CC - A1157-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1157-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1157-23TEMAS del Auto A1157-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1157 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2644.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Olga Lucia Ángel Arango en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia (en adelante FOMAG). Dicha demanda buscaba que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 201850060061 del 27 de agosto de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante.
2. La decisión del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del
parcial de la Resolución No. 201850060061 del 27 de agosto de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante.
2. La decisión del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue negar las pretensiones de la demandante y condenar a la señora Ángel Arango en costas por el valor de cincuenta y un mil seiscientos noventa y un pesos ($51.691 COP). Por esa razón, el 6 de mayo de 2021[1], el FOMAG presentó solicitud de ejecución de providencia judicial para lograr el pago de las costas a las que la señora Ángel Arango fue condenada. Ese proceso fue repartido al Juzgado Veintinueve previamente reseñado.
3. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto, decidió declarar su falta de competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG[2]. El Juzgado argumentó que, de acuerdo con el auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código
General del Proceso (en adelante, CGP). En ese sentido, como el demandado en este caso es un particular, los jueces contenciosos no tienen competencia para resolver la demanda ejecutiva. Adicionalmente, se ordenó la remisión del expediente de la referencia para que se reparta entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.
4. El caso fue sometido a reparto nuevamente el 13 de junio de 2022 y le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín[3].
Dicho despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para asumir eltrámite de la solicitud de ejecución[4]. La autoridad judicial alegó que la regla aplicable para el presente caso es la establecida en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, en cuanto a que la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución dentro del mismo proceso en el que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares, al no tratarse de un proceso independiente, corresponde a esta última. Debido a esto, el Juzgado concluyó que en este caso la demanda ejecutiva es competencia de los jueces administrativos y declaró el conflicto negativo de competencia.
5. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[5].
6. En sesión virtual del 18 de abril de 2023 el asunto le correspondió por reparto a la magistrada ponente y el día 21 de abril del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[8]
8. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de
jurisdicciones se presentan cuando:
“(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
9. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[12].
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
10. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el
Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.
11. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la solicitud de ejecución que presentó el FOMAG contra la señora Olga Lucia Ángel Arango para obtener el pago de las costas a las que fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.12. Tercero, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y
legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo referencia al Auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado hizo alusión a los artículos 104.6 del CPACA, 306 del CGP y al auto 008 de 2022 para sostener que los procesos ejecutivos en los que se busca obtener el pago de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo son competencia de esa misma jurisdicción.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022 la Corte Constitucional determinó la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se solicita el cumplimiento de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. En ese auto la Corte resolvió un conflicto presentado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad en el marco de una solicitud de ejecución de una condena proferida por el Juzgado Administrativo. En esa oportunidad, la Corte determinó que:
“[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[13].14. Para llegar a esa conclusión la Corte diferenció la demanda ejecutiva de la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial. La primera se caracteriza por iniciar un nuevo proceso cuya competencia fue definida en el Auto 857 de 2021. En dicha providencia, se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con condenas impuestas por esa misma jurisdicción a una entidad estatal, mientras que aquellas que fueron impuestas a un particular son de competencia de la jurisdicción ordinaria. La segunda, es decir, la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un proceso judicial, se caracteriza por ser una solicitud que se presenta a continuación del proceso. En ese sentido, ese trámite está regulado por los artículos 306 del CGP y el 298 del CPACA, que señalan que tal solicitud no
requiere de una nueva demanda y se tramita ante el mismo juez que dictó la condena que se pretende ejecutar. Por lo tanto, el juez administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de condenas que él mismo impuso.
Caso concreto
15. La señora Olga Lucia Ángel Arango fue condenada en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del FOMAG. Con base en esa condena, el FOMAG decidió presentar una solicitud de ejecución de providencia judicial para lograr el pago de las costas. Esa solicitud se presentó a continuación del proceso y no como una demanda ejecutiva separada.
16. Por lo tanto, este conflicto de jurisdicciones se debe resolver de acuerdo con la regla fijada en el Auto 008 de 2022 que determinó que las solicitudes de ejecución de condenas emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentadas a continuación del proceso, son de competencia de esa misma jurisdicción, específicamente, del mismo juez que profirió la decisión condenatoria. Por lo tanto, el conflicto suscitado
entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, será resuelto en el sentido de declarar que la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto por las razones previamente expuestas.Regla de la decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[14].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución presentada por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Social del Magisterio – contra la señora Julieta Mejía Hoyos corresponde al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2644 al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001ActaReparto.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “008RemiteFaltaJurisdiccionEjecutivoCostas.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “012ActaReparto202200632.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “016ProponeConflictoJurisdiccion202200632.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “02CJU-2644 Correo Remisorio.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “03CJU-2644 Constancia de Reparto.pdf”. [7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [9] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.
[10] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). [11] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Auto 008 de 2022. [14] Auto 008 de 2022.