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CC - A1147-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1147-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1147/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ESPECIAL PARA LA PAZ-Delitos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 y perpetrados por un integrante de las FARC EP JURISDICCI(cid:211)N ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1147 DE 2024

Expediente: CJU-5421

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco del pueblo Nasa y la Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. De acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en el expediente, el 29 de agosto de 2008, alrededor de las 9:50 p.m., el seæor Joaqu(cid:237)n Pavi Ramos fue asesinado en la vereda San JuliÆn, parte alta, del Resguardo de Torib(cid:237)o, departamento del Cauca.1 La Autoridad Tradicional del Cabildo Ind(cid:237)gena del

Resguardo de San Francisco inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n de oficio sobre el acto de desarmon(cid:237)a, la cual fue suspendida por falta de elementos de prueba para continuar con el proceso. Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, uno de los familiares del occiso denunci(cid:243) el homicidio mencionado ante la autoridad referida e identific(cid:243) al presunto responsable. Segœn el denunciante, se encontraba de visita en la casa de sus padres, cuando le informaron que hab(cid:237)an asesinado a su hermano. Ante esa situaci(cid:243)n, baj(cid:243) a la quebrada y encontr(cid:243) al occiso. En su criterio, el homicidio fue cometido de noche, sin que hubiese testigos y con arma de largo alcance, porque su hermano qued(cid:243) desfigurado y no se reconoc(cid:237)a fÆcilmente. Al aæo siguiente, cuando estaba en un establecimiento comercial, se le acerc(cid:243) Misael Jembuel Pavi quien le confes(cid:243) que Øl hab(cid:237)a asesinado a su hermano y le ofreci(cid:243) una disculpa. De hecho, le coment(cid:243) que el plan era quitarles la vida a los dos hermanos. Sin embargo, no lo logr(cid:243), porque justo ese d(cid:237)a el ciudadano Joaqu(cid:237)n Pavi Ramos sali(cid:243) solo. Adicionalmente, el denunciante asegur(cid:243) que los familiares de la v(cid:237)ctima no se atrevieron a denunciar antes, porque el indiciado amenaz(cid:243) a toda la familia y

les dec(cid:237)a que ellos estaban con el EjØrcito.2 Producto de ello, la comunidad ind(cid:237)gena cit(cid:243) y escuch(cid:243) la declaraci(cid:243)n de los demÆs familiares, quienes coincidieron en lo relatado por el denunciante.

2. Luego, el 29 de agosto de 2017, la autoridad referida captur(cid:243) al comunero Misael Jembuel Pavi, “por generar desorden mediante la motivaci(cid:243)n a comuneros de la vereda mencionada para que desobedeciendo a 1 Expediente CJU 5421, documento digital, “Expediente Legali N°: 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 2711. 2 Ibidem, p. 2713. los mandatos comunitarios sembraran marihuana, ademÆs utilizando su condición de integrante del EPL”.3 El 9 de septiembre siguiente recibi(cid:243) una declaraci(cid:243)n del capturado, en la que asegur(cid:243) que no hab(cid:237)a cometido el homicidio. Con todo, la autoridad ind(cid:237)gena lo mantuvo privado de la libertad ante el contundente careo entre las partes.

3. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2017, el indiciado present(cid:243) una ampliaci(cid:243)n de su declaraci(cid:243)n en la que admiti(cid:243) haber pertenecido a las extintas FARC-EP durante diecisØis aæos y haber asesinado al seæor Joaqu(cid:237)n Pavi Ramos con tres disparos de un fusil M-16. Aleg(cid:243) que el motivo del crimen fue la presunta colaboraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima con el EjØrcito Nacional.4

En sus propias palabras, asegur(cid:243) que “cumplía una orden porque si no lo hac(cid:237)a me castigaban, la orden la recib(cid:237) del finado Jaimito, el me dijo que hab(cid:237)a que asesinarlo porque era un sapo, porque como ademÆs yo andaba era con Rojas o sea con JUAN RIVERA, entonces con tristeza aunque Øramos amigos, pero lo tuve que hacer”.5

4. Durante el proceso, se recopilaron pruebas que vinculaban a Misael Jembuel Pavi con el grupo armado ilegal6 y con el homicidio previamente referido. 7 Como consecuencia de estas actuaciones, los Coordinadores Jur(cid:237)dicos de los Resguardos de Torib(cid:237)o, Tacuey(cid:243) y San Francisco presentaron un informe a la autoridad ind(cid:237)gena, en el que concluyeron, entre otras cosas, que el indiciado fue el “autor material del asesinato de JOAQUIN PAVI RAMOS, hechos cometidos el d(cid:237)a 28 de agosto de 2008 en la vereda San Julián Jurisdicción del resguardo indígena de Toribio”.8 AdemÆs, informaron que ese tipo de conductas dan lugar a la aplicaci(cid:243)n de “remedio y hasta la expulsión del territorio”. 9

5. En consecuencia, mediante Resoluci(cid:243)n 007 del 10 de septiembre de 2017, el Cabildo Ind(cid:237)gena del Resguardo de Torib(cid:237)o sancion(cid:243) al indiciado a 40 3 Ibidem, p. 2711. 4 Ibidem, p. 2714.

5 Ibidem, p. 2714. 6 Concretamente, se cuenta con informaci(cid:243)n de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que se confirmó́ que la persona en menci(cid:243)n se encuentra relacionada en los listados de las extintas FARC-EP. VØase: Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N(cid:176): 0001277-45.2020.0.00.0001”, p.1557. 7 Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N(cid:176): 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 2705. 8 Informe del 10 de septiembre de 2017. Ibidem, p. 2718. 9 Informe del 10 de septiembre de 2017. Ibidem, p. 2718. aæos de privaci(cid:243)n de la libertad, en el patio prestado del INPEC, por el homicidio referido.10

6. El 6 de julio de 2018, el indiciado, junto con veinticuatro personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) San Isidro de PopayÆn, Cauca, presentaron una solicitud conjunta ante la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz (en adelante JEP) para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.11 En la petici(cid:243)n se indic(cid:243) que algunos de ellos hab(cid:237)an sido condenados por la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena (en adelante JEI) y otros por la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria por su participaci(cid:243)n en el conflicto armado como miembros de la guerrilla de las FARC-EP. Dada la condici(cid:243)n ind(cid:237)gena de los solicitantes y sus condenas por la JEI, la Sala de Amnist(cid:237)a e Indulto de la JEP aplic(cid:243) el Protocolo 001 de 2019 para coordinar con las autoridades tradicionales ind(cid:237)genas la solicitud allegada.

7. Tras analizar la documentaci(cid:243)n obrante en el asunto, la Sala de Amnist(cid:237)a e Indulto de la JEP determin(cid:243) que el caso cumpl(cid:237)a con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para que esta autoridad judicial asumiera el conocimiento del asunto, y afirm(cid:243) que la Autoridad Ancestral hab(cid:237)a manifestado que el caso deb(cid:237)a permanecer bajo competencia de la JEI, por lo que envi(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el posible conflicto suscitado.12 Mediante Auto 1552 de 2023, esta Corporaci(cid:243)n profiri(cid:243) un fallo inhibitorio, porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo. En concreto, la Sala Plena advirti(cid:243) que: “De una parte, en el expediente no obra ninguna manifestaci(cid:243)n de la autoridad Neehnwe·sx de Torib(cid:237)o o de la Autoridad Ancestral de San Francisco en la que se reclame la competencia para conocer del asunto.

De hecho, ni siquiera figura algœn pronunciamiento en el que la autoridad ind(cid:237)gena reclame para s(cid:237) o rechace el conocimiento de los

hechos de desarmon(cid:237)a por los que fue condenado el compareciente. (…) Ahora bien, aœn si en gracia de discusi(cid:243)n se considera que la remisi(cid:243)n del informe allegado por la autoridad Neehnwe·sx de Torib(cid:237)o constituye una forma de reclamo de competencia, ello tampoco ser(cid:237)a suficiente para acreditar el presupuesto subjetivo. Al respecto, la Sala observa que la SAI [Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la JEP] tampoco realiz(cid:243) un 10 Ibid., pp. 2789-2793. 11 Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N(cid:176): 0001277-45.2020.0.00.0001”, p.13. 12 Ibid., pp. 2794-2865. pronunciamiento inequ(cid:237)voco sobre sus atribuciones para decidir el presente asunto ni ha realizado actuaciones que presupongan que la JEP ha asumido la competencia sobre el asunto”.13

8. La Autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco, pueblo Nasa, manifest(cid:243) que es la autoridad competente para conocer del asunto. En atenci(cid:243)n a la decisi(cid:243)n previa, el 29 de febrero de 2024, se realiz(cid:243) una audiencia en la Tulpa de la Asociaci(cid:243)n de Cabildos Ind(cid:237)genas del Norte del Cauca -ACINen Santander de Quilichao, Cauca, en la que participaron integrantes de la JEP e integrantes del cabildo ind(cid:237)gena de San Francisco, perteneciente al pueblo Nasa. La gobernadora del cabildo, como autoridad

ancestral, manifest(cid:243) que, de acuerdo con el Plan de Vida Proyecto Nasa, reclamaban la competencia del proceso adelantado en contra del seæor Misael Jembuel Pavi. En primer lugar, advirti(cid:243) que, en su cultura, la palabra es sagrada y que las autoridades ancestrales no juzgan a las personas por pertenecer a grupos armados ilegales, sino por comportamientos que afectan la armon(cid:237)a comunitaria. En este caso, afirm(cid:243) que las autoridades ancestrales juzgaron al comunero por un acto que caus(cid:243) desarmon(cid:237)a en la comunidad.14 En su criterio, la acci(cid:243)n del investigado fue propia y no tuvo fundamento en (cid:243)rdenes externas, lo que refuerza la necesidad de aplicar justicia comunitaria.

9. Por otro lado, argument(cid:243) que el incidente estÆ relacionado con un conflicto de tierras, lo que reforzar(cid:237)a la necesidad de que la JEI tuviera la competencia para asumir el caso. Al respecto, seæal(cid:243) que, en muchos casos, miembros de grupos armados utilizaban excusas como la delaci(cid:243)n para cometer asesinatos por razones personales. Sin embargo, en este caso, sostuvo que la desarmon(cid:237)a ocasionada por el indiciado fue consecuencia de un problema de tierras entre Øste y la v(cid:237)ctima.15

10. La JEP asegur(cid:243) que es la autoridad competente para conocer del asunto. En la Resoluci(cid:243)n Interlocutoria del 18 de abril de 2024, la Sala de

Amnist(cid:237)a o Indulto de la JEP determin(cid:243) que este caso cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para ser conocido por esa autoridad judicial, contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Por esto, ante la manifestaci(cid:243)n de la comunidad, plante(cid:243) un conflicto positivo entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte 13 Corte Constitucional, Auto 1552 de 2023. 14 Expediente CJU 5421, documento digital “Expediente Legali N(cid:176): 0001277-45.2020.0.00.0001”, p. 6629, minuto 19:44 y ss. 15 Ibidem. Constitucional para lo de su competencia. En cuanto al factor temporal, la Sala seæal(cid:243) que los hechos por los que fue condenado el seæor Misael Jembuel Pavi ocurrieron el 29 de agosto de 2008, esto es, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC-EP, por lo que se encuentran dentro del per(cid:237)odo de competencia temporal de la JEP.

11. Respecto al factor personal, la Sala consider(cid:243) que el compareciente era miembro de las FARC-EP, al momento del homicidio. Esta conclusi(cid:243)n se bas(cid:243) en el contexto del crimen y en sus propias declaraciones. En un primer momento, refiri(cid:243) que el m(cid:243)vil del asesinato, segœn la Sala, fue silenciar a un presunto colaborador o informante del ejØrcito, lo que benefici(cid:243) a las

FARC-EP en su actuar en la zona.16 En una ampliaci(cid:243)n de su declaraci(cid:243)n y entrevista posterior, afirm(cid:243) que el homicidio fue producto de una orden directa de un superior del grupo armado organizado referido. Segœn su relato, con ocasi(cid:243)n de la presencia de la Fuerza Pœblica en la zona, la v(cid:237)ctima fue identificada por la organizaci(cid:243)n a la que pertenec(cid:237)a como un colaborador del EjØrcito. Por esa raz(cid:243)n, le ordenaron matarla. El seæalado tambiØn revel(cid:243) que, ademÆs de su participaci(cid:243)n en el homicidio, desempeæaba otros roles dentro de la organizaci(cid:243)n guerrillera. Cumpl(cid:237)a funciones tanto de colaborador como de miembro activo, lo que incluy(cid:243) la realizaci(cid:243)n de hostigamientos contra instalaciones militares y policiales en la zona, bajo las (cid:243)rdenes de alias Dago, Reinel y Jaime.

12. El informe GRANCE17 seæal(cid:243) coincidencias entre las declaraciones del investigado y la estructura y organizaci(cid:243)n del Frente Sexto de las FARC-EP, al cual perteneci(cid:243).18 AdemÆs, el informe destac(cid:243) la fuerte presencia de esa guerrilla en el departamento del Cauca, en el que se incluy(cid:243) al municipio de Torib(cid:237)o, donde se cometieron numerosos delitos, como el asesinato de civiles considerados informantes o colaboradores de la Fuerza Pœblica. En consecuencia, la Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la JEP concluy(cid:243) que, conforme

lo anterior, “el homicidio del seæor Joaqu(cid:237)n Pavi Ramos estuvo relacionado con el conflicto armado, y, en ese sentido, que el interesado cumple con el factor material de competencia en el caso bajo estudio.”19 16 Ibidem., pp. 6643-6659. 17 Ibid., pp. 1663-1666. 18 Ibid., 6643-6659. 19 Ibid., p. 6657.

13. El 19 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. 20 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 29 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 2 de mayo siguiente.21

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

14. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,22 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019

15. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo),

o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.23 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,24 objetivo25 y normativo.26 20 Expediente CJU-5421, documento digital “02CJU-5421 Correo Remisorio.pdf” 21 Expediente CJU-5421, documento digital “03CJU-5421 Constancia de Reparto.pdf” 22 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 23 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 24 Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional,

Auto 155 de 2019. 25 Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo

16. La Sala observa que se cumple el criterio subjetivo, toda vez que dos autoridades de jurisdicciones distintas, esto es, la Autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco del pueblo Nasa y la Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz declararon su competencia para conocer el proceso.

17. AdemÆs, las autoridades referidas tienen una controversia respecto de la competencia para conocer de un trÆmite judicial determinado, en concreto, el proceso penal seguido en contra del Misael Jembuel Pavi por el homicidio cometido en contra de Joaqu(cid:237)n Pavi Ramos. Aunque el Cabildo Ind(cid:237)gena de Torib(cid:237)o del pueblo Nasa profiri(cid:243) una decisi(cid:243)n que, en principio, dar(cid:237)a por terminado el proceso; lo cierto es que, en estos casos, el presupuesto objetivo puede darse por acreditado. Lo expuesto, en la medida en que la controversia surgi(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la competencia preferente, prevalente y exclusiva que

tiene la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para conocer de las conductas relacionadas con el conflicto armado.

18. En efecto, el art(cid:237)culo transitorio 5(cid:176) del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci(cid:243) que esa jurisdicci(cid:243)n “administrará justicia de manera transitoria y aut(cid:243)noma y conocerÆ de manera preferente sobre todas las demÆs jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o. de diciembre de 2016, por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Por su parte, el art(cid:237)culo transitorio 6(cid:176) del mismo cuerpo normativo dispuso que “[e]l componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerÆ sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi(cid:243)n, por causa o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. De manera que, a partir de la promulgaci(cid:243)n del Acto Legislativo 01 de 2017, las competencias relativas al trÆmite de todos los asuntos judiciales relacionados con el conflicto armado que cumplen con los criterios referidos quedaron centralizadas en la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Ver al respecto: Cfr., Corte

Constitucional, Auto 155 de 2019. 26 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

19. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, los art(cid:237)culos 7,27 4128 de la Ley 1820 de 2016 y 36 y 81 de la Ley 1957 de 201929 establecieron que las amnist(cid:237)as, indultos y tratamientos penales prevalecerÆn sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci(cid:243)n o procedimiento, en especial, aquellas de naturaleza penal, disciplinaria, administrativa, fiscal o de cualquier otro tipo que se hayan adelantado con ocasi(cid:243)n del conflicto armado. De igual forma, el art(cid:237)culo 3 de la œltima ley mencionada 30 precis(cid:243) que el componente de justicia del SIVJRNR respetarÆ el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales ind(cid:237)genas en sus territorios, siempre que no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y las disposiciones que las desarrollen. AdemÆs, indic(cid:243) 27 Ley 1820 de 2016. ART˝CULO 7o. PREVALENCIA. “Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinci(cid:243)n de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecuci(cid:243)n penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, incluidos los

diferenciados para agentes del Estado, prevalecerÆn sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci(cid:243)n o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta a este. // La amnist(cid:237)a serÆ un mecanismo de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jur(cid:237)dica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalizaci(cid:243)n de las hostilidades, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art(cid:237)culo 41 sobre extinci(cid:243)n de dominio. […]”. 28 Ley 1820 de 2016. ART˝CULO 41. EFECTOS DE LA AMNIST˝A. La amnist(cid:237)a extingue la acci(cid:243)n y la sanci(cid:243)n penal principal y las accesorias, la acci(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n cuando el amnistiado haya cumplido funciones pœblicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las v(cid:237)ctimas a la reparaci(cid:243)n integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones

de reparaci(cid:243)n que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. […]”. 29 Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicarÆ estos tratamientos jur(cid:237)dicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinaci(cid:243)n de los hechos. // No obstante, previamente la Sala otorgarÆ amnist(cid:237)a o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petici(cid:243)n de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnist(cid:237)a. En el evento de que la petici(cid:243)n de indulto o amnist(cid:237)a verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnist(cid:237)a e indulto remitirÆ el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. // Concedida la amnist(cid:237)a, indulto o renuncia a la acci(cid:243)n penal, la Sala de Amnist(cid:237)a dispondrÆ la libertad provisional del beneficiario, previa suscripci(cid:243)n del acta de compromiso, libertad que permanecerÆ vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4 del art(cid:237)culo 25 de la Ley 1820 de 2016. […]”. 30 Ley 1957 de 2019. “ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL. El componente de justicia del

SIVJRNR respetarÆ el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales ind(cid:237)genas dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con los estÆndares nacionales e internacionales vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo nœmero 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco de sus competencias, la JEP tendrÆ en cuenta la realidad hist(cid:243)rica de la diversidad Øtnico-cultural. // En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia”. que “[e]n todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia”.

20. El ejercicio de estas competencias inici(cid:243) el 15 de marzo de 2018, con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz.31 A partir de ese momento, los (cid:243)rganos del componente de justicia del SIVJRNR quedaron facultados para avocarse el conocimiento de los procesos en curso o culminados por conductas cometidas con ocasi(cid:243)n, por causa o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1(cid:176) de diciembre de 2016.

21. Bajo el escenario expuesto, considerar que el presupuesto objetivo no se encuentra acreditado en este caso, (i) implicar(cid:237)a anular la competencia atribuida a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Lo expuesto, en la medida en

que se dar(cid:237)a prevalencia a una decisi(cid:243)n adoptada antes de la entrada en funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR, lo que imposibilitar(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n preferente, prevalente y exclusiva de la competencia atribuida a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, con ocasi(cid:243)n del Acuerdo Final para la Paz.

22. AdemÆs, (ii) se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar de contenido el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1957 de 2019. Segœn esa norma, el “Estado consultará con los pueblos ind(cid:237)genas los mecanismos de articulaci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n con la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarÆn a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisi(cid:243)n previa y expresa de aceptaci(cid:243)n de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones ind(cid:237)genas, resultarÆ de aplicaci(cid:243)n lo establecido en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n. respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones ind(cid:237)genas, resultarÆ de aplicaci(cid:243)n lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución”. De manera

que, si no fuese posible configurar conflictos entre jurisdicciones respecto de asuntos, sobre los cuales existen pronunciamientos previos a la entrada en funcionamiento la JEP, que prima facie podr(cid:237)an ser competencia de dicha 31 “En consecuencia, se tiene que la competencia para resolver sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue establecida inicialmente en cabeza de las autoridades judiciales de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, pero, con ocasi(cid:243)n a la expedici(cid:243)n del Acto Legislativo 01 de 2017, esa funci(cid:243)n fue centralizada en las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, quienes, desde el 15 de marzo de 2018, esto es, el momento en el que material y efectivamente iniciaron a ejercer sus funciones, tienen la competencia preferente y prevalente para conocer de este tipo de solicitudes”. Corte Constitucional, Auto 488 de 2019. jurisdicci(cid:243)n, entonces la Corte quedar(cid:237)a imposibilitada para ejercer esa funci(cid:243)n. Por tanto, la Sala considera que, en este caso, el presupuesto objetivo se encuentra acreditado.

23. En cuanto al supuesto normativo, cabe advertir que, a pesar de que la Sala de Amnist(cid:237)a o Indulto de la JEP cit(cid:243) disposiciones normativas para sustentar su afirmaci(cid:243)n de competencia, no ocurri(cid:243) lo mismo con la Autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco, pueblo Nasa. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que el anÆlisis del elemento normativo de

cara al pronunciamiento que realizan las autoridades de la JEI, en este caso de la Autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco, debe ser analizado con menor rigurosidad. En el Auto 156 de 2023,32 esta Corporaci(cid:243)n abord(cid:243) el anÆlisis sobre la carga argumentativa que recae en los pueblos originarios al momento de tramitar procesos judiciales al interior de las comunidades, la garant(cid:237)a del Derecho Propio y la activaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n. Al respecto, esta Sala determin(cid:243) que el estudio del requisito normativo debe garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Esto conlleva que, incluso si la argumentaci(cid:243)n de las comunidades presenta falencias o carencias al momento de suscitarse un conflicto entre jurisdicciones, la Corte tomarÆ en cuenta cualquier manifestaci(cid:243)n jur(cid:237)dica m(cid:237)nima, siempre que se evidencie un intento genuino de fundamentar su posici(cid:243)n.

24. En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad del Cabildo Ind(cid:237)gena de San Francisco hizo manifestaciones directas sobre el Plan de Vida Proyecto Nasa y la Justicia Propia. Este tipo de referencias aluden al art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(ci

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