CC - A1148-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1148-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1148-23TEMAS del Auto A1148-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1148 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2248
Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado5° Administra vo del Circuito de Ibagué y elJuzgado 1° Civil del Circuito de Melgar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en ejercicio de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, de la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2020, Elizabeth Cris na Centeno presentó demandaejecu va ante los juzgados administra vos del Circuito de Ibagué y en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá,[1] por medio dela cual se pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de laliquidación salarial y prestacional por la suma de quince millones trescientoscuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($15.340.764). Esta obligación,presuntamente, se originó en la Resolución 083 de 2016, mediante la cual elHospital realizó una liquidación salarial y prestacional, y ordenó el pago deprestaciones sociales en favor la demandante en su calidad de Médico en
Servicio Social Obligatorio.[2]
2. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Administra vo Oral del Circuito deIbagué, quien, mediante el Auto del 31 de julio de 2020, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional.[3] Después de analizar lo dispuesto por el ar culo104.6 de la Ley 1437 de 2011, consideró que no determina de manera expresa elconocimiento de los procesos ejecu vos laborales derivados de un actoadministra vo en cabeza esta jurisdicción. De ahí que, como la controversia nogira entorno al acto administra vo, “sino que se exige la sa sfacción de laobligación allí contenida derivada de una obligación de carácter laboral, es lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe conocer del presente asunto”.[4] Por lo anterior, remi ó el expediente para que sea conocido por los jueces civiles del circuito judicial de Melgar en asuntos laborales.[5]
3. Una vez repar do el asunto a los juzgados civiles, le correspondió Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia jurisdiccional.[6] Al respecto, afirmó que“las resoluciones aportadas como tulo ejecu vo son actos administra vos, cuyafalta de pago está generando un conflicto o li gio (…) donde se encuentra involucrada una en dad pública, como lo es la parte demandada”.[7] De ahí que,de acuerdo con el ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de loContencioso Administra vo ene competencia para conocer del proceso, por loque no podría aplicarse “la competencia residual consagrada en el numeral 5 del
ar culo 2 del Código Procesal del Trabajo”.[8] Por esa razón, propuso conflictonega vo de competencia y ordenó remi r el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.[9]
4. Una vez remi do el expediente a la Corte Cons tucional, correspondió por sorteo al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[10]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el ar culo 241.11 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015,[11] la SalaPlena de la Corte Cons tucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia ojurisdicción son controversias de po procesal que se presentan cuando “dos omás autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que aninguna le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”.[12]
7. En ese sen do, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y comose demuestra a con nuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subje vo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, el Juzgado 5° Administra vo del Circuito de Ibagué;jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral,[14] el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar. Obje vo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] Existe una controversia entre las autoridades referidas sobre la competencia para conocer y resolver la demanda ejecu va presentada por Elizabeth Cris na Centeno en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá. Norma vo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[16] Tanto el Juzgado 5° Administra vo del Circuito de Ibagué como el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
Ibagué como el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5°Administra vo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.Para ello, se referirá a la competencia para conocer de asuntos en los que sereclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actosadministra vos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
D. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago deacreencias laborales reconocidas mediante actos administra vos. Reiteración de la jurisprudencia[17]
9. Según el ar culo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinariaconoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por suparte, el ar culo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicciónen cita, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]aejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema deseguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trataentonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuandono hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.[18] Además, el ar culo 100 de la misma norma va dispone que“[s]erá exigible ejecu vamente el cumplimiento de toda obligación originada enuna relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga deldeudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
[19]
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10. Por su parte, el ar culo 104.6 del CPACA determina la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administra vo para dirimir asuntos relacionadoscon procesos ejecu vos derivados de: (i) condenas impuestas a laadministración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv)contratos celebrados con en dades estatales. Ahora, mediante el Auto 613 de2021, la Corte sostuvo que la jurisdicción antes mencionada conoce de tulosejecu vos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliacionesaprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con en dades estatales. Noobstante, de manera general, en materia de procesos ejecu vos originados enactos administra vos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadasde relaciones de trabajo, se ac va la cláusula general de competencia de laJurisdicción Ordinaria laboral.
11. Por lo anterior, la Corte determinó que, cuando el conflicto versa sobredemandas ejecu vas en las que se pretende el pago de acreencias laboralesreconocidas en actos administra vos, la jurisdicción competente es la ordinariaen su especialidad laboral, de conformidad con los ar culos 12 de la Ley 270 de1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto,debido a que el ar culo 104.6 del CPACA delimita la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administra vo al conocimiento de cargascredi cias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso-administra va o de un contrato estatal.
E. Caso concreto
E. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflictoentre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo (Juzgado5° Administra vo del Circuito de Ibagué) y otra de la Jurisdicción OrdinariaLaboral (Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar), de acuerdo con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo antes analizados.[20]
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar. Lo anterior, teniendo en cuenta que lacontroversia versa sobre la ejecución de una obligación que está contenida en unacto administra vo. Si bien aquellos documentos respaldan obligacionesadquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos comoejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo de acuerdo conel ar culo 104 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo ContenciosoAdministra vo. 14. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 2021, yde acuerdo con los ar culos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, lacompetencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación detrabajo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, ordenará remi r elexpediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.
15. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los procesosejecu vos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de unarelación de trabajo, reconocidas en actos administra vos. Lo anterior, deconformidad con los ar culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteCons tucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5°Administra vo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar,en el sen do de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar es laautoridad competente para conocer del proceso ejecu vo presentado por laseñora Elizabeth Cris na Centeno en contra del del Hospital Nuestra Señora delCarmen E.S.E. - Carmen de Apicalá.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2248 al Juzgado1° Civil del Circuito de Melgar para lo de su competencia y para que comuniqueesta decisión.No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 2248, documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 26. [2] Ibid., pp. 26-27 [3] Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp.4 [4] Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp. 2 [5] Ibid., p. 4. [6] Ibid., documento digital “11AutoConflictoNega vodeCompetenciaDis ntasJurisdicciones.pdf”, p. 2 [7] Ídem. [8] Ídem. [9] Ídem. [10] Ibid., documento digital “03CJU-2248 Constancia de Reparto.pdf”, pp. 1. [11] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términosde este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[12] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ar culo 7. “(…) En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estosprocesos el respec vo Juez del Circuito en lo Civil.” [15] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr., Ar culo 116 de la Cons tución Polí ca). [16] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Cfr., Corte Cons tucional, Auto 613 de 2021. Ver también: Autos 846 y 741 de 2021. [18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 11 de marzo de 2020. [19] Resaltado fuera del texto original. [20] Supra 7.