: rutas, horarios, tipolog(cid:237)a vehicular, capacidad transportadora, frecuencias, nœmero de veh(cid:237)culos, entre otros7. Por ello, luego de citar el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998 y los art(cid:237)culos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, resolvi(cid:243) declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia de ese despacho judicial para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado.
8. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el d(cid:237)a 2 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
5 Página 2 del documento “006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. 6 "Por medio de la cual se designan los agentes operadores de transporte del sistema estratØgico de transporte
pœblico "SETP" para la ciudad de IbaguØ y otras disposiciones". 7 Página 3 del documento “006AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones 10.Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. 11.Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos: (i) El presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administraci(cid:243)n de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones10. (ii) El presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia11. (iii) El presupuesto normativo, que implica que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan argumentado de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran
competentes o no para conocer del asunto12. 12.En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicci(cid:243)n. En primer lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ. En segundo tØrmino, se 9 Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado cumple con el presupuesto objetivo, dado que la controversia estÆ relacionada con el conocimiento de una acci(cid:243)n popular interpuesta por la Asociaci(cid:243)n de Transportadores de IbaguØ. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron sus fundamentos legales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto (cfr. antecedentes 4, 6 y 7). 13.En consecuencia, la Sala dirimirÆ el conflicto negativo de jurisdicciones
entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuÆl de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuesti(cid:243)n. Las acciones populares y la jurisdicci(cid:243)n competente para tramitarlas 14.La acci(cid:243)n popular es el mecanismo judicial contemplado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica para la protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos. Mediante la Ley 472 de 1998, el Legislador desarroll(cid:243) lo contemplado en el art(cid:237)culo 88 de la Constituci(cid:243)n respecto a la acci(cid:243)n popular. El art(cid:237)culo 15 de la citada ley establece el factor subjetivo de competencia, al disponer que la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocerÆ de las acciones populares “originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades pœblicas y de las personas privadas que desempeæen funci(cid:243)n administrativa”; y en los demÆs casos, conocerÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil13. El carÆcter de entidad pœblica de una persona jur(cid:237)dica 15.Respecto al carÆcter de entidad pœblica, el parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra las condiciones segœn las cuales una persona jur(cid:237)dica se entiende como entidad pœblica: 13 La Corte Constitucional analiz(cid:243) dicha norma en la Sentencia C-215 de 1999 (M.P. Martha Victoria
Sáchica) y declaró exequible la distinción de competencias, al considerar que ” la naturaleza de la funci(cid:243)n desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasion(cid:243) el daæo al interØs o derecho colectivo (…)[; la cual] tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jur(cid:237)dica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos Østos serÆn particulares, y en otros, personas pœblicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos daæosos a los derechos e intereses colectivos” (i) Todo (cid:243)rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n (ii) Una sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital (iii) Los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50% 16.Los asuntos en los cuales estÆn involucradas las entidades pœblicas son de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, dado que son estas entidades las que conforman la estructura del Estado y colaboran en la realizaci(cid:243)n de los fines constitucionales con cargo al erario pœblico. La funci(cid:243)n administrativa ejercida por los particulares 17.El art(cid:237)culo 104 del CPACA tambiØn indica que la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no se limita a las controversias o litigios en los que estØn involucradas las entidades estatales, sino que se
extiende a los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa14. 18.Es a travØs de las funciones administrativas que se logran materializar los fines constitucionales del Estado, pudiendo estas ser ejercidas por las autoridades pœblicas o por particulares, cuando estØn autorizados para ello. 19.De acuerdo con las providencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en orden de determinar la autoridad competente de conocer las acciones populares instauradas contra los particulares que ejercen funciones administrativas debe valorarse los hechos atribuibles al sujeto pasivo y revisar si estos tienen relaci(cid:243)n con 14 La funci(cid:243)n administrativa, de acuerdo con el art(cid:237)culo 209 superior, es el ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. la funci(cid:243)n pœblica que la persona ejerce15. Si los cargos formulados en su contra efectivamente tienen relaci(cid:243)n con la funci(cid:243)n administrativa que ejerce, la competencia le corresponderÆ a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Si, por el contrario, no se evidencia dicha relaci(cid:243)n, la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la ordinaria en su especialidad civil. La prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico no implica el ejercicio de funciones administrativas 20.La Corte Constitucional ha determinado de manera reiterativa en su
jurisprudencia 16 las diferencias entre el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y la prestaci(cid:243)n de servicios pœblicos, siendo ambas actividades muy distintas en sus contenidos y Æmbitos normativos. De acuerdo con el art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la funci(cid:243)n administrativa es el ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci(cid:243)n, la delegaci(cid:243)n y la desconcentraci(cid:243)n de funciones” 17 . Dicha funci(cid:243)n concreta los fines constitucionales del Estado y puede ser ejercida por las autoridades o por los particulares autorizados por la ley. 21.Por otra parte, la Constitución utiliza la expresión “servicio público” para referirse a determinadas actividades como: la seguridad social18, la atenci(cid:243)n en salud y el saneamiento ambiental19, la educaci(cid:243)n20, entre otras. De 15 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 15 de enero de 2020. Rad.110010102000201901819. M.P. Fidalgo Javier EstupiæÆn Carvajal y del 14 de noviembre de 2019. Rad.
10010102000201901888. M.P. Alejandro Meza Cardales. En ambas decisiones se valoraron acciones populares instauradas contra notar(cid:237)as, no por conductas relacionadas con la fe pœblica, sino en bœsqueda de la adecuaci(cid:243)n de su infraestructura.
16 Auto 1035 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, Auto 356 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Auto 741 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 675 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 18 Art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 19 Art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 20 Art(cid:237)culo 67 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. acuerdo con el art(cid:237)culo 365 superior, esos servicios son inherentes a la finalidad del Estado y este debe garantizar su prestaci(cid:243)n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, indicando que dicha prestaci(cid:243)n podrÆ ser brindada directamente por el Estado o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. 22.En la Sentencia C-037 de 2003, la Corte Constitucional seæal(cid:243) que el particular que eventualmente haya sido escogido por el Estado para la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico, por el solo hecho de la prestaci(cid:243)n o porque hubiere firmado un contrato de concesi(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, tampoco se entiende que ejerce una funci(cid:243)n administrativa; œnicamente cuando dicha prestaci(cid:243)n haga necesario que el particular ejerza
potestades inherentes al Estado, como por ejemplo “señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales”, se entenderÆ que ejerce dichas funciones. 23.En cuanto a la relaci(cid:243)n entre funci(cid:243)n administrativa y servicio pœblico, se ha analizado el caso de las empresas prestadoras de servicios pœblicos domiciliarios, las cuales (independientemente de su condici(cid:243)n estatal o privada), de acuerdo con la Sentencia C-558 de 2001, gozan de prerrogativas y poderes propios de la autoridad pœblica que las habilitan para desarrollar funciones administrativas en cuanto resuelven peticiones, quejas, reclamos y recursos de los suscriptores y usuarios; debiendo resaltarse que el otorgamiento de dichas facultades no tiene la finalidad de convertir en funci(cid:243)n administrativa el desarrollo de su objeto social21. 24.Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado determinadas funciones y prerrogativas que desempeæan las empresas prestadoras de servicios pœblicos domiciliarios como ejercicio de una funci(cid:243)n pœblica: acciones u omisiones asociadas a decisiones sobre los derechos de los usuarios o suscriptores22, resoluci(cid:243)n de una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta que surja de una petici(cid:243)n o reclamo23 y trÆmite de 21
Sentencia C-558 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a.
22 Auto 356 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Ib(cid:237)dem. recursos contra las decisiones de las empresas que afectan a consumidores o
usuarios24. Los operadores de transportes como prestadores de servicios pœblicos 25.Conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, el transporte es un servicio pœblico esencial, cuya direcci(cid:243)n, regulaci(cid:243)n y control le corresponde al Estado25. Esta misma ley indica en su art(cid:237)culo 10 que se entiende por operador o empresa de transporte aquella “persona natural o jur(cid:237)dica constituida como unidad de explotaci(cid:243)n econ(cid:243)mica permanente con los equipos, instalaciones y (cid:243)rganos de administraci(cid:243)n adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente”26. 26.Por su parte, la Ley 105 de 1993, en su art(cid:237)culo 3 numeral 2 consagra tambiØn que la operaci(cid:243)n del transporte pœblico en Colombia es un servicio pœblico, el cual estÆ bajo la regulaci(cid:243)n del Estado, quien deberÆ encargarse del “control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestaci(cid:243)n en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”27. MÆs adelante, en el numeral 5 se seæala que el otorgamiento de permisos o contratos de concesi(cid:243)n a los operadores de transporte pœblico a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los dispuestos en dichos contratos o permisos28.
III. CASO CONCRETO 27.La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n, suscitado entre el Juzgado
SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ. 24 Auto 721 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Ley 336 de 1996. Art(cid:237)culos 4 y 5. 26 Ley 336 de 1996. Art(cid:237)culo 10. 27 Ley 105 de 1996. Art(cid:237)culo 3 numeral 2. 28 Ley 105 de 1996. Art(cid:237)culo 3 numeral 5. 28.Primero, segœn la informaci(cid:243)n que consta en el expediente, la Sala advierte que las empresas COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGU(cid:201) LTDA. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL no son entidades pœblicas (de acuerdo a las consideraciones expuestas sobre el art(cid:237)culo 104 del CPACA) dado que no son organismos estatales que hagan parte de la administraci(cid:243)n pœblica, sino de personas jur(cid:237)dicas de derecho privado que desarrollan servicios de transporte pœblico terrestre automotor. 29.Por su parte, la Uni(cid:243)n Temporal MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) estÆ conformada œnicamente por empresas de naturaleza privada29 dedicadas al transporte terrestre de pasajeros: FLOTA ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ DE
GALARZA S.A. “LOGALARZA S.A.”; TRANSPORTES LA
INDEPENDENCIA S.A.; TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS S.A.;
TRANSPORTES LA IBAGUERE(cid:209)A S.A. y TURES TOLIMA S.A. 30.Segundo, para determinar si los referidos agentes operadores de transporte del SETP de IbaguØ son particulares que ejercen funciones administrativas, deben revisarse las responsabilidades que tienen segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo tercero de la Resoluci(cid:243)n 001497 del 29 de diciembre de 2022, siendo las principales las siguientes: (i) Realizar las inversiones en flota y equipos en patios y talleres. (ii) Contratar el personal administrativo y operativo. (iii) Asumir los costos de operaci(cid:243)n y mantenimiento derivados de la prestaci(cid:243)n del servicio. (iv) Asumir costos de reducci(cid:243)n de sobreoferta. 29 Página 9 del documento “004ED_4ANEXOSPDFpdf”, correspondiente a la Resolución 001497 del 29 de diciembre de 2022 expedida por la Secretar(cid:237)a de Movilidad Municipal de IbaguØ, en la que se indica en su art(cid:237)culo primero que MOVILIZANDO A IBAGU(cid:201) UT estÆ conformada por las empresas: FLOTA ANDR(cid:201)S
LÓPEZ DE GALARZA S.A. “LOGALARZA S.A.”, TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA S.A.,
TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS S.A., TRANSPORTES LA IBAGUERE(cid:209)A S.A. y TURES
TOLIMA S.A.
(v) Garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio. (vi) Asumir inversiones y costos operaci(cid:243)n y mantenimiento de sistema
de cÆmaras en veh(cid:237)culos convencionales (CCTV).
31. Ahora bien, al examinarse dichas funciones se concluye que ninguna de ellas tiene la naturaleza de funci(cid:243)n administrativa, ya que no se trata de potestades inherentes al Estado ni de asuntos relacionados con la administraci(cid:243)n pœblica, sino de actividades propias de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de transporte, de modo que escapan a la (cid:243)rbita de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. 32.Acorde a lo anterior, en el asunto no concurren los presupuestos para que el conocimiento de la acci(cid:243)n popular le corresponda a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esto debido a que, como se expuso anteriormente, las entidades demandadas en la acci(cid:243)n popular no son entidades pœblicas sino personas jur(cid:237)dicas de naturaleza privada, inclusive aquellas que integran la uni(cid:243)n temporal; y de otro, no se observa que se trate de particulares que ejerzan funciones administrativas. Por lo tanto, la Sala concluye que el caso es de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil.
33. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Sala dirimirÆ el conflicto negativo de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ es la autoridad judicial llamada a resolver el caso. En tal sentido, ordenarÆ remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia. 34.Regla de decisi(cid:243)n. La Corte determina que, de acuerdo con lo establecido
en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones populares que se adelanten con ocasi(cid:243)n de los actos, omisiones y/o acciones de las empresas privadas encargadas de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de transporte, cuando aquellos no sean producto del ejercicio de funciones administrativas.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ es la autoridad competente para conocer de la acci(cid:243)n popular presentada por la Asociaci(cid:243)n de Transportadores de IbaguØ (ASOTPC-IBAGU(cid:201)) contra MOVILIZANDO A
IBAGU(cid:201) UT, COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES
EXPRESO IBAGU(cid:201) LTDA. y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA COTRAUTOL.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5385 al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de IbaguØ para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado SØptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de IbaguØ y a los demÆs interesados.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General