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CC - A1148-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1148-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS del Auto A1148-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1148 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2248

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2020, Elizabeth Cristina Centeno presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué y en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá,1 por medio de la cual se pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de la liquidación salarial y prestacional por la suma de quince millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($15.340.764). Esta obligación, presuntamente, se originó en la Resolución 083 de 2016, mediante la cual el Hospital realizó una liquidación salarial y prestacional, y ordenó el pago de prestaciones sociales en favor la

demandante en su calidad de Médico en Servicio Social Obligatorio.2

2. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, mediante el Auto del 31 de julio de 2020, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional.3 Después de analizar lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, consideró que no determina de manera expresa el conocimiento de los procesos ejecutivos laborales 1 Expediente CJU 2248, documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 26. 2 Ibid., pp. 26-27 3 Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp.4 derivados de un acto administrativo en cabeza esta jurisdicción. De ahí que, como la controversia no gira entorno al acto administrativo, “sino que se exige la satisfacción de la obligación allí contenida derivada de una obligación de carácter laboral, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe conocer del presente asunto”.4 Por lo anterior, remitió el expediente para que sea conocido por los jueces civiles del circuito judicial de Melgar en asuntos laborales.5

3. Una vez repartido el asunto a los juzgados civiles, le correspondió Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia jurisdiccional.6 Al respecto, afirmó que “las resoluciones aportadas como título ejecutivo son actos administrativos, cuya falta de pago está generando un conflicto o litigio (…) donde se encuentra involucrada una entidad pública, como lo es la parte

demandada”.7 De ahí que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer del proceso, por lo que no podría aplicarse “la competencia residual consagrada en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo”.8 Por esa razón, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.9

4. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, correspondió por sorteo al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.10 4 Ibid., documento digital “06AutoFaltadeJurisdicción.pdf”, pp. 2 5 Ibid., p. 4. 6 Ibid., documento digital “11AutoConflictoNegativodeCompetenciaDistintasJurisdicciones.pdf”, p. 2

7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Ibid., documento digital “03CJU-2248 Constancia de Reparto.pdf”, pp. 1.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,11 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o jurisdicción son controversias de tipo procesal que se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas

jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.12

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad de la 11 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. suscitada por, al menos, dos Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el autoridades que administren Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué; y justicia y pertenezcan a otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su diferentes jurisdicciones.13 especialidad laboral,14 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar. Existencia de una causa judicial sobre la cual se Existe una controversia entre las autoridades desarrolle la controversia, lo referidas sobre la competencia para conocer y

que requiere constatar que resolver la demanda ejecutiva presentada por Objetivo está en desarrollo un Elizabeth Cristina Centeno en contra del Hospital proceso, un incidente o Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de cualquier otro trámite de Apicalá. naturaleza jurisdiccional.15 Las autoridades involucradas en el conflicto de Tanto el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de jurisdicciones deben haber Ibagué como el Juzgado 1° Civil del Circuito de manifestado expresamente Normativo Melgar acudieron a fundamentos legales para las razones por las cuales se defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción consideran competentes -o (supra 3 y 4). nopara conocer de dicha causa judicial.16

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar. Para ello, se referirá a la competencia para conocer de asuntos en los 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 7. “(…) En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.” 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

D. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos.

Reiteración de la jurisprudencia17

9. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción en cita, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.18 Además, el artículo 100 de la misma normativa dispone que “[s]erá exigible ejecutivamente el

cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.19

10. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir asuntos relacionados con procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Ahora, mediante el Auto 613 de 2021, la Corte sostuvo que la jurisdicción antes mencionada conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto 613 de 2021. Ver también: Autos 846 y 741 de 2021. 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 11 de marzo de 2020. 19 Resaltado fuera del texto original. conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. No obstante, de manera general, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral.

11. Por lo anterior, la Corte determinó que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la

Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, debido a que el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso-administrativa o de un contrato estatal.

E. Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo antes analizados.20

13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia versa sobre la ejecución de una obligación que está contenida en un acto administrativo. Si bien aquellos documentos respaldan 20 Supra 7. obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

14. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 2021, y de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una

relación de trabajo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar.

15. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la señora Elizabeth Cristina Centeno en contra del del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. - Carmen de Apicalá. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2248 al Juzgado 1° Civil del Circuito de Melgar para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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