CC - A1152-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1152-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1152/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1152 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5454
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, Cundinamarca.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto Rodr(cid:237)guez Lancheros, Roberto Moreno Niæo, CØsar Augusto Parra Rodr(cid:237)guez y Luis Alejandro Ramos Garay, por medio de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana – CIAC S.A., de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Fuerza AØrea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda – Alas Ltda, con el fin de que se declare que la CIAC S.A.
fue su verdadero empleador y que Alas Ltda solo fungi(cid:243) como un simple intermediario en la relaci(cid:243)n laboral sostenida por los demandantes y la Corporaci(cid:243)n1. Asimismo, los demandantes solicitaron: (i) que se condene a la CIAC S.A. al pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas por los demandantes; (ii) que se declare que Alas Ltda y la Naci(cid:243)n deben responder solidariamente por la condena; (iii) que se declare que los demandantes tuvieron un contrato realidad, en calidad de trabajadores oficiales, con la CIAC S.A.2 1 Expediente digital CJU-5454, documento “04EscritoDemanda.pdf”, p. 33 y 59 a 73. 2 Ib(cid:237)dem, p. 31 a 46.
2. Los demandantes indicaron que la CIAC S.A. es una Sociedad de Econom(cid:237)a Mixta, del orden nacional, bajo el rØgimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebr(cid:243) mœltiples contratos y convenios con la Fuerza AØrea Colombiana con el fin de prestarle los servicios de reparaci(cid:243)n y mantenimiento de sus aeronaves3. Para ejecutar esos contratos y convenios, la CIAC S.A. celebr(cid:243) desde el aæo 2002 mœltiples contratos con la sociedad Alas Ltda, sociedad de derecho privado, con el fin de que la œltima le suministrara el personal para realizar las reparaciones y los mantenimientos aeronÆuticos4.
3. En este contexto, los demandantes explicaron que fueron contratados por la empresa Alas Ltda, mediante un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, con el fin
de realizar las reparaciones y mantenimientos aeronÆuticos para los que la Fuerza AØrea Colombiana contrat(cid:243) a la CIAC S.A.5 Los demandantes se mantuvieron vinculados a la sociedad entre 9 y 16 aæos6.
4. El proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, que rechaz(cid:243) la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y la remiti(cid:243) a los juzgados administrativos de FacatativÆ7. El juez sostuvo que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se pretenda la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad estatal bajo la figura del contrato realidad, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto8. Al analizar el caso, consider(cid:243) que la demanda ten(cid:237)a esta misma pretensi(cid:243)n, por lo que no ten(cid:237)a la competencia para conocerla9. 3 Ib(cid:237)dem, p. 35 y 37. 4 Ib(cid:237)dem, p. 37 y 38. 5 Ib(cid:237)dem, p. 44 , 47, 51 y 54. 6 Ib(cid:237)dem. 7 Expediente digital CJU-5454, documento “06AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 5. 8 Ib(cid:237)dem, p. 1 a 4.
9 Ibidem.
5. Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, el cual, tras inadmitir la demanda, resolvi(cid:243)
declarar su falta de jurisdicci(cid:243)n, proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional10. El juez explic(cid:243) que, en este caso, se configur(cid:243) la excepci(cid:243)n contenida en el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), de acuerdo con la cual la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso no conocerÆ de los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales11. Esto se debe a que, de acuerdo con el juzgado, los demandantes desempeæaron labores propias del objeto social de CIAC S.A. y no desempeæaron un cargo directivo, por lo que se deb(cid:237)a entender que ten(cid:237)an la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales12.
6. El 2 de mayo de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesi(cid:243)n del 24 de mayo de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 28 de mayo de
2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica13. 10 Expediente digital CJU-5454, documento “18AutoSucitaConflictoCompetencia.pdf”, p. 6.
11 Ib(cid:237)dem, p. 3. 12 Ib(cid:237)dem, p. 4. 13 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos14: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de
distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodr(cid:237)guez Lancheros, Roberto Moreno Niæo, CØsar Augusto Parra Rodr(cid:237)guez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana – CIAC S.A., de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Fuerza AØrea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda – Alas Ltda. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, como se evidencia en los fundamentos jur(cid:237)dicos 4 y 5 de la presente providencia. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad 14 Auto 155 de 2019. pœblica, la cual se habr(cid:237)a dado mediante un v(cid:237)nculo formal con un simple intermediario. Reiteraci(cid:243)n auto 1070 de 2024
10. En el auto 1070 de 2024, la Corte Constitucional dirimi(cid:243) un conflicto de
jurisdicci(cid:243)n suscitado con ocasi(cid:243)n de la demanda ordinaria laboral interpuesta por varias personas contra el Ministerio de Defensa - Fuerza AØrea Colombiana, la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. y Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA por el supuesto encubrimiento de una relaci(cid:243)n laboral a travØs de simples intermediarios.
11. En esta ocasi(cid:243)n determin(cid:243) que la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral teniendo en cuenta que: A) De conformidad con, entre otros, el auto 1439 de 2023, cuando se pretenda la declaratoria de un contrato realidad con el Estado debe analizarse la regla general de vinculaci(cid:243)n de la entidad pœblica como parÆmetro de competencia, siempre y cuando aquella no pueda desvirtuarse prima facie. Adicionalmente, en esa providencia se precis(cid:243) que por, regla general, las empresas industriales y comerciales del Estado vinculan a sus funcionarios como trabajadores oficiales.
B) Al anÆlisis expuesto tambiØn resultaba aplicable a aquellos casos en los que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado, presuntamente, encubierta mediante contratos laborales o v(cid:237)nculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarias. Esto en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas depende de la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo laboral que los demandantes pretenden
que se declare, mÆs no del nexo jur(cid:237)dico entre el accionante y la empresa privada que actu(cid:243) como contratista. Naturaleza jur(cid:237)dica de la CIAC S.A. y regla general de vinculaci(cid:243)n
12. La Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A., - CIAC S.A. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional15 y tiene por objeto principal “organizar, construir y explotar centros de reparaci(cid:243)n, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente la construcción de los mismos”.16 Esta entidad pœblica del orden nacional cuenta con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio independiente, autonom(cid:237)a jur(cid:237)dica y financiera. AdemÆs, “estarÆ sometida al rØgimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras esta posea el 90% o mÆs de su capital social de propiedad del Estado”,17 tal y como ocurre en la actualidad.18
13. Segœn el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,19 por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En todo caso, los estatutos de las empresas podrÆn precisar las funciones de direcci(cid:243)n y confianza que deben ser desempeæadas por empleados pœblicos. Sin embargo, los estatutos sociales de la CIAC S.A. no prevØ ese tipo de excepciones. En efecto, el art(cid:237)culo 32 del
Acuerdo 9 de 2016 dispone que:
“para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A., tendrÆn la calidad de trabajadores oficiales vinculados 15 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A. “. ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana S.A. CIAC S.A., fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971, es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, del orden nacional, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 694 de 1966, sociedad an(cid:243)nima por acciones. […]”. 16 Decreto 2352 de 1971, ““Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.” “ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo nœmero 1064 de 1956 se organizarÆ como Sociedad de Econom(cid:237)a Mixta con las caracter(cid:237)sticas especiales seæaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparaci(cid:243)n, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcci(cid:243)n de los mismos. // La
Corporaci(cid:243)n tendrÆ su domicilio en BogotÆ, y podrÆ establecer dependencias en los lugares del pa(cid:237)s que considere conveniente”. 17 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Artículo 2. Parágrafo único. 18 Auto 593 de 2024. Ver al respecto: https://ciac.gov.co/elements/clients/. 19 Decreto 3135 de 1968. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. […] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. mediante contrato de trabajo, a excepci(cid:243)n de lo seæalado en los decretos y normas que regulen la materia”20. Por tanto, esta compaæ(cid:237)a vincula a su personal, a travØs de contratos de trabajo, bajo la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el auto 1070 de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca es el competente para conocer del proceso bajo estudio. La Corte lleg(cid:243) a esta
conclusi(cid:243)n por tres razones: (i) Los demandantes fueron vinculados por medio de sucesivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios a la sociedad comercial Aerolabor &
Soporte Cia Ltda – Alas Ltda para realizar las reparaciones y mantenimientos aeronÆuticos para los que la Fuerza AØrea Colombiana contrat(cid:243) a la CIAC S.A. (ii)De igual forma, los demandantes afirmaron que prestaron sus servicios a la CIAC S.A. como beneficiaria final de los mismos, por lo que pretenden el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad, presuntamente encubierta por los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados con una empresa temporal de naturaleza privada. (iii) Por œltimo, el hecho de que los demandantes hayan llevado a cabo funciones de reparaci(cid:243)n y mantenimiento aeronÆutico permite, en principio, considerar que tendr(cid:237)an la calidad de trabajadores oficiales. Esto se debe a que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 19 de la Resoluci(cid:243)n 064 del 13 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, “la mayoría del personal que presta sus servicios en la CIAC S.A. son trabajadores oficiales”21. De acuerdo 20 Acuerdo 9 de 2016, “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”. Artículo 32. 21 Resoluci(cid:243)n 064 del 13 de agosto de 2020, Ministerio de Defensa Nacional. con esta misma norma, œnicamente son empleados pœblicos de la CIAC S.A. aquellas personas “que ejercen cargos donde se desempeñan actividades de dirección o confianza”22.
15. As(cid:237) las cosas, la Corte declararÆ que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodr(cid:237)guez Lancheros, Roberto Moreno Niæo, CØsar Augusto Parra Rodr(cid:237)guez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana – CIAC S.A., de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Fuerza AØrea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda – Alas Ltda. De esta forma, remitirÆ el expediente CJU-5454 al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca para lo de su competencia.
Regla de decisi(cid:243)n. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci(cid:243)n laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habr(cid:237)a actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trÆmite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”23.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE 22 Ibidem. 23 Auto 1439 de 2023.
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodr(cid:237)guez Lancheros, Roberto Moreno Niæo, CØsar Augusto Parra Rodr(cid:237)guez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporaci(cid:243)n de la Industria AeronÆutica Colombiana – CIAC S.A., de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Fuerza AØrea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda – Alas Ltda. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5454 al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de FacatativÆ, Cundinamarca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General