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CC - A1154-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1154-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1154/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1154 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5458.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre.

Magistrado Ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ, D. C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Asociación de Médicos y Traumatólogos de Sucre “Vida Activa” (en adelante la asociaci(cid:243)n) promovi(cid:243), por medio de apoderado, demanda ejecutiva singular contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo (en adelante HUS). Solicit(cid:243) (i) librar mandamiento de pago a favor de la asociaci(cid:243)n por la suma de $1’019.534.595 por concepto de facturas contenidas en resoluciones por los servicios prestados a sus usuarios1, (ii) los intereses de mora causados a partir de la exigibilidad de las diferentes facturas, a la tasa mÆxima segœn lo establecido por la Superintendencia Financiera, y (iii) el pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales. Explic(cid:243) que la asociaci(cid:243)n tiene por

objeto prestar servicios mØdicos en la especialidad de ortopedia y que no se han pagado las facturas cuyos pagos fueron ordenados mediante las resoluciones detalladas.

2. Mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, libr(cid:243) mandamiento de pago contra el hospital para que pagara a favor de la asociaci(cid:243)n la suma de $1.019.534.595, por concepto de capital contenido en las resoluciones relacionadas en la demanda y emitidas por el hospital. Igualmente, orden(cid:243) el pago de los intereses moratorios a la tasa mÆxima porcentual establecida por la Superintendencia Financiera, mÆs las costas y agencias en derecho que se causaran en el proceso2. 1 Expediente digital. Folios 112 a 118 de Archivo 01DEMANDA.pdf. El nœmero de las resoluciones que ordenan el pago de las facturas y la suma de estas se encuentran detalladas en el hecho tercero del escrito de la demanda. 2 Expediente digital. Folios 207 a 210 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

3. A continuaci(cid:243)n, se resaltan las actuaciones relevantes realizadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en el trÆmite del asunto:

(i) Mediante auto del 12 de septiembre de 2017 decret(cid:243) las medidas cautelares solicitadas por la asociaci(cid:243)n3. (ii)En providencia del 23 de mayo de 2018 resolvi(cid:243) sobre las excepciones y orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n, que las partes presentaran

la liquidaci(cid:243)n del crØdito y conden(cid:243) en costas a la parte ejecutada4. (iii) En auto del 23 de julio de 2018 aprob(cid:243) la liquidaci(cid:243)n del crØdito presentada por el apoderado de la parte demandante, fij(cid:243) las agencias en derecho y orden(cid:243) liquidar las costas5. (iv) En auto del 31 de agosto de 2018 comunic(cid:243) a las entidades bancarias limitaci(cid:243)n de la medida cautelar6 y, en auto de esa misma fecha, comunic(cid:243) al gobernador y a las EPS el levantamiento de la medida cautelar7.

4. En el trÆmite del proceso ejecutivo, la Superintendencia Nacional de Salud

(Supersalud) orden(cid:243) la intervenci(cid:243)n forzosa para administrar el HUS a travØs 3 Expediente digital. Folios 11 y 12 de Archivo 02Anexo.pdf. El 4 de septiembre de 2017, la asociaci(cid:243)n solicit(cid:243) el decreto del embargo de (i) los dineros que le adeudara las entidades prestadoras de servicios de salud al HUS por concepto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud; (ii) las sumas de dinero que tuviera en las cuentas corrientes o de ahorro o a cualquier t(cid:237)tulo bancario el HUS con algunas entidades bancarias; y (iii) las sumas de dinero que le adeudara el Departamento de Sucre al HUS por concepto de prestaci(cid:243)n de servicios de salud. 4 Expediente digital. Folios 6 a 12 de Archivo 01DEMANDA.pdf. 5 Expediente digital. Folio 66 de Archivo 01DEMANDA.pdf.

6 Expediente digital. Folio 72 de Archivo 01DEMANDA.pdf. La limitaci(cid:243)n de la medida fue en el sentido de que esta no reca(cid:237)a sobre los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sistema General de Participaci(cid:243)n, RØgimen subsidiado y en general, cualquier otro recurso que gozara del beneficio de inembargabilidad. 7 Expediente digital. Folio 76 de Archivo 01DEMANDA.pdf. de la Resoluci(cid:243)n del 16 de mayo de 2019. En esta orden(cid:243) comunicar a los jueces de la repœblica sobre la suspensi(cid:243)n de los procesos de ejecuci(cid:243)n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra el hospital8. En consecuencia, en auto del 28 de mayo de 2019, el juzgado decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso por el tØrmino de un aæo9.

5. La intervenci(cid:243)n forzosa para administrar el HUS se prorrog(cid:243) en tres ocasiones mediante las resoluciones No. 2380 del 15 de mayo de 202010, No. 098 del 12 de mayo de 202111 y No. 100 de 202212. En atenci(cid:243)n a esto, el juzgado prorrog(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso mediante tres autos proferidos el 6 de julio de 202013, 21 de mayo de 202114 y 12 de julio de 202215.

6. Por medio de Resoluci(cid:243)n del 3 de agosto de 2022, la Supersalud orden(cid:243) el

levantamiento de la medida de intervenci(cid:243)n forzosa para administrar el HUS16. En consecuencia, en auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo orden(cid:243) la reanudaci(cid:243)n del proceso ejecutivo17.

7. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo aprob(cid:243) la liquidaci(cid:243)n actualizada del crØdito presentada por la parte demandante. Esta liquidaci(cid:243)n se aprob(cid:243) con relaci(cid:243)n a los conceptos de capital e intereses moratorios y se dej(cid:243) de lado los intereses corrientes y las agencias en derecho porque estas se incluyeron en la liquidaci(cid:243)n de costas. El Juzgado indic(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n no fue objetada por la parte demandada.18 8 Expediente digital. Folios 5 a 15 de Archivo 03Anexo.pdf. 9 Expediente digital. Folios 182 y 283 de Archivo 02Anexo.pdf. 10 Expediente digital. Folios 197 a 205 de Archivo 02Anexo.pdf. 11 Expediente digital. Folios 157 a 169 de Archivo 02Anexo.pdf. 12 Expediente digital. Folios 173 a 179 de Archivo 02Anexo.pdf. 13 Expediente digital. Folios 209 y 210 de Archivo 02Anexo.pdf. 14 Expediente digital. Folio 170 de Archivo 02Anexo.pdf. 15 Expediente digital. Folios 180 y 181 de Archivo 02Anexo.pdf. 16 Expediente digital. Folios 58 a 70 de Archivo 03Anexo.pdf. 17 Expediente digital. Folios 72 y 73 de Archivo 03Anexo.pdf.

18 Expediente digital. Folios 40 a 42 de Archivo 03Anexo.pdf. En este Auto el juzgado indicó que “vencido el tØrmino de traslado de la liquidaci(cid:243)n actualizada del crØdito practicada por la parte demandante, de

8. No obstante, esta misma autoridad judicial, mediante auto del 1 de agosto de 202319, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto. Para fundamentar su decisi(cid:243)n cit(cid:243) el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y los autos 1027 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional.

Indic(cid:243) que los procesos ejecutivos en los que se alegue el impago de obligaciones reconocidas en facturas emitidas en virtud de un contrato estatal son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remiti(cid:243) el asunto a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo.

9. El expediente le correspondi(cid:243) al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre y, en auto del 9 de abril de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n 20 . Para fundamentar su decisi(cid:243)n cit(cid:243) los art(cid:237)culos 104 y 155 del CPACA y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura21. TambiØn explic(cid:243) que la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto

403 de 2021 de la Corte Constitucional rige “en adelante”22, por lo tanto, no resulta aplicable al caso concreto. Agreg(cid:243) que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, resulta inmodificable la competencia judicial en atenci(cid:243)n al derecho del debido proceso. acuerdo a lo establecido en el numeral 3” del Art. 446 del CGP, el juzgado la aprobarÆ con relaci(cid:243)n a los conceptos de capital e intereses moratorios aportados en la liquidaci(cid:243)n, dejando de lado el concepto de intereses corrientes por no haber sido reconocidos en el auto que libr(cid:243) el mandamiento de pago y el de agencias en derecho, pues estas fueron incluidas en la liquidaci(cid:243)n de costas. Es de acotar, que la liquidaci(cid:243)n de intereses se encuentra acorde a derecho y no fue objetada por la parte demandada”. 19 Expediente digital. Folios 43 a 47 de Archivo 03Anexo.pdf. Nota secretarial: Sincelejo, Sucre, 1 de agosto

2023. Seæora jueza, ingreso a su despacho el presente proceso ejecutivo seguido contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y cuya œltima actuaci(cid:243)n corresponde a la modificaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n del crØdito.

S(cid:237)rvase proveer. 20 Expediente digital. Archivo 07AutoProponeConflicto.pdf. 21 Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 22 Regla de decisi(cid:243)n: En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores

(iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2024 y enviado a este despacho el 28 de mayo siguiente23.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

11. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal24.

13. En el Auto 1070 de 2023 esta Corporaci(cid:243)n se declar(cid:243) inhibida para resolver un conflicto entre jurisdicciones, tras advertir que el proceso ejecutivo objeto de la controversia avanz(cid:243) desde el mandamiento de pago hasta la imposici(cid:243)n de medidas cautelares, el remate y adjudicaci(cid:243)n del bien al 23 Expediente digital. Archivo 03CJU-5458 Constancia de Reparto.pdf. 24 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una

autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. posible acreedor. De esta manera determin(cid:243) que la pretensi(cid:243)n del demandante estaba satisfecha y el proceso hab(cid:237)a cumplido su finalidad.

14. En el Auto 973 de 2024, la Corte determin(cid:243) que no se acreditaba el presupuesto objetivo por cuanto el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanz(cid:243) desde la orden de librar mandamiento de pago, hasta la aprobaci(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n de costas judiciales. En consecuencia, determin(cid:243) que la causa judicial ya hab(cid:237)a sido resulta y no exist(cid:237)a la posibilidad de que

esta subsistiera, sin perjuicio de que eventualmente pudieran quedar pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En esta oportunidad, la Corte analiz(cid:243) por quØ no resultaba aplicable el Auto 1178 de 2022 y explic(cid:243) que en ese caso la causa judicial subsist(cid:237)a porque la liquidaci(cid:243)n que fuera presentada por alguna de las partes pod(cid:237)a ser objetada y todav(cid:237)a requer(cid:237)a aprobaci(cid:243)n del juez de la causa.

15. Por su parte, el art(cid:237)culo 446 del C(cid:243)digo General del Proceso determina que, una vez transcurrido el tØrmino del traslado de la liquidaci(cid:243)n del crØdito a las partes, el juez decidirÆ si aprueba o modifica la liquidaci(cid:243)n a travØs de auto. El art(cid:237)culo 447 del mismo c(cid:243)digo establece que, una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidaci(cid:243)n del crØdito o las costas, procede la entrega del dinero al ejecutante.

16. Esta explicaci(cid:243)n es relevante porque evidencia cuÆndo se satisface la pretensi(cid:243)n de la demanda y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen trÆnsito a cosa juzgada. La Corte ha anotado que la cosa juzgada “es una institución jur(cid:237)dico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables,

vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”25. Caso concreto 25 Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios.

17. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones.

18. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (i) libr(cid:243) mandamiento de pago en contra del hospital, orden(cid:243) el pago de los intereses moratorios y conden(cid:243) en costas y agencias en derecho (ver supra 3); (ii) resolvi(cid:243) sobre las excepciones y orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n; (iii) en 2018 aprob(cid:243) la liquidaci(cid:243)n del crØdito, fij(cid:243) agencias en derecho y orden(cid:243) liquidar costas; (iv) suspendi(cid:243) el proceso desde mayo de 2019 hasta agosto de 2022; y (v) una vez reanudado el proceso ejecutivo, aprob(cid:243) la liquidaci(cid:243)n actualizada del crØdito presentada por la parte demandante el 1 de marzo de 2023 y, segœn la autoridad judicial, esta no fue objetada por la parte demandada.

19. De esta manera, en el asunto bajo examen ya se emiti(cid:243) decisi(cid:243)n que resolvi(cid:243) lo relativo a la liquidaci(cid:243)n del crØdito y su respectiva actualizaci(cid:243)n,

por lo que la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta.

20. Por estas razones, la Sala Plena se declararÆ inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y, ademÆs, para que comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5458 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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