CC - A115-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A115-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A115-23SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 115 DE 2023
Expediente: D-14.488
Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-269 de 2022
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de aquella que le confieren los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente auto, conforme a los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis del proceso que culminó con la Sentencia C-269 de 2022 cuya nulidad se solicita[1]1. La demanda presentada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina en contra del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” y del Decreto Ley
2245 de 2011 “[p]or el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” le fue asignado el número de expediente D-14.488 y fue admitida por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021.[2]
2. El actor formuló dos cargos en contra de las disposiciones acusadas. El primero, por considerar que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 lesionaba el artículo 29, los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, en tanto que, en materia administrativa sancionatoria debían acatarse los principios democrático y de separación funcional de las Ramas del Poder público, siendo el Congreso de la República el órgano al cual la Constitución Política le atribuyó la competencia para tipificar las infracciones y establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza material de ley, las cuales, en criterio del accionante, no pueden ser delegadas al Presidente de la República en su función de legislador extraordinario, puesto que los decretos que este profiere bajo esa condición no son el resultado del debate democrático que sí ostentan las leyes dictadas por el legislador ordinario.
Además, añadió que tampoco se puede conferir al Presidente de la República la expedición de códigos ni temas que solamente deben ser regulados por leyes estatutarias.
3. En relación con el segundo cargo, el demandante pidió a la Corte que, en el
evento de declararse la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, le correspondería decretar la misma suerte respecto del Decreto Ley 2245 de 2011, por ser la primera disposición la que habilita la existencia de la segunda.
4. Posteriormente, la Sentencia C-269 de 2022 analizó la aptitud sustantiva de la demanda, concluyendo que esta cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, puesto que, en esencia, los argumentos en ella presentados permitieron identificar de manera comprensible las razones por las cuales el accionante consideraba que las disposiciones enjuiciadas lesionaban la Constitución, toda vez que, aquellas no fueron producto de una apreciación subjetiva del actor, como tampoco se observaron valoraciones globales y/o de conveniencia, aspectos que, finalmente, permitieron a la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su competencia.
5. Luego, el proceso que terminó con la sentencia cuya nulidad se solicita, estudió si se configuraba o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-590 de 2012, en la cual se juzgó la validez del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y del Decreto 2245 de 2011. Así entonces, determinó que, en esa ocasión la Sala Plena hizo explícitos los cargos sobre los cualesrealizó el análisis de constitucionalidad, siendo estos diferentes a los presentados en el expediente D-14.488, por lo tanto, operaba la cosa juzgada relativa explícita, situación que permitió a la Corte pronunciarse nuevamente sobre las disposiciones demandadas.
6. Adicionalmente, la Sentencia C-269 de 2022 indicó que tampoco se
explícita, situación que permitió a la Corte pronunciarse nuevamente sobre las disposiciones demandadas.
6. Adicionalmente, la Sentencia C-269 de 2022 indicó que tampoco se configuraba la cosa juzgada constitucional en torno a la Sentencia C-076 de 2012, porque en esa oportunidad la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 1430 de 2010, sobre la base de cargos relacionados con la publicación del informe de conciliación y otros artículos del reglamento del Congreso de la República.
7. Dispuesto lo anterior, la Sala Plena presentó el problema jurídico y la estructura de la decisión, indicando que le correspondía resolver un problema jurídico principal, integrado por los siguientes interrogantes: (i) ¿se lesiona el artículo 150.1 de la Constitución al delegar en el Presidente de la República la modificación del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)? (ii) A su turno, ¿se trasgreden los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución, cuando el legislador extraordinario expide, según el actor, el “código” del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Cambiario y, además, porque este debió expedirse mediante ley estatutaria? Y, por último, (iii) ¿se vulnera el artículo 29 de la Constitución, cuando el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias expide normas de carácter sancionatorio, dentro del régimen cambiario?
8. Ahora bien, la sentencia puntualizó que, en caso de constatarse que el Presidente de la República no era competente para expedir el Decreto Ley 2245
dentro del régimen cambiario?
8. Ahora bien, la sentencia puntualizó que, en caso de constatarse que el Presidente de la República no era competente para expedir el Decreto Ley 2245 de 2011, el segundo problema jurídico por resolver, consistiría en determinar si el Presidente debía objetar el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, que le confirió facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario que debe aplicar la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
9. Por consiguiente, y con el propósito de resolver lo anteriormente señalado, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) el régimen de cambio internacional y la regulación de los cambios internacionales, (ii) el régimen sancionatorio frente a la trasgresión de los cambios internacionales, (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del régimen sancionatorio y sus procedimientos, (iv) la restricción de expedición de códigos por el Presidente de la República, y (v) la restricción de expedición de leyes estatutarias.
10. De esa manera, la Corte concluyó que: (i) la facultad de expedir el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable no es exclusiva del Congreso de la República y, por lo tanto, el Presidente de la República tambiénpodía regularlo, previo otorgamiento de facultades extraordinarias; (ii) la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con las
características de un código, por su especial naturaleza particular y concreta; (iii) dicho régimen puede ser expedido tanto por el legislador ordinario, como por el legislador extraordinario, y no hace parte de las temáticas que deban ser reguladas por medio de ley estatutaria; (iv) como consecuencia de lo anterior, al concluirse que la norma habilitante no era inconstitucional no hubo necesidad de analizar el cargo accesorio relativo al supuesto deber del Ejecutivo de objetar las facultades a él otorgadas ni al contenido del Decreto demandado y; (v) por ende, no existió una vulneración del artículo 29 de la Constitución, toda vez que, el precedente sobre la materia ha sido claro y pacífico al señalar que la citada delegación no lo afecta.
11. En consecuencia, declaró exequibles el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, “[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad” y el Decreto Ley 2245 de 2011, “[p]or el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
12. La Sentencia C-269 del 28 de julio de 2022 fue notificada por la Secretaría General, por medio de Edicto 089 fijado entre el 22 y el 26 de septiembre de
2022.
B. La solicitud de nulidad frente al proceso que culminó con la Sentencia C-269 de 2022
13. Mediante informe del 19 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado sustanciador que, el 26 de septiembre de la misma anualidad, el ciudadano William Esteban Gómez Molina
13. Mediante informe del 19 de octubre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Magistrado sustanciador que, el 26 de septiembre de la misma anualidad, el ciudadano William Esteban Gómez Molina formuló incidente de nulidad en contra del proceso que finalizó en la Sentencia C-269 de 2022.
14. Como fundamento de su petición, el accionante indicó que la Sentencia C269 de 2022 omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos importantes en el sentido de la decisión, puesto que “no se hizo un análisis constitucional de las exigencias que imponen los principios democrático y de separación de poderes en la elaboración de procedimientos administrativos sancionatorios especiales.”[3] Para ese efecto, el ciudadano que interpuso la solicitud de nulidad realizó un sucinto recuento sobre los aspectos procesales resueltos en dicha sentencia, señaló que la intervención de la Universidad Externado de Colombia fue presentada el 1 de febrero de 2022 cuando ya había vencido el término de fijación en lista, esto es, el 19 de enero la misma anualidad.15. Igualmente, indicó que la Sala Plena, con el propósito de resolver el problema jurídico formulado, sostuvo que, “como parámetro de juzgamiento, la Corte se ocupará de estudiar, a partir de la Constitución Política, con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional (...)”, afirmación que, según su opinión, no es posible aceptarse, puesto “que el parámetro de control no puede ser la jurisprudencia constitucional si esta no está en armonía con la Constitución misma.”[4]
16. Por otro lado, expuso que la Sentencia C-269 de 2022, consideró que,
ser la jurisprudencia constitucional si esta no está en armonía con la Constitución misma.”[4]
16. Por otro lado, expuso que la Sentencia C-269 de 2022, consideró que, cuando entró en vigencia la Constitución de 1991, “el Presidente en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 Transitorio de esta modificó las funciones de control que hasta ese momento habían sido atribuidas a la Superintendencia de Cambios, adecuándolas y redistribuyéndolas en la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, la DIAN y la Superintendencia de Sociedades”, para lo cual se apoyó textualmente en una aparte de la Sentencia C-564 de 2000, en la cual, la Corte consintió que los supuestos previstos en los artículos 150.8 y 29 de la Constitución “deben estar consignados en una ley de naturaleza ordinaria, que, evidentemente, como más adelante se explicará con detalle, no se trata ni de un código, ni de una ley estatutaria u orgánica, sin perjuicio de que se confieran facultades extraordinarias para que sea el Presidente de la República quien regule esta materia por medio de decretos con fuerza de ley, es decir, “disposiciones que ostentan la misma jerarquía normativa que aquéllas que expide el legislador ordinario.”[5]
17. De esa manera, según el accionante, de lo anteriormente escrito “se extrae la conclusión de que la Corte omite confrontar elementos de juicio aportados en la demanda y la intervención Instituto Colombia (sic) de Derecho Tributario de
relevancia Constitucional, a partir de los cuales es evidente la contradicción entre las normas demandadas y la Constitución,”[6] en tanto que, al mismo tiempo la Corte cita la Sentencia C-699 de 2015, que trata sobre la reserva de ley prevista en el artículo 150 de la Carta y, sin embargo, concluye que tal situación “no se traduce en la absoluta limitación para que el Presidente de la República, de manera excepcional y previo el otorgamiento de facultades extraordinarias o el ejercicio de facultades propias en los estados de excepción, pueda reemplazar al Congreso de la República de manera temporal, lo cual, por supuesto, no desnaturaliza que las decisiones más importantes para la comunidad han de ser adoptadas por el órgano de representación popular y de deliberación pluralista.”[7]
18. En opinión del peticionario la Sala Plena, cuando se refirió a los regímenes sancionatorios de la Superintendencias Financiera y de Sociedades, como de laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinó que todos estos fueron expedidos por medio de decretos con fuerza de ley teniendo como fundamento las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador para ese efecto al Presidente de la República, lo cual, “en aras de la necesaria claridad, se resalta que el parámetro es la Constitución y no la jurisprudencia de la Corte, máxime cuando esta última se opone a las garantías de la primera,”[8] sobre todo, argumenta el accionante, cuando en su demanda expuso que, en materia administrativa sancionatoria, como resultado de los principios democrático y de “separación de poderes (sic)” , la competencia en ese ámbito la ostenta el Congreso de la República.
19. Aunado a lo expuesto, el actor manifestó que, en la intervención ciudadana
“separación de poderes (sic)” , la competencia en ese ámbito la ostenta el Congreso de la República.
19. Aunado a lo expuesto, el actor manifestó que, en la intervención ciudadana del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, este realizó una distinción entre los decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias y los que desarrollan una ley marco. Dicho interviniente concluyó que la norma demandada vulneraba los artículos 29 y 150.10 de la Constitución, “[c]onforme a lo cual se advierte que en la Sentencia C-269 de 2022 la Corte no confronta estos elementos de análisis, los cuales comportan la razón de inexequibilidad no solo del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto Ley 2245 de 2011, sino también de los regímenes sancionatorios de la Superintendencia Financiera y la
Superintendencia de Sociedades.”[9]
20. Por consiguiente, el solicitante puntualizó que “las reglas fijadas por la Constitución a través de normas transitorias se establecieron con un único propósito y sus preceptos se agotan una vez han cumplido la función de conversión de normas de un modelo constitucional a otro, pero ese hecho no habilita al Congreso, al Presidente y mucho menos a la Corte Constitucional a desconocer los postulados constitucionales permanentes que originaron a su expedición y hoy nos rigen como lo son los principios democrático y de separación de poderes.”[10]
21. El peticionario expresó que no se ajusta a la Constitución la posibilidad de que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República regule la descripción de la conducta,
21. El peticionario expresó que no se ajusta a la Constitución la posibilidad de que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República regule la descripción de la conducta, determine la sanción, el término, la cuantía y la autoridad competente para aplicarla, pues esa es una función del legislador, motivo por el cual, “la decisión de la Sentencia C-269 de 2022 comporta un retroceso a la Constitución de 1886, respecto de la cual se buscó superar, con la del 91, la excesiva concentración de poder en la figura del Presidente, disponiendo para ello mecanismos y procedimientos que garanticen la participación de todos en las decisiones que nos afectan.”[11]22. En síntesis, puede considerarse que la solicitud de nulidad se divide en tres ejes temáticos e incorpora los siguientes reproches contra la providencia C-269 de 2022: (i) recepción extemporánea de la intervención de la Universidad Externado de Colombia dentro del proceso D-14.488; (ii) el parámetro de control atendido por la Corte en la Sentencia C-269 de 2022 no fue la Constitución sino la jurisprudencia constitucional, lo cual, en opinión del actor, no es permitido en el ordenamiento jurídico colombiano y (iii) la Sentencia C-269 de 2022 no tuvo en cuenta aspectos de especial relevancia constitucional expuestos tanto en el escrito de la acción pública de inconstitucionalidad, como por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que demostraban que, en efecto, las
disposiciones censuradas debían ser declaradas inexequibles. Las anteriores razones, las enmarcó dentro de lo que el actor denominó: “omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión”.
C. Oposición a la prosperidad de la solicitud de nulidad
23. Mediante Oficio del 31 de octubre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación informó al Magistrado sustanciador que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un escrito en el cual solicitó rechazar la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina en contra del proceso que culminó con la Sentencia C-269 de 2022, tras considerar “que el peticionario, en lugar de justificar la ostensible, probada y significativa afectación al artículo 29 Superior con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, pretende reabrir el debate al ventilar un asunto que, en su momento, la Corte Constitucional examinó y definió.”[12]
24. Igualmente, el Ministerio de Hacienda, luego de citar apartes textuales de la Sentencia C-269 de 2022, concluyó que no le asiste razón al peticionario, cuando señala que la Corte omitió analizar supuestos de relevancia constitucional con repercusión de la decisión que esta adoptó, puesto que, por el contrario, la Sala Plena explicó con claridad que, sin desconocer que el Congreso de la República
es el órgano competente para tipificar las infracciones y establecer las consecuentes sanciones por medio de leyes o normas con fuerza de ley, “la Corte Constitucional sí reconoció́ que el régimen sancionatorio por la transgresión [del régimen cambiario] (...) debe estar contenido en normas con fuerza de ley expedidas según lo previsto en los artículos 29 y 150.8 de la Constitución’ tal y como el solicitante lo afirmó.”[13]
25. Por lo tanto, agregó que la Corte había precisado que, “en efecto, ‘cuando se contravienen regulaciones del régimen cambiario en sentido estricto’, es necesario aplicar el régimen sancionatorio conforme a los procedimientos administrativos aplicables dictados por el legislador en los términos del artículo150.8 de la Constitución y, por tratarse de una expresión del ius puniendi, se deberá́ respetar en su integridad el artículo 29 de la misma”, es decir, que, en contravía con los argumentos del solicitante, la Sala Plena especificó que los supuestos contenidos en tales artículos, “deben estar consignados en una ley de naturaleza ordinaria, que, evidentemente, (...) no se trata ni de un código, ni de una ley estatutaria u orgánica, sin perjuicio de que se confieran facultades extraordinarias para que sea el Presidente de la República quien regule esta materia por medio de decretos con fuerza de ley, es decir, disposiciones que ostentan la misma jerarquía normativa que aquellas que expide el legislador ordinario,”[14] lo cual no implica que no garanticen los derechos fundamentales de sus destinatarios.
26. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda indicó que la Corte, en la Sentencia C-269 de 2022, luego de reiterar, entre otras, las Sentencias C-052 de
de sus destinatarios.
26. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda indicó que la Corte, en la Sentencia C-269 de 2022, luego de reiterar, entre otras, las Sentencias C-052 de 1997 y C-564 de 2000, concluyó que no existía limitación constitucional que le impidiera al Congreso de la República delegar en el Presidente la regulación del régimen sancionatorio y los procedimientos que se aplican por la vulneración de las normas cambiarias, pues “si el Congreso de la República tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al régimen sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de la República mediante facultades extraordinarias las cuales no están prohibidas conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.”[15]
27. Así entonces, el Ministerio manifestó que, “no es cierto que la Corte Constitucional haya omitido el análisis del asunto que el solicitante alegó, y que este hubiese tenido efectos trascendentales en el sentido la decisión.
Simplemente, a esta solicitud de nulidad subyace un desacuerdo que busca controvertir aspectos de la decisión.” Por lo tanto, “la carga argumentativa del solicitante no se cimentó en motivos verdaderos, sino, por el contrario, en su disgusto o inconformismo con los elementos de juicio que sustentaron el fallo; situación que, como se dijo, no da lugar a la nulidad.”[16]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[17] y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.[18]B. La nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional
29. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. No obstante, la norma habilita la posibilidad excepcional de alegar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional, e indica que, tendrá que efectuarse antes de proferido el fallo,[19] pero únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”,[20] puesto que, “la nulidad de los procesos luego de proferida la respectiva sentencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto, como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.”[21]
30. No obstante, dicha procedencia excepcional ha sido admitida por la Corte, bajo el estricto cumplimiento de una carga argumentativa objetiva, exigente y razonable que demuestre con claridad los motivos por los cuales el asunto que
culminó en la sentencia cuestionada transgredió, ostensiblemente, el derecho fundamental al debido proceso. Bajo ese aspecto, es preciso señalar que el carácter excepcional del incidente de nulidad se fundamenta en la observancia de los principios de seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada constitucional, a partir de los cuales se establece el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas por esta Corporación.[22]
31. Bajo ese aspecto, la posibilidad excepcional de solicitar, por medio de un incidente, la nulidad del proceso de una providencia de la Corte Constitucional con posterioridad a su emisión, también se soporta en la interpretación armónica que para ese propósito ha realizado esta Corporación, del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, siempre que “se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión y sus efectos.”[23]
32. Al respecto, la Corte ha puntualizado que debe tratarse “de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos
2067 y 2591 de 1991, ha sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[24]33. Por consiguiente, y atendiendo las anteriores consideraciones, es posible extraer dos conclusiones frente a la solicitud de nulidad del proceso que termina en una sentencia de la Corte: (i) no es un recurso contra dicha sentencia. Por el contrario, “se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades procesales y no a reabrir el debate;”[25] y, (ii) no procede para cuestionar “la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia.”[26]
34. En conclusión, y a partir de lo señalado, la eventual declaratoria de nulidad de un proceso luego de dictada una sentencia de la Corte Constitucional ostenta ciertas particularidades que se cimientan sobre la base de situaciones muy especiales y, como se ha dicho, excepcionales, “que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren, de manera indudable y
cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser probado, ostensible, significativo y trascendente.”[27]
C. Los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional
35. Además de la observancia de los argumentos que anteceden, es importante indicar que, el incidente de nulidad en contra de los procesos que culminan en las sentencias que adopta la Sala Plena de la Corte Constitucional deben cumplir con unos presupuestos formales para su procedencia, y en caso de que estos sean superados, con otros de naturaleza material. A continuación, la Sala Plena se referirá a ellos.
(i) Requisitos formales
36. Legitimidad: se encuentran facultados para presentar una solicitud de nulidad contra el proceso que culmina en una sentencia de esta Corte, en el marco de un asunto de control abstracto: (i) el propio demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido en el proceso dentro del término de fijación en lista y (iv) los ciudadanos que hayan sidovinculados al proceso de formación de la norma. Cualquier otro ciudadano, carece de legitimación para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, ésta será manifiestamente improcedente.
37. Oportunidad: si el vicio que se alega con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida. En caso contrario, si este se materializa como resultado de la sentencia, deberá ser
37. Oportunidad: si el vicio que se alega con anterioridad a la expedición de la sentencia, este debe ser presentado antes de que ésta sea proferida. En caso contrario, si este se materializa como resultado de la sentencia, deberá ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación, lo cual, en el caso de las sentencias de constitucionalidad se contabiliza después de la fijación del edicto, forma de notificación conforme al artículo 16 del Decreto 1067 de 1991.[28]
38. Frente a la situación de los intervinientes, “la Corte ha señalado que esta calidad se adquiere cuando un ciudadano radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que impugna o defiende la norma acusada en el tiempo dispuesto para tal efecto, es decir, dentro de los 10 días de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.”[29]
39. Carga argumentativa mínima: la razones y/o irregularidades que motivan la interposición del incidente de nulidad deben exponerse de forma coherente, seria y calificada, señalando los preceptos de la Constitución trasgredidos y su incidencia en el fallo adoptado, de cara a demostrar la ostensible, probada, significativa y trascendental vulneración al debido proceso. Es necesario aclarar que no se admiten nuevos cargos de inconstitucionalidad o interpretaciones “jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación
adoptada.[30] Adicionalmente, cuando la nulidad del proceso propuesta se refiera a la sentencia proferida con ocasión del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa más estricta, ya que la problemática no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carácter aún más excepcional la violación al debido proceso.”[31]
40. Valga señalar que, como bien lo ha resaltado esta Corte en pronunciamientos anteriores, al peticionario se le exige, además, que la carga argumentativa de la solicitud de nulidad se presente de manera (i) clara, esto es,
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