CC - A1154-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1154-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1154-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
(…) el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la JEI no derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, el juez que dirime el conflicto de jurisdicciones debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional. En tal sentido, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751 de 2021, en dónde se establece que “el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo expuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia
Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas
funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1154 DE 2023
Referencia: Expediente CJU2543.Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y el Cabildo
Indígena de Santa Bárbara.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, miembros de la policía nacional detuvieron al señor Nixon Rubian Majin Macías en el Barrio la Esmeralda
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, miembros de la policía nacional detuvieron al señor Nixon Rubian Majin Macías en el Barrio la Esmeralda de la ciudad de Popayán. Esto porque, después de realizar una requisa, le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal de calibre 38 – tipo pistola, así como dos cartuchos de munición. El señor Majin Macías no contaba con el permiso para portar el arma.
2. Por estos hechos, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán legalizó dicha captura y aceptó la formulación de la imputación hecha por la Fiscalía contra el señor Majin Macías, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal. En esa misma actuación, el juzgado concedió la libertad al procesado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad[1]. En octubre de 2021, la Fiscalía seccional presentó escrito de acusación contra el señor Majin Macías, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento[2].
3. El 7 de julio de 2022, Durance Jiménez Ijaji en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara – La Vega
solicitó el cambio de jurisdicción del proceso contra Nixon Rubian Majin Macías para que sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. El Gobernador del Cabildo invocó los artículos 7, 286, 321, 329 y 330 de la Constitución, y afirmó que el procesado es comunero del Cabildo Indígena Yanacona, vive actualmente en dicho cabildo y está inscrito en el censo de la comunidad. Sostuvo que el Cabildo tiene reconocimiento del Ministerio del Interior a través de la Resolución N° 0044 del 27 de abril de 2012.
4. A esta solicitud, el Gobernador del Cabildo anexó dos documentos[3]. El primero, una constancia en la cual indicó que NixonRubian Majin Macías es comunero del Cabildo, está inscrito en el censo y que sus padres son Ariel Majin y Hermila Macías, también comuneros inscritos en el censo del Cabildo Yanacona de Santa Bárbara[4]. El segundo, una declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Popayán de Diego Mamian Gironza[5], en la que declaró que conoce a Nixon Rubian Majin Macías desde hace más de 15 años porque son vecinos y da fe de que es un hombre responsable y colaborador con la comunidad en general.
Indicó que también conoce a sus padres, su pareja y su hija menor de edad. Atestiguó que el señor Nixon Rubian:
“(…) se encontró hace aproximadamente un año en la vereda Villa María donde residimos una pistola hechiza calibre 38 de un solo tiro y que por motivos de
seguridad que debe guardarse en la región, la portaba para su posible defensa personal y en una ida que debió realizar a la ciudad de Popayán, de donde es oriunda su compañera permanente, fue sorprendido a las 4:00 pm portando tal arma hechiza el 23 de septiembre de 2021 en el Barrio La Esmeralda por una patrulla de la policía nacional”[6].
5. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento[7] negó la solicitud del Cabildo Indígena Yanacona porque los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Popayán, fuera de la jurisdicción del Cabildo. Por ese motivo, el Juzgado consideró que no se cumplen los presupuestos para que el caso sea tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, propuso un conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte
Constitucional.
6. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de julio de 2022[8] y enviado al despacho de la sustanciadora el 2 de agosto de
2022[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde
8. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde
(negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
9. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Enotras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
10. En el presente asunto se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia se suscita entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara, que pertenece a la Jurisdicción Especial Indígena, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento, que integra la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal.
El presupuesto objetivo está satisfecho dado que la disputa recae sobre el conocimiento
de un proceso penal adelantado contra Nixon Rubián Majin Macías, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresamente indicaron los motivos por los que consideran ser competentes para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 7 de julio de 2022 que emitió el Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y del auto del 12 de julio de 2022 promulgado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (documentos resumidos en los fj. 3, 4, y 5 de esta providencia). Por consiguiente, se puede concluir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos.
Asunto objeto de decisión y metodología
11. De acuerdo con los antecedentes, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.
Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
12. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán
ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena –en adelante JEI–. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[12].
13. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[13].
14. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero
especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[14].15. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas – en principio– han de ser juzgado de conformidad con sus usos y costumbres[15]. Este elemento, establece que un “aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.”[16]
16. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgado hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad, en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional ha matizado el entendimiento de este elemento desde dos perspectivas. En primer lugar, una perspectiva estrecha se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, concretamente el territorio en su dimensión formal y cultural[17]. En segundo lugar, puede aplicarse una perspectiva amplia que comprende el territorio con un efecto expansivo, de manera que puedan ser amparadas por el fuero conductas ocurridas fuera del territorio[18]. En este sentido, el elemento territorial puede extenderse al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción,
entre otros”[19]. En este supuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[20].
17. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico protegido por la consagración de la conducta punible a investigar o juzgar. En este caso la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: En el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenarios en que “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta. Por último, cuando existen conductas de “especial nocividad para la cultura mayoritaria” la ponderación debe estar conectada con un análisis más detallado del elemento institucional[21].
18. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las
18. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas y un concepto “genérico de nocividad social”[22]. Este elemento institucional se entiende a su vez como una garantía que protege a su vez el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que se entienda cumplido deben identificarse: i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[23]; y iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.
19. De esta forma, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones debe asegurarse que la remisión a la JEI no derive en impunidad ni en desprotección de las víctimas. Así mismo, el juez que dirime el conflicto de jurisdicciones debe verificar el cumplimiento del factor institucional caso a caso, pues es imperioso revisar las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional. En tal sentido,
no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferenciasque pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos[24]. Esta última sub-regla fue reiterada en el auto A-751 de 2021, en dónde se establece que “el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada caso concreto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. Lo expuesto, por cuanto no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[25].
20. En cuando al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes. Esto ya que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, solo así es posible conservar y proteger la diversidad de la nación colombiana[26]. En esa medida, el juez que dirima un conflicto de jurisdicciones debe evaluar este concepto caso a caso.
21. Por último, frente a la existencia de la institucionalidad, la sentencia T-617 de 2010 precisó que “un primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”.
Esto sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso deba, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento de conformidad con las particularidades cada comunidad indígena y su capacidad institucional.
22. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria, nos permite analizar el caso concreto. En todo caso, la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[27], de manera que se promueva conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso y los derechos de las víctimas, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[28]. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de uno o de varios de los elementos reseñados, “no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria”[29].
23. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
Caso Concreto
24. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Caso Concreto
24. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento. El asunto recae sobre el conocimiento de un proceso penal contra Nixon Rubian Majin Macías acusado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
25. El elemento personal está debidamente acreditado. Así se desprende de la constancia que anexó el Gobernador del Cabildo Indígena[30] y de la verificación en el registro censal de las comunidades y resguardos indígenas del Ministerio del Interior[31]. En la información del Ministerio se indica que Nixon Rubian Majin Macías tiene registro de censos de los años 2018, 2019 y 2020 en la Comunidad Santa Bárbara.
26. En cuanto al elemento territorial, la Corte advierte que los hechos descritos en los escritos de legalización de captura y de acusación ocurrieron en el Barrio laEsmeralda de la ciudad de Popayán, lugar en donde fue capturado el procesado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento entendió que este elemento no se cumple debido a que los hechos investigados ocurrieron fuera del área física del Cabildo Indígena Santa Bárbara, por lo cual no analizó el efecto expansivo del elemento territorial. En esa medida, la Sala Plena debe establecer si la zona de
influencia de la cultura Yanacona se expande hasta la ciudad de Popayán y si el señor Nixon Rubian Majin Macías estaba cobijado por el fuero en el momento en que portaba una pistola calibre 38 de fabricación hechiza en la ciudad de Popayán.
27. Concretamente el Cabildo Indígena Yanacona de Santa Bárbara se encuentra en la zona rural del municipio de La Vega, en el departamento del Cauca, tal y como se ubica en el siguiente mapa: Fuente: http://uvsalud.univalle.edu.co/pdf/procesos_de_interes/cauca/17._la_vega.pdf
28. Según el Plan de Vida de los Pueblos Indígenas del Cauca[32], “a través de la historia, el Pueblo Yanacona ha tenido como espacio el Macizo Colombiano en los departamentos de Cauca y Huila, pero por factores externos, nuestro territorio ha sufrido cambios que van desde la pérdida de algunos resguardos, pasando por la división de algunos resguardos”[33]. En consonancia con lo anterior, según el Censo del DANE de 2005[34], los Yanaconas son aproximadamente 33.253 personas, de las cuales el 85,06% está en el departamento del Cauca, el 6,01% en el Huila y el 3,02% en el Valle del Cauca.
29. Adicional a lo anterior, tal y como se describe por parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC –, el pueblo Yanacona, a pesar de haber perdido su idioma propio, ha preservado fuertemente su cultura e identidad principalmente en el
departamento del Cauca en los municipios de Almaguer, Santa Rosa, La Sierra, La Vega, Rosas, San Sebastián, Sotará, Bolívar y Popayán. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el pueblo Yanacona se organiza a través del Cabildo Mayor Yanacona que está conformado por 24 cabildos de la zona sur, del departamento del Cauca y otros departamentos así: San Sebastián, Caquiona, Guachicono, Río Blanco, Pancitará, Frontino, Moral, El Oso, El Moral, Santa Marta, San Juan, San Agustín, Palmar de Criollos, Intillacta, Isnos, Santa Barbará, El Paraíso, Palestina, Papallacta, Nueva Argentina, Villa Marie, Descanse, La Sierra y los Cabildos Urbanos de Armenia, Cali y Popayán.
30. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Corte encuentra que si bien, desde una visión hegemónica puede pensarse cada una de estas comunidades son territorios separados, lo cierto es que desde la visión del pueblo Yanacona todas estas comunidades pertenecen al mismo Cabildo Mayor Yanacona cuyo territorio es concebido como una unidad y en ningún caso se concibe como fragmentado. En efecto, según el documento “caracterización de los pueblos indígenas de Colombia”, del Ministerio de Cultura[35]:
“Ancestralmente, los Yanaconas se encontraban localizados en el suroccidente del departamento del Cauca, dentro del ecosistema conocido como el Macizo Colombiano o Estrella Fluvial Colombiana, ya que en él nacen los ríos principales
del país: río Patía, río Caquetá, río Cauca y río Magdalena. Por diversos factores ecológicos, sociales, políticos y económicos, este pueblo ha tenido que migrar hacia nuevos territorios que hacen parte de este Macizo Colombiano (Plan de Salvaguarda del pueblo Yanacona).Según indicios arqueológicos, el área que se incluye dentro del territorio en la actualidad titulado a los Yanaconas, es uno de los escenarios de las culturas más antiguas de Colombia asentadas en este territorio desde hace más de 3000 años (Guhl, 1940 citado por Zambrano, 2004). La delimitación geográfica del Macizo Colombiano coincide con el área, en los registros del siglo XVI, que existía a la llegada de los españoles y que en buena medida quedó incorporada dentro de lo que se llamó la “Ciudad y Jurisdicción de Almaguer en la Gobernación de Popayán del Nuevo Reyno de Granada”, cuyos límites eran el valle del Río Guachicono al norte; el Valle del Patía, al occidente; y la del Juanambú al sur; el Alto Valle del Caquetá, al suroccidente, y el Páramo de las Papas, al nororiente. (Romoli: 1962 citado por Zambrano, 2004).
31. En ese mismo documento del Ministerio de Cultura se encuentra un mapa de lo que el pueblo Yanacona considera como su territorio, en el cual se aprecia tanto la comunidad de Santa Bárbara como la ciudad de Popayán:
Fuente: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20YANACONA.pdf
32. Teniendo en cuenta estas concepciones del territorio del pueblo Yanacona, esta
comunidad de Santa Bárbara como la ciudad de Popayán:
Fuente: https://www.mincultura.gov.co/prensa/noticias/Documents/Poblaciones/PUEBLO%20YANACONA.pdf
32. Teniendo en cuenta estas concepciones del territorio del pueblo Yanacona, esta Corte la sentencia T-558 de 2015, indicó al respecto que:6.5. El territorio Yanacona reviste una especial importancia para su pueblo. Por un lado, es el lugar donde han vivido desde hace muchos años y, por ende, su cosmovisión, cultura, alimentación y medicina han sido desarrolladas sobre la base de sus características geológicas, geográficas y climáticas[36]. Tal es la conexión que sienten y que quieren preservar con su tierra, que acostumbran a enterrar la placenta de sus bebés en el umbral de sus casas, en las huertas o en las tulpas
(fogones) para amarrarlos a dicho lugar y trazar su destino[37].
6.6. Por otro lado, el territorio es importante porque, de acuerdo con la manera en que lo entienden y distribuyen, les permite desarrollar una de sus principales tradiciones: la minga o trabajo comunitario con fines de utilidad social o de carácter recíproco. A partir de la visión compartida de la tierra y el esfuerzo, todos los miembros de la comunidad asumen el deber de construir las casas que el pueblo requiere, preparar los terrenos para la siembra de los productos que consumen, recoger todas las cosechas, reparar los caminos y asistir a los velorios, funerales, partos y casamientos a los que haya lugar[38].
33. Teniendo en cuenta todos estos elementos reseñados, la Sala concluye que en este caso está acreditado el elemento territorial desde una visión amplia. En el caso concreto, el señor Nixon Rubian Majin Macías se encontraba en la ciudad de Popayán que, como
33. Teniendo en cuenta todos estos elementos reseñados, la Sala concluye que en este caso está acreditado el elemento territorial desde una visión amplia. En el caso concreto, el señor Nixon Rubian Majin Macías se encontraba en la ciudad de Popayán que, como se desprende de los elementos reseñados, es un lugar que hace parte del área de influencia cultural del pueblo Yanacona y, en especial, del Cabildo Mayor Yanacona. Así las cosas, si bien la captura del señor Majín Macías no ocurrió en los límites estrictos del Cabildo Indígena de Santa Bárbara en el municipio de La Vega, lo cierto es los hechos investigados en contra de Nixon Rubian Majin Macías ocurrieron dentro de territorio que históricamente ha ocupado el Pueblo Yanacona y en el cual aún hoy en día despliega su influencia y sus actividades culturales. Por todo lo anterior, contrario a lo argumentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el factor territorial se encuentra acreditado en este asunto.
- En relación con el elemento objetivo, esta Sala encuentra que tanto la comunidad indígena como la sociedad mayoritaria, reclaman la afectación del bien jurídico: seguridad pública. En efecto, el pueblo Yanacona, junto con los pueblos adscritos al CRIC han adoptado políticas de no violencia, lo que implica que hacen un reproche general a la tenencia de armas de fuego por parte de los miembros de sus comunidades.
El Pueblo Yanacona desde el 2013 expuso su posicionamiento político, territorial y cultural, y declaró:
“Hemos trasegado por caminos de violencia, conflictos y muerte, hemos ido construyendo caminos dándole vida a la palabra y reconstituyendo nuestros Territorios indígenas desde antes de los estados modernos, nos fuimos dando
cultural, y declaró:
“Hemos trasegado por caminos de violencia, conflictos y muerte, hemos ido construyendo caminos dándole vida a la palabra y reconstituyendo nuestros Territorios indígenas desde antes de los estados modernos, nos fuimos dando gobiernos, deslindando territorios físicos y culturales y armonizando con los ríos, con la selva, con la montaña, con el cielo y el mar. Le dimos nombre a las cosas; fuimos redescubriendo un saber sobre nuestro mundo y el mundo, una manera de ver y organizar las prácticas de vida, de la palabra de nuestros abuelos fueron brotando los caminos nuevos, el camino de la siembra y los caminos tortuosos, el calendario de siembra y el del ayuno donde la vida fue teniendo sentido.
De esas historias, muchas de las cuales ustedes conocen, es que fuimos criando la vida, así crecimos el maíz y él luego nos creció, porque en nuestro pueblo todo es reciproco, esa es la ley de vida, esa es la de origen, la que nos ha permitido convivir, sin normas escritas por el hombre, antes de las monarquías, de las dictaduras, de las repúblicas, de los estados.
La ley de origen
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