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CC - A1150-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1150-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1150/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1150 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5446

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 20231, la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) interpuso «demanda DE MENOR CUANTIA, - derivado del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – “ACTIO IN REM VERSO” 2 de que trata el art(cid:237)culo 2313 del C(cid:243)digo Civil y el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1564 de 2012»3, en contra de los herederos indeterminados del causante Rafael `ngel Patiæo Uribe.

2. La entidad solicit(cid:243) que se declare la responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual de los herederos indeterminados del causante, por el

enriquecimiento sin causa por la suma de cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y siete mil trescientos noventa y cuatro pesos ($49.157.394). Colpensiones explic(cid:243) que lo anterior se debe a un pago doble a causa, de un lado, de un proceso ejecutivo y, del otro, de la Resoluci(cid:243)n 115191 del 14 de mayo de 2019 en la que tambiØn se reconocieron mesadas de pensi(cid:243)n de 1 Segœn consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5446, archivo denominado “01ActaRepartopdf ”. 2 Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali que, una vez admitida la demanda, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n previa de falta de competencia propuesta por la curadora ad-litem de los demandados. Luego, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali, el cual declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos. En ese orden, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Este despacho judicial tambiØn consider(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia para dirimir la presente controversia; en consecuencia, remiti(cid:243) el expediente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali, el cual decidi(cid:243) enviar a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones que se suscit(cid:243) en el presente caso.

3 Expediente digital CJU-5446, archivo denominado “03Demandapdf”. sobreviviente indexadas, desde el 18 de julio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017; y desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 30 de marzo de

2019. En consecuencia, requiri(cid:243) la devoluci(cid:243)n del respectivo monto dinerario con la liquidaci(cid:243)n y el pago de intereses corrientes.

3. Inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali que, una vez admitida la demanda, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n previa de falta de competencia propuesta por la curadora ad-litem de los demandados. Luego, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto

Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali.

4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral4. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y, en consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali.

5. Como fundamento de lo anterior, el despacho cit(cid:243) el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)5 y seæal(cid:243) que, en el presente caso, se cuestionan actos administrativos de Colpensiones, tales como la resoluci(cid:243)n de reconocimiento pensional y la actuaci(cid:243)n administrativa

de dep(cid:243)sito judicial. En ese sentido, sostuvo que la jurisdicci(cid:243)n competente es la contenciosa administrativa (en adelante JCA). Cit(cid:243) el art(cid:237)culo 104 de la Ley 4 Expediente digital CJU-5446, archivo denominado “19AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativospdf”. 5 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n laboral. 3. La suspensi(cid:243)n, disoluci(cid:243)n, liquidaci(cid:243)n de sindicatos y la cancelaci(cid:243)n del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del art(cid:237)culo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. 5. La ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originan

en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carÆcter privado, cualquiera que sea la relaci(cid:243)n que los motive. 7. La ejecuci(cid:243)n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el nœmero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art(cid:237)culo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulaci(cid:243)n de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisi(cid:243)n. 10. <Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”. 1437 de 2011 (CPACA) para hacer Ønfasis en que la JCA conoce de las controversias surgidas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que se encuentre involucrada una entidad pœblica, como en el asunto materia de anÆlisis (art(cid:237)culo 155 de la Ley 1151 de 2007). Asimismo, aleg(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de la demandante se encuadra dentro de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 97 de la Ley 1437 de 2011, que establece el procedimiento para la revocatoria de actos particulares cuando su titular se opone, en cuyo caso corresponde instaurar una demanda ante dicha jurisdicci(cid:243)n. Por œltimo, se refiri(cid:243) al Auto 540 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n, para explicar que, de acuerdo

con el referido art(cid:237)culo 97 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer la demanda de una entidad contra un acto administrativo propio es la JCA.

6. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo6. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali seæal(cid:243) que, en una primera oportunidad, el caso objeto de estudio fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual declar(cid:243) su falta de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral.

En ese orden, adujo que el caso asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali, que, a su vez, remiti(cid:243) el expediente a su despacho. En ese orden, advirti(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP), el caso deb(cid:237)a ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como el superior de los despachos realmente en conflicto que, a su juicio, son el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali y Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad. De acuerdo con lo expuesto, decidi(cid:243) devolver el proceso al referido juzgado laboral.

7. Nuevo pronunciamiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral7. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas

Causas Laborales de Cali reiter(cid:243) los fundamentos expuestos en el auto del 19 de octubre de 2023 y agreg(cid:243) que el Auto 385 de 2021, con referencia al Auto 316 del mismo aæo de esta Corte, indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso 6 Expediente digital CJU-5446, archivo denominado “19AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministrativospdf”. 7 Expediente digital CJU-5446, archivo denominado “29ProponeConflictoRemiteCorteConstitucionalpdf”. administrativo es la competente para conocer de las acciones de lesividad, aun cuando se trate de asuntos laborales o de seguridad social. De este modo, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presunto conflicto entre su despacho y el juzgado administrativo.

II. CONSIDERACIONES

8. Presupuesto para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporaci(cid:243)n ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones «se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»8. De la misma forma, el Auto 155 de 20199 defini(cid:243) los siguientes presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de conflictos de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos

subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto de esa naturaleza cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. Presupuesto Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere objetivo la controversia, por lo que debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional Presupuesto Obliga que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n manifiesten normativo expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la 8 Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. controversia. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene —al menos aparentemente— fundamento

normativo alguno, sino que se sustenta œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

III. CASO CONCRETO

9. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que se cumple el presupuesto subjetivo, en la medida en que los despachos judiciales involucrados pertenecen a distintas jurisdicciones. De este modo, se encuentra, por un lado, un juzgado perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, mientras que, por el otro lado, se halla una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Del mismo modo, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, si se tiene en cuenta que Colpensiones present(cid:243) demanda contra unos herederos indeterminados por enriquecimiento sin justa causa, frente a reconocimientos pensionales del causante. No obstante, el presupuesto normativo no se satisface y, por ende, no estÆ configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

10. Si bien el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Cali expuso las razones por las cuales considera que no es competente para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali no hizo lo propio. Al respecto, el despacho se limit(cid:243) a seæalar que el juzgado laboral debi(cid:243) remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que la disputa se suscita entre dos juzgados de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, como lo dispone el art(cid:237)culo

139 del C(cid:243)digo General del Proceso10. Sobre el particular, el juez de lo contencioso administrativo explic(cid:243): 10 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenarÆ remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitarÆ que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional comœn a ambos, al que enviarÆ la actuaci(cid:243)n. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrÆ declarar su “Verificado el contenido normativo, es claro que si el Juzgado Cuarto de Pequeæas Causas Laborales de Cali consider(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto, como en efecto lo hizo, no le era dado remitirlo a una tercera jurisdicci(cid:243)n como la contenciosa, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art(cid:237)culo precitado, debi(cid:243) proponer el conflicto de competencia con el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, y remitir las diligencias al superior, que en este caso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que dicha Corporaci(cid:243)n dirimiera el conflicto suscitado. En tal virtud, este despacho devolverÆ el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeæas Causas Laborales de Cali, a fin de que atempere su actuación a lo prescrito por el artículo 139 del C.G.P.”

11. De este modo, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali

no realiz(cid:243) una argumentaci(cid:243)n tendiente a demostrar quØ jurisdicci(cid:243)n es la competente de cara a negar su competencia, sino que se refiri(cid:243) a un asunto procesal que, en su concepto, fue el que debi(cid:243) surtirse. En ese sentido, esgrimi(cid:243) un argumento legal que no se relaciona con la aceptaci(cid:243)n o rechazo de su competencia, respecto de la demanda interpuesta por Colpensiones contra herederos determinados.

12. Por lo expuesto, la Sala seæala que corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali emitir un pronunciamiento en el que exponga las razones constitucionales o legales por las cuales considera que debe asumir o no el conocimiento de la referida demanda. En caso de considerar que no le corresponde resolver la controversia, le corresponderÆ incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrÆ declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverÆ de plano el conflicto y en el mismo auto ordenarÆ remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeæen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberÆ resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaraci(cid:243)n de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”.

promover el respectivo conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con los parÆmetros jurisprudenciales (§ 8). Lo anterior se sustenta en pronunciamientos de esta corporaci(cid:243)n, como el contenido en el Auto 2295 de 2023, y en que, en este caso, el despacho contencioso administrativo no puede escudarse en que el conflicto entre jurisdicciones no se presenta con dicho juzgado, cuando la controversia se centra entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, a la que pertenece. Todo ello, con el apremio que el asunto requiere, en consideraci(cid:243)n a la potencial afectaci(cid:243)n del principio de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia que se compromete en el presente asunto.

13. En consecuencia, la Sala Plena remitirÆ el asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado Cuarto Municipal de

Pequeæas Causas Laborales de Cali. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5446 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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