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CC - A1153-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1153-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1153/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1153 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5456

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo.

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci(cid:243)n completa de la persona (v(cid:237)ctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La raz(cid:243)n para anonimizar es que la v(cid:237)ctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versi(cid:243)n de la providencia serÆ publicada para consulta del pœblico, los nombres reales serÆn sustituidos por nombres ficticios.

Con base en la citada aclaraci(cid:243)n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n1: “El 14 de julio de 2023, la señora ‘Josefa’ interpone denuncia en la Comisaría de Familia de San Francisco, Putumayo en contra de ‘Alberto’ por el delito de actos sexuales con menor de 14 aæos. Menciona que el 7 de enero de 2020 fueron invitados junto con su familia y su esposo (…) a la celebración del cumpleaños del hermano de su pareja ‘Alberto’, (…) la denunciante se percata que su pareja y el hermano estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, (…) verifica momentos 1 Expediente digital CJU 5456. Archivo 002EscritoDeAcusacionpdf despuØs que el imputado se dirige a la habitaci(cid:243)n donde estÆn durmiendo las niñas. En consecuencia, de lo anterior, escucha que su hija ‘Andrea’ estaba llorando, por lo cual se dirige a la habitación (…)”.

2. El 24 de enero de 2024 la Fiscal(cid:237)a realiz(cid:243) audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, ante quien se legaliz(cid:243) la captura por orden judicial y se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a

Alberto, por el delito de acceso carnal violento agravado, en calidad de autor. Asimismo, solicit(cid:243) medida de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida2.

3. El 18 de abril de 2024 fue realizada la audiencia de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, en la cual el gobernador ind(cid:237)gena de la comunidad solicit(cid:243) que se remitiera el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción indígena, toda vez que, “estima son las autoridades competentes, reconocida constitucionalmente y que tiene toda la capacidad para administrar justicia a los comuneros” fundamentÆndose en el art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n, el Convenio 169 de la O.I.T, la sentencia T685 de 2015, el Auto 956 de 2022, la Ley 89 de 1990, la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Colectivos de los Pueblos Ind(cid:237)genas, entre otras normas . De la misma manera, solicitó que “el procesado sea trasladado al Centro de Armonizaci(cid:243)n Ind(cid:237)gena para cumplir con la medida de aseguramiento y como subsidiario a ello, que se lo mantenga en la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a hasta tanto se determine la Jurisdicci(cid:243)n que debe tener el conocimiento del presente asunto por parte de la H. Corte Constitucional”3.

4. El Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento mediante auto de 18 de abril de 2024, resolvi(cid:243) proponer conflicto de jurisdicciones y ordenar

la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional, seæalando que, en raz(cid:243)n a la calidad de sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional de la v(cid:237)ctima, basÆndose en el C(cid:243)digo de Infancia y Adolescencia, como tambiØn en las normas de la Convenci(cid:243)n Internacional de Belem do ParÆ, y la Ley 248 de 1995, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Asimismo, se 2 Expediente digital CJU 5456. Archivo 01ActaAudienciaVinculoPermanentepdf 3 Expediente digital CJU 5456. Archivo 020ActaAcusaci(cid:243)nConflictoJurisdiccionespdf. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13209199 refiri(cid:243) a decisiones que ya se han tomado en casos similares en donde se ha definido la jurisdicci(cid:243)n ordinaria frente a delitos de la libertad y formaci(cid:243)n sexual de los niæos niæas y adolescentes4.

5. El 24 de mayo de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 28 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho5.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

Delimitaci(cid:243)n del objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a.

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Funciones de Conocimiento y el Resguardo Ind(cid:237)gena la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Alberto. Para estos efectos, la Sala en primer lugar verificarÆ si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicci(cid:243)n (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarÆ las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero ind(cid:237)gena y la activaci(cid:243)n de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 4 Ibidem. 5 Expediente digital CJU 5456. Archivo 03CJU-5456 Constancia de Reparto.pdf Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicci(cid:243)n.

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 6 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se

configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte

1. Presupuesto de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto subjetivo de jurisdicci(cid:243)n no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso” 8.

Implica que la disputa debe recaer sobre el

2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo pol(cid:237)tica o administrativa9. 6 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 9 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de

3. Presupuesto

(cid:237)ndole constitucional o legal, por las cuales consideran normativo que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

9. La acreditaci(cid:243)n de estos presupuestos es una condici(cid:243)n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra de Alberto, por el delito de acceso carnal violento agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) El Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento, y el Resguardo Ind(cid:237)gena11. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trÆmite de naturaleza judicial. Por œltimo, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de (cid:237)ndole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver pÆrr. 4 y 5 supra).

La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, el fuero ind(cid:237)gena y los factores para su reconocimiento. procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 10 Id. 11 De conformidad con el Cap(cid:237)tulo 3 del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo de Sibundoy con funciones de conocimiento, forma parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad penal. As(cid:237) mismo, con fundamento en el Cap(cid:237)tulo 5 del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se infiere que las autoridades del Resguardo KamentsÆ Inga de San Francisco, Putumayo integran la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena.

11. Reconocimiento constitucional y definici(cid:243)n del principio de diversidad Øtnica y cultural. El art(cid:237)culo 7” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica instituye el principio de diversidad Øtnica y cultural de la Naci(cid:243)n, el cual es una manifestaci(cid:243)n del carÆcter democrÆtico, participativo y pluralista del Estado12.

Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías” 13 de las comunidades Øtnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las

costumbres y tradiciones, las formas de producci(cid:243)n, la historia y la cultura, y todas las demÆs situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”14. En virtud de este principio, la Constituci(cid:243)n garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y (ii) al fuero ind(cid:237)gena

12. El derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n reconoce el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su Æmbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. AdemÆs, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”15 que opera como una garant(cid:237)a que “protege la diversidad cultural y valorativa”16. El Æmbito de protecci(cid:243)n de este derecho colectivo estÆ integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros” 17 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios18. En tales tØrminos, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena

“se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho 12 Sentencia SU-510 de 1998. 13 Sentencia C-480 de 2019. 14 Ib. 15 Sentencia SU-510 de 1998 16 Sentencia C-617 de 2010. 17 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 18 Ib. propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”19.

13. El fuero ind(cid:237)gena. El fuero ind(cid:237)gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas a ser juzgados por las autoridades ind(cid:237)genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant(cid:237)a tiene como prop(cid:243)sito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”20 de la comunidad ind(cid:237)gena de la cual forman parte. Para que la garant(cid:237)a del fuero ind(cid:237)gena opere no es suficiente la identidad Øtnica ind(cid:237)gena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades ind(cid:237)genas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”21.

14. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la garant(cid:237)a del fuero, aunque tienen “una profunda

relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”22. Mientras el fuero ind(cid:237)gena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”23 que busca proteger su “conciencia étnica”24, la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”25. Por esta raz(cid:243)n, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”26 de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial, dado que esta se define en funci(cid:243)n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. 19 Ib. 20 Ib. 21 Sentencia C-463 de 2014. 22 Ib. 23 Sentencia T-617 de 2010. 24 Ib. 25 Ib. 26 Ib.

15. Factores de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. La jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena se activa si se acreditan cuatro factores27: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional28. Factores de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” Territorial territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico

Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de Institucional los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.

16. Valoraci(cid:243)n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”29. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”30. Por esta raz(cid:243)n, si 27 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 28 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena.

29 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 30 Sentencia T-764 de 2014. uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automÆtica el caso corresponda [a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria]”31. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderaci(cid:243)n debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”32 y estÆ encaminada a garantizar que el juez tome la decisi(cid:243)n que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”33. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena la Corte deberÆ (i) constatar en el caso concreto cuÆles de los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena estÆn acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

III. CASO CONCRETO

17. A continuaci(cid:243)n, la Sala Plena examinarÆ (i) si en el caso concreto estÆn acreditados los factores previstos para activar la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, y (ii) valorarÆ de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resoluci(cid:243)n del conflicto sub examine.

(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicci(cid:243)n especial

ind(cid:237)gena.

18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad ind(cid:237)gena”34. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) documento suscrito por el, Gobernador del Resguardo35 mediante el cual solicita el cambio de jurisdicci(cid:243)n y el traslado de Alberto al territorio del Resguardo, refiriØndose a Øste œltimo como comunero miembro y; (ii) Certificaci(cid:243)n oficial expedida 31 Corte Constitucional, C-463 de 2014.

32 Id. 33 Id. 34 Sentencia C-463 de 2014. 35 Expediente digital CJU 5456. Archivo 019SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf por el Ministerio de Interior que indica la pertenencia del acusado al respectivo resguardo ind(cid:237)gena36.

19. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del Æmbito territorial del resguardo”37. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”38. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e

involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci(cid:243)n, entre otros”39.

20. La Sala encuentra que en el presente se satisface el factor territorial por las siguientes razones: i) segœn la descripci(cid:243)n fÆctica realizada por la fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos que configuran la conducta imputada a Alberto – acceso carnal violento–, habr(cid:237)an ocurrido en el domicilio del acusado, habr(cid:237)an ocurrido en el domicilio del acusado, en la Vereda perteneciente al municipio de San Francisco40, en el Departamento donde se encuentra asentado el Resguardo, ii) En Colombia – segœn la ONIC – dicho pueblo estÆ asentado en el Valle del Sibundoy, Putumayo. El Valle de Sibundoy, estÆ localizado al sur occidente de Colombia, en el Nudo de los Pastos, al noroccidente del Departamento del Putumayo. Las coordenadas geográficas son 10° 14’N y 76° W del Meridiano de Greenwich, es un pequeæo altiplano aluvial en la cordillera centro – oriental conocida como cordillera Portachuelo 41 , asimismo el otro pueblo ind(cid:237)gena se localiza 36 Ibidem. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Auto 605 de 2022. 39 Auto 605 de 2022.

40 https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/10090/3640-5.pdf?sequence=5&isAllow ed=y 41 https://onic.org.co/pueblos

principalmente en el Valle del Sibundoya 2.200 metros sobre el nivel del maren el departamento del Putumayo. Son descendientes de los Incas y arribaron a la regi(cid:243)n como avanzadas militares en el proceso de expansi(cid:243)n del imperio42, finalmente iii) el Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de San Francisco, segœn el Acuerdo 10 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, por el cual se constituye el Resguardo, con 35 globos de terreno, correspondientes a 7 predios bald(cid:237)os de la Naci(cid:243)n, que las comunidades han venido ocupando ancestralmente y 28 predios propiedad del cabildo, localizados en jurisdicci(cid:243)n del municipio de San Francisco, departamento del Putumayo43. Esto demuestra que la conducta de Alberto en la vereda se entiende como ocurrida dentro del Æmbito territorial de la comunidad ind(cid:237)gena.

21. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jur(cid:237)dico afectado por la conducta punible.44 Para esto, se examinarÆn a continuaci(cid:243)n las condiciones de la v(cid:237)ctima y la conducta punible presuntamente desplegada. El procesado es acusado de acceso carnal violento agravado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria45, al analizar la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n

Especial Ind(cid:237)gena para conocer de estos casos. As(cid:237), la Sala Plena resalta el reconocimiento al interØs superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n, comprende, entre otros: la 42 Ibidem. 43 Acuerdo N(cid:176) 10 del 3 de noviembre de 2016. https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/03/ACUERDO-10-RESGUARDO-INDIGENA-KAMENTSA-IN

GA-DE-SAN-FRANCISCO.pdf

44 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 45 En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resalt(cid:243) que “ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jur(cid:237)dico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y persona en estado de indefensi(cid:243)n, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes”. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad ind(cid:237)gena como a la comunidad mayoritaria. As(cid:237), por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armon(cid:237)a con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, Øste

deber ser evaluado en conexidad con los demÆs factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. Ver tambiØn: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa). garant(cid:237)a de su desarrollo integral y la preservaci(cid:243)n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garant(cid:237)as, cuando un niæo o una niæa sea v(cid:237)ctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niæos v(cid:237)ctimas de delitos de carácter sexual”46.

22. En el caso bajo anÆlisis, se tiene que la v(cid:237)ctima de la presunta conducta de acceso carnal violento agravado, pertenece a la comunidad ind(cid:237)gena, de acuerdo a la informaci(cid:243)n aportada que reposa en el expediente por el Gobernador Ind(cid:237)gena y la Certificaci(cid:243)n oficial expedida por el Ministerio de Interior que acredita la pertenencia de la menor al resguardo47. Segœn certific(cid:243) el gobernador ind(cid:237)gena, “la menor (…) pertenece a la Comunidad, es miembro activo de nuestro resguardo, practica nuestros usos y costumbres, reside en la parcialidad del mismo y se encuentra registrada en el censo

poblacional correspondiente al Resguardo (…)”48.

23. Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminaci(cid:243)n que han afrontado hist(cid:243)ricamente, son titulares de una especial protecci(cid:243)n, que fundamenta la obligaci(cid:243)n de debida diligencia en la prevenci(cid:243)n de la violencia de gØnero. Este deber, no s(cid:243)lo se desprende del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convenci(cid:243)n sobre la Eliminaci(cid:243)n de todas las Formas de Discriminaci(cid:243)n contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglØs–as(cid:237) como de la Convenci(cid:243)n de BelØm do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atenci(cid:243)n a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.49 Igualmente, debe tenerse en cuenta que las 46 Corte Constitucional. Sentencia T921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2. 47 Expediente digital CJU 5456. Archivo 19SolcitudCabildoConflictoJurisdAnexospdf 48 Ibidem. 49 Sentencia T-095 de 2018 mujeres y las niæas son el 51,2% de la poblaci(cid:243)n en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual.50

24. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusi(cid:243)n automÆtica de

la competencia de las autoridades ind(cid:237)genas, ni la negaci(cid:243)n del posible interØs de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra la menor de edad involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que, impedir que las autoridades ind(cid:237)genas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”51. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisi(cid:243)n que un pueblo Øtnico tiene en relaci(cid:243)n con las conductas delictivas presuntamente realizadas.52

25. Por ello, cuando las autoridades ind(cid:237)genas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuÆl es su entendimiento en relaci(cid:243)n con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carÆcter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonom(cid:237)a de las comunidades.

26. En este asunto, las autoridades del Resguardo no se pronunciaron sobre la percepci(cid:243)n de nocividad que tiene su comunidad ind(cid:237)gena en relaci(cid:243)n con los hechos presuntamente llevados a cabo por el acusado.

27. Efectivamente, en el Æmbito del derecho mayoritario y, sobre todo, al amparo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, las conductas que atentan contra la

libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales de los menores de edad constituyen delitos catalogados como de especial gravedad. Esto, en consideraci(cid:243)n de por 50 Corporaci(cid:243)n Sisma Mujer (2020) Bolet(cid:237)n N” 22. Violencias hacia las mujeres y niæas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao PØrez. 52 Ver Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. lo menos cuatro razones esenciales: (i) por las implicaciones y perjuicios que este tipo de actos atroces acarrean sobre los derechos de los niæos, niæas y adolescentes; (ii) por tratarse de sujetos titulares de especial protecci(cid:243)n constitucional; (iii) por el claro quebrantamiento del principio de interØs superior de los menores de edad y el mandato constitucional de prevalencia de sus garant(cid:237)as; y tambiØn (iv) porque el Estado estÆ obligado a prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresi(cid:243)n sexual, mÆs aœn si la misma es una manifestaci(cid:243)n de violen

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