CC - A1151-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1151-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1151/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pœblica La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias y litigios que surjan de contratos en los que una de las partes sea la Sociedad de Activos Especiales -SAE-., esto, por cuanto la naturaleza de la entidad pœblica determina la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sin importar el rØgimen contractual. Por consiguiente, desde el punto de vista orgÆnico, hace parte de aquellas entidades cuyas controversias son del resorte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su parÆgrafo œnico.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1151 DE 2024
Expediente: CJU-5453
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n
Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del
art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de febrero de 2024, la seæora `ngela Mar(cid:237)a Restrepo Aguilar, por intermedio de apoderada judicial, present(cid:243) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 20231800248811 del 14 de junio de 2023, proferida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. En esta resoluci(cid:243)n, la SAE termin(cid:243) de manera unilateral y anticipada el contrato de arrendamiento COD 819 (No. 3584), suscrito entre la entidad y la demandante. Consecuencia de lo anterior, la seæora Restrepo Aguilar solicit(cid:243) en su medio de control, como pretensi(cid:243)n principal, la declaraci(cid:243)n de nulidad de la resoluci(cid:243)n emitida por la SAE. En cuanto al restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordenara a la entidad demandada mantener la vigencia del contrato y continuar con su pr(cid:243)rroga.
Adicionalmente, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la terminaci(cid:243)n anticipada del contrato de arrendamiento.1
2. En el aæo 2009, se inici(cid:243) un proceso penal contra Luz Victoria Aguirre Estrada y Marco Aurelio Castaæo D(cid:237)az, propietarios de la empresa "Aplicaciones Especiales", donde la seæora `ngela Mar(cid:237)a Restrepo Aguilar ostentaba el cargo de Gerente. Como consecuencia de la investigaci(cid:243)n, se
abri(cid:243) un expediente de extinci(cid:243)n de dominio en la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Extinci(cid:243)n de Dominio de Medell(cid:237)n. En esta etapa del proceso, se embargaron varios inmuebles en Medell(cid:237)n que la seæora Restrepo 1 Expediente CJU 5453, documento digital “02EscritoDemanda202400300pdf” Aguilar hab(cid:237)a adquirido en 2004. El 12 de junio de 2015, se firm(cid:243) el contrato de arrendamiento de vivienda urbana COD 819 (No. 3584) entre A&H Constructora y Arrendamientos S.A.S., como arrendadora, y la seæora `ngela Mar(cid:237)a Restrepo Aguilar, como arrendataria, respecto de los inmuebles embargados.2
3. El contrato inicial se pact(cid:243) por un per(cid:237)odo de 12 meses, a partir del 15 de junio de 2015, y fue prorrogado sucesivamente hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. El 21 de julio de 2016, A&H Constructora y Arrendamientos S.A.S. cedi(cid:243) el contrato de arrendamiento a la SAE, quien asumi(cid:243) la posici(cid:243)n de arrendadora. Finalmente, el 14 de junio de 2023, la SAE notific(cid:243) a la seæora Restrepo Aguilar la terminaci(cid:243)n unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, basÆndose en lo dispuesto en el parÆgrafo 6” del art(cid:237)culo 72 de la Ley 1955 de 2019, que proh(cid:237)be celebrar contratos de
arrendamiento con personas afectadas por procesos de extinci(cid:243)n de dominio o sus familiares cercanos.3
4. El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. A travØs de Auto del 5 de febrero de 2024, la autoridad judicial declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y estim(cid:243) que el asunto es competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil.
Argument(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias relacionadas con actos, contratos y operaciones en las que estØn involucradas entidades pœblicas o particulares en funciones administrativas. Idea seguida, refiri(cid:243) que el Consejo de Estado ha seæalado que las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Econom(cid:237)a Mixta, definidas por el Decreto 1050 de 1968, operan bajo el rØgimen de derecho privado. Esto les permite actuar en igualdad de condiciones que los particulares en actividades industriales y comerciales, sin privilegios que afecten la igualdad o impongan trabas administrativas que las pongan en desventaja frente a competidores. La excepci(cid:243)n se da solo en sus relaciones con la Administraci(cid:243)n o cuando ejercen funciones administrativas espec(cid:237)ficas segœn la ley.4
5. De lo anterior, el Juzgado determin(cid:243) que el proceso no pertenec(cid:237)a a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, dado que no involucra los
supuestos contemplados en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid., documento digital “05RemiteJurisdiccionpdf” Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Espec(cid:237)ficamente, refiri(cid:243) que la terminaci(cid:243)n del contrato de arrendamiento COD 819 (No. 3584) sobre un inmueble en proceso de extinci(cid:243)n de dominio, no tiene la intervenci(cid:243)n directa de una entidad pœblica que determine la competencia de esa jurisdicci(cid:243)n. As(cid:237), concluy(cid:243) que, aunque la SAE es una Sociedad de Econom(cid:237)a Mixta, esta se encuentra sujeta al rØgimen de derecho privado para todos sus actos y contratos.5
6. EL Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. En Auto del 16 de abril de 2024, este despacho judicial declar(cid:243) la falta de competencia para conocer el asunto, plante(cid:243) conflicto negativo entre jurisdicciones y orden(cid:243) enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 confiere a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias o litigios en los que sea parte una entidad pœblica. Asimismo, seæal(cid:243) que el parÆgrafo del art(cid:237)culo en comento determina que entidad pœblica son las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50%
de su capital.6
7. Con base en lo anterior, refiri(cid:243) que la SAE se constituy(cid:243) mediante escritura pœblica nœmero 204 del 6 de febrero de 2009 como una sociedad por acciones simplificada de econom(cid:237)a mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. Afirm(cid:243) que esa entidad opera bajo el rØgimen de derecho privado y cuenta con una participaci(cid:243)n estatal mayor al 50%, conformada por un 99,9% de capital estatal y un 0,1% de capital privado. Esta autoridad judicial puntualiz(cid:243) que, de acuerdo con los numerales 1(cid:176) y 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 ibidem, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer casos de responsabilidad contractual o extracontractual de cualquier entidad pœblica y para resolver cualquier disputa contractual, independientemente del rØgimen jur(cid:237)dico aplicable. En consecuencia, concluy(cid:243) que la naturaleza jur(cid:237)dica de la SAE como sociedad de econom(cid:237)a mixta y el rØgimen de derecho privado en el que opera no determinan de manera exclusiva que las demandas en su contra deban tramitarse en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil.7 5 Ibid. 6 Ibid., documento digital “03AutoConflictoJurisdicciones202400300pdf”
7 Ibid.
8. El 30 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.8 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024 fue repartido
al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para la sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo siguiente.9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019
10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.11 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.12 La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el 8 Ibid., documento digital “02CJU-5453 Correo Remisorio.pdf” p. 1.
9 Ibid., documento digital “03CJU-5453 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. 10 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 12 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. proceso, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.13
C. La clÆusula general de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo
11. El art(cid:237)culo 104 del CPACA establece los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. As(cid:237), como clÆusula general, seæala que a esta jurisdicci(cid:243)n se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa”. De igual forma, la norma en cita dispone una serie de procesos cuyo trÆmite les compete a los jueces administrativos.14 Por su parte, el parÆgrafo del mencionado art(cid:237)culo precisa que se entiende por entidad pública, concepto que se vincula con “todo (cid:243)rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci(cid:243)n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al 50%”. Por œltimo, el art(cid:237)culo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.15 13 La Sala seæala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. 14 “(…) Igualmente conocerÆ de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica, cualquiera que sea el rØgimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad
prestadora de servicios pœblicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clÆusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico. // 5. Los que se originen en actos pol(cid:237)ticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades pœblicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 15 “Art(cid:237)culo 105. Excepciones. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no conocerÆ de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades pœblicas que tengan el carÆcter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2.
12. En cuanto a la armonizaci(cid:243)n de los preceptos previamente seæalados, el
Consejo de Estado ha considerado que la clÆusula general de competencia sirve como parÆmetro para solucionar los vac(cid:237)os normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, precisando que deberÆ acudirse a esta œltima, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha clÆusula.16
D. Naturaleza jur(cid:237)dica de la SAE y rØgimen jur(cid:237)dico aplicable
13. La SAE, segœn el art(cid:237)culo 1” de sus estatutos reformados conforme al Acta No. 037 – 28 de junio de 2021,17 “es una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de econom(cid:237)a mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza œnica; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, y estÆ conformada por un 99,9% de capital estatal y un 0,1% de capital privado segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7 de sus estatutos.18 En consecuencia, a voces de lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998, la SAE hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico, segœn lo preceptuado en el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. En el Auto 3065 de 2023, la Corte Constitucional conoci(cid:243) de un asunto
en el que el demandante solicitaba declarar el pago de lo no debido a la SAE respecto de un bien inmueble que habr(cid:237)a adquirido sin que este registrara Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicci(cid:243)n. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional estarÆn identificadas con la expresi(cid:243)n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberÆn ser adoptadas en un prove(cid:237)do independiente que no podrÆ mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci(cid:243)n administrativa, las cuales, si tienen relaci(cid:243)n con el mismo asunto, deberÆn constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de polic(cid:237)a regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 19 de junio de 2019, Expediente No. 398000. 17 https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=124386. Consultado el 25 de junio de 2023. 18 A lo anterior, se suma la definici(cid:243)n del art(cid:237)culo 90 de la Ley 1708 de 2014 el cual refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional autorizada por la ley, de
naturaleza œnica y sometida al rØgimen del derecho privado, de acuerdo con las pol(cid:237)ticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversi(cid:243)n social, la pol(cid:237)tica de drogas, el desarrollo rural, la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n a v(cid:237)ctimas de actividades il(cid:237)citas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. gravÆmenes en el certificado de libertad y tradici(cid:243)n. En esa ocasi(cid:243)n, la Corte analiz(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las demandas iniciadas en contra de entidades pœblicas, independiente del rØgimen jur(cid:237)dico de contrataci(cid:243)n que esta tenga o el medio de control empleado. Este precepto tuvo como fundamento la naturaleza pœblica de la entidad, por lo que se activ(cid:243) la competencia del juez administrativo bajo los parÆmetros establecidos en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.
15. Regla de decisi(cid:243)n. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias y litigios que surjan de contratos en los que una de las partes sea la Sociedad de Activos Especiales -SAE-., esto, por cuanto la naturaleza de la entidad pœblica determina la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sin importar el rØgimen
contractual. Por consiguiente, desde el punto de vista orgÆnico, hace parte de aquellas entidades cuyas controversias son del resorte de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su parÆgrafo œnico.
D. Caso concreto
16. La Sala Plena determina que la competencia para conocer el presente caso recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso y numeral 1” del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as(cid:237) como, en su parÆgrafo œnico. De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, el litigio surge de la terminaci(cid:243)n unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento COD 819 (No. 3584) por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), mediante la Resoluci(cid:243)n No. 20231800248811 del 14 de junio de 2023. La entidad pœblica bas(cid:243) la terminaci(cid:243)n del contrato en la prohibici(cid:243)n de celebrar contratos de arrendamiento con personas afectadas por procesos de extinci(cid:243)n de dominio o sus familiares cercanos, tal como lo establece el parÆgrafo 6” del art(cid:237)culo 72 de la Ley 1955 de 2019. En su medio de control, la seæora `ngela Mar(cid:237)a Restrepo Aguilar solicita la anulaci(cid:243)n de la
resoluci(cid:243)n emitida por la SAE, la continuidad del contrato y su pr(cid:243)rroga, as(cid:237) como el pago de los perjuicios causados.
17. Ahora bien, en primer lugar, esta Corporaci(cid:243)n considera que la SAE ostenta la calidad de entidad pœblica, conforme al parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta calificaci(cid:243)n se fundamenta en su naturaleza jur(cid:237)dica como sociedad por acciones simplificada de econom(cid:237)a mixta, la cual tiene una participaci(cid:243)n estatal del 99,9%, mientras que el capital privado representa el 0,1%, lo que configura un capital pœblico accionario superior al 50%. En segundo tØrmino, se encuentra que la causa judicial se circunscribe a una controversia contractual sobre el contrato de arrendamiento COD 819 (No. 3584), en el que la SAE asumi(cid:243) la posici(cid:243)n de arrendadora, despuØs de que la empresa A&H Constructora y Arrendamientos S.A.S. cediera el contrato de arrendamiento a esta entidad pœblica.19
18. Por consiguiente, esta Sala observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por la seæora `ngela Mar(cid:237)a Restrepo Aguilar estÆ en cabeza del Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n. Lo anterior, al tratarse de un litigio que tiene origen en una controversia contractual que involucra a una entidad de naturaleza pœblica –con independencia de su rØgimen jur(cid:237)dicoque activa la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo
Contencioso Administrativo bajo los parÆmetros del parÆgrafo œnico, el primer inciso y el numeral 1” del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011.
19. En consecuencia, se procederÆ a remitir a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Administrativo 19 Expediente CJU 5453, documento digital “03Demandapdf”, pp. 25-30. Oral de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5453 al el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell(cid:237)n para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General