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CC - A115-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A115-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 115/20 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: expediente ICC-3814

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Roberto de Jesús Osorio interpuso acción de tutela contra la “Secretaría de Movilidad (Tránsito)” de Alvarado, por considerar que esta Entidad vulneró su derecho fundamental de petición, así como su derecho a recibir información veraz e imparcial. El accionante alegó que la accionada no ha respondido una solicitud relacionada con un comparendo que le fue impuesto. Cabe anotar que la petición fue originalmente presentada ante la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima. Sin embargo, tras dos remisiones por competencia1, la solicitud fue enviada

finalmente a la Secretaría de Tránsito de Alvarado, entidad contra quien se interpuso la acción de tutela.

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, que mediante providencia del 27 de enero de 2020, consideró 1 Cuaderno principal, folios 19-22. 1 que carecía de competencia territorial para conocer del asunto2. En la medida que el accionante presentó inicialmente su solicitud ante la Gobernación del Tolima, el juzgado mencionado estimó que la presunta vulneración de su derecho de petición se dio en Ibagué, donde tiene sede dicha Entidad. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los jueces municipales de Ibagué.

3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. Esta autoridad judicial, en Auto del 30 de enero de 2020, se abstuvo de admitir la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución3. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante presentó inicialmente su solicitud ante la Gobernación del Tolima, “del estudio juicioso al expediente se encuentra que la petición presentada a la citada entidad fue remitida a la Secretaría de Tránsito de Alvarado”. Por lo tanto, concluyó que la presunta vulneración se dio en dicho municipio y no en Ibagué.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 20186, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales7. 2 Cuaderno principal, folio 29. 3 Cuaderno principal, folio 33. 4 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de

2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P.

Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

5 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 2 En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 19968, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo Distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en

contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10, y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una Sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia11.

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar 8 De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”

(negrilla fuera del texto original). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.

Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199112, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador Estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover13.

4. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”14. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, en la medida que esta autoridad judicial es competente de acuerdo con el factor territorial. Lo anterior, porque es allí donde la Entidad accionada, que es la Secretaría de Tránsito de dicho municipio, ha incurrido supuestamente en la omisión de responder la solicitud del accionante. En este sentido, la Corte llama la atención sobre el hecho de que las dos autoridades 12 De acuerdo con el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original). 13 Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P.

Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de

2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P.

Diana Fajado Rivera. 14 Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 involucradas en el conflicto de competencia hayan acudido a argumentos relacionados con el fondo del asunto para defender su falta de competencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 27 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto de Jesús Osorio contra la Secretaría de Tránsito de Alvarado. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3814 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto

550 de 201815.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto de Jesús Osorio contra la Secretaría de Tránsito de Alvarado (Tolima).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3814 al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) la decisión adoptada en esta providencia. 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 6

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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