CC - A1148-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1148-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1148/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaci(cid:243)n con los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1148 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5422
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta1, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. (en adelante Famisanar), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud2. La demandante manifest(cid:243) que la Uni(cid:243)n Temporal FOSYGA 2014 la requiri(cid:243) para realizar el reintegro de unas sumas
de dinero por concepto de recobros y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS. Por tal raz(cid:243)n, la Superintendencia Nacional de Salud profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 011522 del 17 de diciembre de 2018 y la Resoluci(cid:243)n 010290 del 15 de septiembre de 2020, que ordenaron a Famisanar reintegrar las sumas adeudadas. La accionante consider(cid:243) que la demandada no tuvo presente las respuestas y los reportes aportados por aquella y que desconoci(cid:243) los presupuestos normativos vigentes aplicables al caso. En ese sentido, solicit(cid:243) (i) declarar la nulidad de las Resoluciones No. 011522 del 17 de diciembre de 2018 y 010290 del 15 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, (ii) revocar la obligaci(cid:243)n de Famisanar de reintegrar los supuestos dineros adeudados. 1 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Expediente digital. “01DemandaAnexosActaReparto - 26-01-2023 - 15241KB - 130Pagpdf”.
2. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Mediante auto
del 27 de enero de 20223, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Seæal(cid:243) que el interØs de la entidad demandante se circunscribe en evitar el reintegro de unas sumas de dinero a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En ese sentido, cit(cid:243) jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura4 segœn la cual, los asuntos relacionados con recobro por servicios o medicamentos no incluidos en el POS deben ser asignados a los jueces laborales. Concluy(cid:243) que por la naturaleza de la controversia, en aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 104 y 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de BogotÆ, mediante auto del 4 de septiembre de 20235, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional6. Seæal(cid:243) que, de conformidad con el Auto 1165 de 20217 de esta corporaci(cid:243)n, el caso no se subsume a las previsiones
del numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS. Es decir, la competencia no es atribuible a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, porque se trata de una disputa contra una entidad pœblica por el reintegro de unas sumas de dinero a la ADRES y no sobre temas relacionados con la prestaci(cid:243)n del servicio. En ese sentido, la norma que dispone la competencia a partir del 3 Ibidem 4 M.P. Dra. Julia Emma Garz(cid:243)n de G(cid:243)mez. Expediente No.: 110010102000201402289 00 (9869-21). En esta providencia se reitera la posici(cid:243)n de dicha Corporaci(cid:243)n asumida en providencias de 11 de agosto de 2014 (110010102000201401722 00, M.P. Dr. NØstor IvÆn Javier Osuna Patiæo) y 3 de diciembre de 2015 (110010102000201402665-00 (10002-21), M.P. Julia Emma Garz(cid:243)n de G(cid:243)mez). 5 Expediente digital. Archivo “02AutosuscitaconflictonegativocompetenciaordenaremitirCorteConstitucional - 04-09-2023 - 130KB - 6pagpdf”. 6 El asunto fue remitido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de BogotÆ el 22 de abril de 2024, repartido el 29 de abril de 2024 y enviado al Magistrado Sustanciador el 2 de mayo del mismo aæo. Expediente digital, Archivos “02CJU-5422 Correo Remisoriopdf” y “03CJU-5422 Constancia de Repartopdf”.
7 Expediente CJU-323. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. factor objetivo es el art(cid:237)culo 104 del CPACA, en virtud de lo cual, la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa debe conocer el asunto.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 20198 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial por nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Famisanar en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1165 de 2021. En esta providencia la Sala Plena concluy(cid:243) que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer las controversias en las que, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento, se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En
particular, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados en relaci(cid:243)n con el flujo de recursos del sistema de seguridad social en salud. Para llegar a esta conclusi(cid:243)n, la Sala Plena expuso que: (i) el art(cid:237)culo 104 del CPACA establece una clÆusula general de competencia, segœn la cual, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la nulidad de los actos administrativos y, ademÆs, uno de los extremos en conflicto sea una entidad pœblica; (ii) el procedimiento que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa, se sujeta al previsto en el CPACA. 8 Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
6. Bajo ese entendido, las decisiones proferidas por dicha entidad son susceptibles de recursos y su legalidad puede ser cuestionada ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con los art(cid:237)culos 104, 138 y 155 ibidem. (iii) De otra parte, el objeto del asunto no se relaciona con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social en salud, as(cid:237) como tampoco intervienen en Øl afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores; (iv) la actuaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud tiene
la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, frente a posibles incumplimientos de los parÆmetros previstos en el Decreto Ley 1281 de 2012 y en la Resoluci(cid:243)n 3361 de 2013. Lo anterior, no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4” y 5” del art(cid:237)culo 2” de la Ley 712 de 2001, debido a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, sino que tiene que ver con la orden de la Superintendencia de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero, por supuestos pagos indebidos o injustificados dentro del flujo de recursos en el sistema.
7. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 1165 de 2021. Lo anterior, porque (i) la EPS Famisanar present(cid:243) demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el prop(cid:243)sito de que se declare la nulidad de actos proferidos por esta entidad, en los que se ordena a la demandante la restituci(cid:243)n de recursos a favor del FOSYGA. (ii) El presente asunto no se enmarca dentro de los contemplados en los numerales 4” y 5” del art(cid:237)culo 2” de la Ley 712 de 2001
para activar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, pues no se relaciona con la prestaci(cid:243)n de los servicios de seguridad social en salud, as(cid:237) como tampoco se trata de una controversia entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores o las entidades administradoras o prestadoras y (iii) los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control, en al Æmbito de la administraci(cid:243)n del sistema de seguridad social en salud.
8. Regla de decisi(cid:243)n. Auto 1165 de 2021: “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se ordena a una entidad promotora de salud EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados con relaci(cid:243)n al flujo de recursos dentro del sistema de seguridad social en salud”.
II. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ conocer del proceso judicial promovido por la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. en contra de
la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte
Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5422 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General