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CC - A1153-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1153-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1153-23TEMAS del Auto A1153-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1153 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2497

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en AsuntosLaborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administravo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. En el marco del proyecto de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico “Varias Veredas” y para garanzar los perjuicios derivados de un posible incumplimiento, Cóndor S.A.

Compañía de Seguros Generales (en adelante “Seguros Cóndor S.A.”) expidió la póliza decumplimiento No. 300006529, en la cual fungía como tomador el municipio de Santo Domingo

de Silos y como Beneficiario el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante “Banco Agrario”).

2. El 24 de diciembre de 2009, en Resolución No. 136 de esa misma fecha[1], el BancoAgrario declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efecva la póliza de cumplimiento, por lo queel 25 de junio de 2015 Seguros Cóndor S.A. pagó la suma de $ 8.128.359 a favor del referido

Banco[2].

3. Seguros Cóndor S.A. entró en proceso de liquidación forzosa ordenado por la Superintendencia Financiera y, como consecuencia de dicha intervención, vendió y transfirió sucartera, garanas y privilegios al Centro de Recuperación y Administración de Acvos S.A.S. (en adelante “CRA S.A.S.”), dentro de los cuales se encontraba “el derecho de recobro por el pago de la indemnización efectuada a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., en razón de la póliza de cumplimiento No. 300006529”[3], según afirma la parte demandante.

4. El 16 de junio de 2021, el apoderado de la sociedad CRA S.A.S. presentó medio de control de reparación directa ante los juzgados Administravos del Circuito de Cúcuta, para que se declarara extracontractual, administrava y patrimonialemente responsable al MunicipioSanto Domingo de Silos por los perjuicios causados como consecuencia del desembolso realizado por Seguros Cóndor S.A. en favor del Banco Agrario.

5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administravo del Circuito deCúcuta, el cual estableció el 20 de abril de 2018 que, debido al factor territorial consagrado en

5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administravo del Circuito deCúcuta, el cual estableció el 20 de abril de 2018 que, debido al factor territorial consagrado en el numeral 6 del arculo 156 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante “CPACA”), el trámite de este proceso le concernía al Juzgado 1° Administravo del Circuito de Pamplona[4]. El 10 de mayo siguiente se realizó el respecvoreparto.

6. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Administravo del Circuito de Pamplona declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso[5], por lo que remió el expediente a losjuzgados civiles de la misma ciudad. Al respecto, precisó que “el conocimiento del presente medio de control, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dada su especialidad en asuntos económicos financieros; movo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el arculo 168 del CPACA, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto”[6].7. Para argumentar su falta de jurisdicción, el juzgado se refirió al numeral 1°del arculo 105 del CPACA, en el que se espula que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrava noconoce de: “1. Las controversias relavas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por endades públicas que tengan el carácter de instuciones financieras,

aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por laSuperintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas endades, incluyendo los procesos ejecuvos”.

8. Luego de remir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en AsuntosLaborales de Pamplona. El 7 de julio de 2022, este juzgado propuso un conflicto negavo entre jurisdicciones al esmar que, “con fundamento en el art. 104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrava sí conoce de las controversias en las que estén involucradas lasendades públicas, como en este caso lo es el municipio de Santo Domingo de Silos; más exactamente el numeral 2º; según el cual conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrava los asuntos relavos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte unaendad pública (municipio de Santo Domingo de Silos) o el numeral 1º en caso de que se tramite por la vía de la responsabilidad extracontractual de cualquier endad pública, cualquiera sea el régimen aplicable”[7].

9. El 7 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación reparó el presente asunto, y el 10 de marzo siguiente la Secretaría General lo remió al despacho del magistrado sustanciador[8].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución, adicionado

10. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[9].

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[10].

12. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjevo exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objevo se refiere a la existenciade una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normavo implica la necesidad de que las autoridadesen colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por

las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

13. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo para conocer de lasdemandas de responsabilidad extracontractual del Estado. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo se encuentra establecida en el arculo 104 del CPACA. En su numeral 1°, señala que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relavos a la responsabilidad extracontractual de cualquier endad pública, cualquiera que sea su régimenaplicable”.

14. Conforme a lo anterior, el parágrafo del citado arculo 104, señala que “[p]ara los solos efectos de este Código, se enende por endad pública todo órgano, organismo o endadestatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una parcipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o parcipación estatal igual o superior al 50%”.

15. Por su parte, el arculo 105.1 del mismo cuerpo normavo indica que no será de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo “[l]as controversias relavas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por endades públicas quetengan el carácter de instuciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas endades, incluyendo los procesos ejecuvos”.

16. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo es competente para conocer acerca de las controversias relacionadas con la

16. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo es competente para conocer acerca de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado cuando (i) se demanda a una endad pública, según el alcance que ene esa noción en el parágrafo del arculo 104 de la Ley 1437 de 2011,con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 1º del arculo 105 ibidem”[15].

17. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintasjurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la sociedad CRA S.A.S., a través de apoderado, para que se declararaextracontractual, administrava y patrimonialemente responsable al Municipio Santo Domingo de Silos por los perjuicios causados como consecuencia del desembolso realizado por SegurosCóndor S.A. en favor del Banco Agrario (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos

autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

18. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda en cuesón debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. Lo anterior, en atención a que (i)se demanda al Municipio Santo Domingo de Silos, una endad pública conforme a lo dispuesto en el parágrafo del arculo 104 del CPACA; (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el numeral 1° del arculo 105 del mismo código, como quiera que la demandante si bien ene naturaleza financiera no es una endad pública; y (iii) se cuesona laresponsabilidad extracontractual del municipio en el incumplimiento que generó el desembolso realizado por Seguros Cóndor S.A. en favor del Banco Agrario.

21. Regla de la decisión. En virtud del numeral 1° del arculo 104 del CPACA, la Jurisdicciónde lo Contencioso Administravo es la competente para conocer los procesos en que se demanda a una endad pública[16] por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones[17], que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual de esasendades estatales y la consecuente indemnización de perjuicios.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito conConocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administravo del Circuito de

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito conConocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administravo del Circuito de Pamplona, en el sendo de DECLARAR que el el Juzgado 1° Administravo del Circuito de Pamplona es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la sociedadCentro de Recuperación y Administración de Acvos S.A.S. contra el municipio de Santo Domingo de Silos.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2497 al el Juzgado 1° Administravo del Circuito dePamplona para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

Noquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “CuadernoPrincipalUnificado.pdf”, págs. 63 y ss. [2] Ibidem, pág. 82. [3] Ibidem, pág. 8. [4] Ibidem, págs. 85 y 86. [5] Expediente digital, archivo “04AutoRemitePorJurisdicción.pdf”. [6] Ibídem, p. 9. [7] Expediente digital, archivo “13Auto.pdf”, p. 6. [8] Expediente digital, archivo “03Constancia de Reparto CJU-2569.pdf”. [9] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre lasdisntas jurisdicciones”. [10] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [11] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [14] Por lo tanto, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [15] Corte Constucional, auto 503 de 2023. [16] Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del arculo 104 del CPACA. [17] Siempre que la controversia no se encuadre en ninguna de las excepciones previstas en el numeral 1° del arculo 105 del CPACA

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