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CC - A1149-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1149-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1149/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados pœblicos contra empresa social del estado

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1149 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5430

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la seæora Luc(cid:237)a Isabel Abad PØrez present(cid:243) una demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal1. La parte demandante pretende que se ratifique que estuvo vinculada con la accionada mediante un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, solicit(cid:243) que se declare que la entidad demandada termin(cid:243) sin justa causa ese contrato de trabajo. Del mismo modo, pide que se condene a la demandada a pagarle la

respectiva indemnizaci(cid:243)n por despido injustificado por un valor de trece millones de pesos ($13’000.000).

2. La abogada de la demandante mencion(cid:243) que Luc(cid:237)a Isabel Abad PØrez se vincul(cid:243) con la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal mediante un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018.

Indic(cid:243) que su poderdante se desempeæ(cid:243) como odont(cid:243)loga de esa entidad. Seæal(cid:243) que la demandada decidi(cid:243) terminar la relaci(cid:243)n laboral de manera unilateral y sin justificaci(cid:243)n. Relat(cid:243) que la accionante le pidi(cid:243) a la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal que le reconociera y pagara la indemnizaci(cid:243)n por despido injustificado a travØs de una petici(cid:243)n. Aclar(cid:243) que la entidad no accedi(cid:243) a esa pretensi(cid:243)n. 1 Archivo 01Demanda del expediente digital CJU-5430.

3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal ―con funciones laborales― mediante reparto del 13 de septiembre de 20212.

Ese juzgado se pronunci(cid:243) sobre la competencia para dirimir el caso en Auto del 29 de octubre de 20213. El despacho rechaz(cid:243) la demanda y orden(cid:243) enviarla a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Expres(cid:243) que el art(cid:237)culo 674 del Decreto 1298 de 1994 defin(cid:237)a el rØgimen laboral del

personal al servicio de las empresas sociales del Estado. Advirti(cid:243) que ese art(cid:237)culo estableci(cid:243) que las personas que ocuparan cargos no directivos con funciones de mantenimiento de la planta f(cid:237)sica de los hospitales o de servicios generales en esas entidades ser(cid:237)an trabajadores oficiales.

4. Indic(cid:243) que el cargo de «odont(cid:243)loga» no estaba relacionado con el mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o con los servicios generales. A partir de ah(cid:237), estableci(cid:243) que la demandante no ten(cid:237)a la calidad de trabajadora oficial, sino que deb(cid:237)a ser empleada pœblica. Relacion(cid:243) el contenido del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y determin(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los conflictos laborales entre empleados pœblicos y el Estado. Concluy(cid:243) que esa jurisdicci(cid:243)n era la encargada de gestionar este caso.

5. La Oficina Judicial de Sincelejo le reparti(cid:243) este asunto al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el d(cid:237)a 25 de julio de 20234. Ese despacho se refiri(cid:243) a la competencia para tramitar la demanda en Auto del 16 de abril de 20245. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para instruir el caso, plante(cid:243)

conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Primero, el juzgado dio a conocer el contenido del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA. A partir de esas normas, afirm(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo 2 Archivo 04ActaReparto del expediente digital CJU-5430. 3 Archivo 05AutoRechazaDemanda del expediente digital CJU-5430. 4 Archivo 02ActaReparto del expediente digital CJU-5430. 5 Archivo 04AutoDeclaraConflictoDeCompetencias del expediente digital CJU-5430. Contencioso Administrativo era competente para instruir los procesos laborales planteados entre empleados pœblicos y el Estado.

6. TambiØn seæal(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social era competente para gestionar los procesos laborales derivados de los contratos de trabajo, independientemente de la naturaleza jur(cid:237)dica del empleador. Explic(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de la demandante era el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por despido sin justa causa derivado de la terminaci(cid:243)n de su contrato de trabajo. Dijo que la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la encargada de resolver ese tipo de conflicto, teniendo en cuenta que derivaba de un contrato de trabajo. Advirti(cid:243) que la parte accionante no pretend(cid:237)a el

reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral y que, en ese sentido, el caso no se ajustaba a cierto precedente fijado por la Corte Constitucional ―como el Auto 796 de 2021― sobre la materia.

7. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 23 de abril de 20246. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del 29 de abril de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo del mismo aæo7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con 6 Archivo 02CJU-5430 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5430. 7 Archivo 03CJU-5430 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5430. el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado9 que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. SerÆn positivos cuando las autoridades en disputa

consideren que son competentes para instruir el caso. SerÆn negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 10 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones11. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la competencia sea una causa judicial en curso12. Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. 8 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y

129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre las empresas sociales del Estado y sus empleados públicos ―reiteración del Auto 796 de 2021―

11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales que ocurran entre las empresas sociales del Estado y sus empleados pœblicos. Esta corporaci(cid:243)n fij(cid:243) esa postura en el Auto 796 de 2021. En la providencia, la Corte analiz(cid:243) las normas de competencia sobre asuntos laborales de los servidores pœblicos, las normas relativas a la forma de vinculaci(cid:243)n del personal de las empresas sociales del Estado y el precedente de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. La Corte verific(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA13 habilit(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para instruir las controversias laborales entre los servidores pœblicos vinculados a travØs de una relación legal y reglamentaria ―es decir, los empleados públicos― y el Estado y que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA14 la excluyo de tramitar los procesos laborales por controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado. 13 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico.

14 Art(cid:237)culo 105. Excepciones. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no conocerÆ de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

13. Seguidamente, determin(cid:243) que los art(cid:237)culos 2615 y 3016 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 195 de la Ley 100 de 199317, dispon(cid:237)an que los servidores de las empresas sociales del Estado ten(cid:237)an la calidad de empleados pœblicos por regla general. Mencion(cid:243) que la norma tambiØn estableci(cid:243) una excepci(cid:243)n a esa regla. Espec(cid:237)ficamente, que los servidores de las empresas sociales del Estado tendr(cid:237)an la calidad de trabajadores oficiales si ejecutaban labores de mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o de servicios generales. Manifest(cid:243) que esas reglas de vinculaci(cid:243)n de personal se deb(cid:237)an analizar junto a las normas de competencia 15 Art(cid:237)culo 26.- Clasificaci(cid:243)n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci(cid:243)n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud,

los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci(cid:243)n o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n:

1. En la administraci(cid:243)n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del

art(cid:237)culo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerÆrquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerÆrquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de direcci(cid:243)n, formulaci(cid:243)n y adopci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas, planes y programas y asesor(cid:237)a. Ver art. 6, Ley 60 de 1993. Todos los demÆs empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrÆn ser designados en comisi(cid:243)n, en cargos de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. ParÆgrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeæen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. 16 Art(cid:237)culo 30. RØgimen de los trabajadores oficiales y de los empleados pœblicos. Las entidades pœblicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarÆn a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del rØgimen de carrera administrativa, y les reconocerÆn, como m(cid:237)nimo, el rØgimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio

de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados pœblicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicarÆ el mismo rØgimen prestacional de los empleados pœblicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el art(cid:237)culo 17 de la presente Ley. 17 Art(cid:237)culo 195. RØgimen jur(cid:237)dico. Las Empresas Sociales de Salud se someterÆn al siguiente rØgimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAP˝TULO IV de la Ley 10 de 1990. mencionadas para determinar la calidad del servidor pœblico involucrado en cada caso y establecer cuÆl era la jurisdicci(cid:243)n encargada de dirimirlo.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal ―con funciones laborales― que integra la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Por el otro, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la

competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales emplearon razones jur(cid:237)dicas para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial le va a asignar el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por la seæora Luc(cid:237)a Isabel Abad PØrez contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal. La parte demandante plantea un conflicto derivado del presunto v(cid:237)nculo laboral que la accionante tuvo con la entidad accionada. Las funciones que la demandante presuntamente desarroll(cid:243) a favor de la entidad fueron las de «odont(cid:243)loga».

Esas funciones no son compatibles con la labor de sostenimiento de la planta f(cid:237)sica hospitalaria o con las de servicios generales. Es decir, las funciones que cumpli(cid:243) la demandante no se asemejan a las que ejercen los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, sino a las de los empleados pœblicos.

17. Por lo anterior, la Corte considera que este caso trata sobre una controversia laboral que plantea una empleada pœblica contra una empresa

social del Estado. Dicho de otra forma, pese a que la accionante celebr(cid:243) contratos de trabajo con la demandada, se le considerar(cid:237)a empleada pœblica a efectos de dirimir el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones18.

18. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 796 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: La jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado pœblico, situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se constata con las funciones que desempeæa en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 199019.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, 18 Auto 199 de 2024 de la Corte Constitucional.

19 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 796 de 2021. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo conocer sobre la demanda presentada por la seæora Luc(cid:237)a Isabel Abad PØrez contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5430 al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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