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CC - A1148-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1148-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1148-23TEMAS del Auto A1148-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1148 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2248

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado5° Administravo del Circuito de Ibagué y elJuzgado 1° Civil del Circuito de Melgar

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus atribuciones constucionales, en parcular, de la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2020, Elizabeth Crisna Centeno presentó demandaejecuva ante los juzgados administravos del Circuito de Ibagué y en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá,[1] por medio dela cual se pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de laliquidación salarial y prestacional por la suma de quince millones trescientoscuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($15.340.764). Esta obligación,presuntamente, se originó en la Resolución 083 de 2016, mediante la cual elHospital realizó una liquidación salarial y prestacional, y ordenó el pago deprestaciones sociales en favor la demandante en su calidad de Médico en

Servicio Social Obligatorio.[2]

2. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Administravo Oral del Circuito deIbagué, quien, mediante el Auto del 31 de julio de 2020, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional.[3] Después de analizar lo dispuesto por el arculo104.6 de la Ley 1437 de 2011, consideró que no determina de manera expresa elconocimiento de los procesos ejecuvos laborales derivados de un actoadministravo en cabeza esta jurisdicción. De ahí que, como la controversia nogira entorno al acto administravo, “sino que se exige la sasfacción de laobligación allí contenida derivada de una obligación de carácter laboral, es lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe conocer del presente asunto”.[4] Por lo anterior, remió el expediente para que sea conocido por los jueces civiles del circuito judicial de Melgar en asuntos laborales.[5]

3. Una vez repardo el asunto a los juzgados civiles, le correspondió Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia jurisdiccional.[6] Al respecto, afirmó que“las resoluciones aportadas como tulo ejecuvo son actos administravos, cuyafalta de pago está generando un conflicto o ligio (…) donde se encuentra involucrada una endad pública, como lo es la parte demandada”.[7] De ahí que,de acuerdo con el arculo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de loContencioso Administravo ene competencia para conocer del proceso, por loque no podría aplicarse “la competencia residual consagrada en el numeral 5 del

arculo 2 del Código Procesal del Trabajo”.[8] Por esa razón, propuso conflictonegavo de competencia y ordenó remir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.[9]

4. Una vez remido el expediente a la Corte Constucional, correspondió por sorteo al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[10]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el arculo 241.11 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015,[11] la SalaPlena de la Corte Constucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia ojurisdicción son controversias de po procesal que se presentan cuando “dos omás autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que aninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”.[12]

7. En ese sendo, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y comose demuestra a connuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjevo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, el Juzgado 5° Administravo del Circuito de Ibagué;juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral,[14] el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar. Objevo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] Existe una controversia entre las autoridades referidas sobre la competencia para conocer y resolver la demanda ejecuva presentada por Elizabeth Crisna Centeno en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá. Normavo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[16] Tanto el Juzgado 5° Administravo del Circuito de Ibagué como el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

Ibagué como el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5°Administravo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.Para ello, se referirá a la competencia para conocer de asuntos en los que sereclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actosadministravos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

D. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago deacreencias laborales reconocidas mediante actos administravos. Reiteración de la jurisprudencia[17]

9. Según el arculo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinariaconoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por suparte, el arculo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicciónen cita, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]aejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trataentonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuandono hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.[18] Además, el arculo 100 de la misma normava dispone que“[s]erá exigible ejecuvamente el cumplimiento de toda obligación originada enuna relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga deldeudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

[19]

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10. Por su parte, el arculo 104.6 del CPACA determina la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administravo para dirimir asuntos relacionadoscon procesos ejecuvos derivados de: (i) condenas impuestas a laadministración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv)contratos celebrados con endades estatales. Ahora, mediante el Auto 613 de2021, la Corte sostuvo que la jurisdicción antes mencionada conoce de tulosejecuvos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliacionesaprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con endades estatales. Noobstante, de manera general, en materia de procesos ejecuvos originados enactos administravos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadasde relaciones de trabajo, se acva la cláusula general de competencia de laJurisdicción Ordinaria laboral.

11. Por lo anterior, la Corte determinó que, cuando el conflicto versa sobredemandas ejecuvas en las que se pretende el pago de acreencias laboralesreconocidas en actos administravos, la jurisdicción competente es la ordinariaen su especialidad laboral, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto,debido a que el arculo 104.6 del CPACA delimita la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administravo al conocimiento de cargascredicias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso-administrava o de un contrato estatal.

E. Caso concreto

E. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflictoentre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo (Juzgado5° Administravo del Circuito de Ibagué) y otra de la Jurisdicción OrdinariaLaboral (Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar), de acuerdo con los presupuestos subjevo, objevo y normavo antes analizados.[20]

13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar. Lo anterior, teniendo en cuenta que lacontroversia versa sobre la ejecución de una obligación que está contenida en unacto administravo. Si bien aquellos documentos respaldan obligacionesadquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos comoejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo de acuerdo conel arculo 104 del Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo. 14. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 2021, yde acuerdo con los arculos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, lacompetencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación detrabajo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, ordenará remir elexpediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.

15. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los procesosejecuvos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de unarelación de trabajo, reconocidas en actos administravos. Lo anterior, deconformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5°Administravo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar,en el sendo de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar es laautoridad competente para conocer del proceso ejecuvo presentado por laseñora Elizabeth Crisna Centeno en contra del del Hospital Nuestra Señora delCarmen E.S.E. - Carmen de Apicalá.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2248 al Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar para lo de su competencia y para que comuniqueesta decisión.Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 2248, documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 26. [2] Ibid., pp. 26-27 [3] Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp.4 [4] Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp. 2 [5] Ibid., p. 4. [6] Ibid., documento digital “11AutoConflictoNegavodeCompetenciaDisntasJurisdicciones.pdf”, p. 2 [7] Ídem. [8] Ídem. [9] Ídem. [10] Ibid., documento digital “03CJU-2248 Constancia de Reparto.pdf”, pp. 1. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Arculo 7. “(…) En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estosprocesos el respecvo Juez del Circuito en lo Civil.” [15] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [16] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Cfr., Corte Constucional, Auto 613 de 2021. Ver también: Autos 846 y 741 de 2021. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 11 de marzo de 2020. [19] Resaltado fuera del texto original. [20] Supra 7.

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