🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1157-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1157-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1157/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1157 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5471

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Shirly del Carmen Salum Begambre, actuando mediante apoderado judicial, promovi(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital San JosØ de Tierralta, C(cid:243)rdoba, con el prop(cid:243)sito de que se declare la nulidad de la terminaci(cid:243)n de su contrato laboral, comoquiera que la demandada no present(cid:243) justa causa para el efecto, desconociendo con ello la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo de la cual hac(cid:237)a parte. En consecuencia, consider(cid:243) que deb(cid:237)an ser cancelados a su favor, entre otros, los salarios y

prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n y, asimismo, deb(cid:237)a ser ordenado su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando.

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante explic(cid:243) que fue vinculada a la ESE demandada mediante contrato de trabajo a tØrmino indefinido de fecha 03 de febrero de 20201, en el cargo de auxiliar de servicios generales hasta el 09 de julio de 2021. Agreg(cid:243) que, con ocasi(cid:243)n del cargo desempeæado, ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de trabajadora oficial y que, por lo tanto, era beneficiaria de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo vigente desde agosto 28 de 1998. En consecuencia, gozaba de la estabilidad laboral prevista en la clÆusula decimotercera contenida en dicho pacto. Bajo ese contexto, insisti(cid:243) que la demandada termin(cid:243) su relaci(cid:243)n laboral sin justa causa y con violaci(cid:243)n a la referida convenci(cid:243)n colectiva de trabajo.

3. Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a que, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, encontr(cid:243) que la demandante era beneficiaria de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo y titular de estabilidad laboral reforzada. As(cid:237), orden(cid:243) su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a uno de condiciones similares y equivalentes.

Igualmente, conden(cid:243) a la ESE Hospital San JosØ de Tierralta, C(cid:243)rdoba, entre

otras, al pago de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos dejados de percibir por parte de la demandante. Esta decisi(cid:243)n fue objeto de apelaci(cid:243)n.

4. En sede de apelaci(cid:243)n, la causa fue remitida al Tribunal Superior de Monter(cid:237)a que, a travØs de auto del 25 de julio de 2023, declar(cid:243) la nulidad de la sentencia de primera instancia y envi(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Monter(cid:237)a. Para sustentar su decisi(cid:243)n, explic(cid:243) que: “(…) en virtud de las reglas dispuestas por la Honorable Corte 1 Al respecto se precisa que en el expediente digital CJU5471 obra copia del contrato de trabajo. Ver pdf “demanda” en la pÆgina 25. Sobre el particular, se resalta que el mismo contrato refiere en su encabezado que el empleado tiene la calidad del “trabajador oficial”.

Constitucional para definir la jurisdicci(cid:243)n competente, se observa que el presente asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, toda vez que existe un contrato suscrito directamente con la entidad pœblica demandada, y en este evento no se debe mirar si la actividad desempeæada por la demandante era de trabajador oficial o empleado público”. Al respecto, se precisa que el operador judicial hizo expresa menci(cid:243)n al Auto 492 de 2021 como un precedente aplicable al asunto.

5. Bajo ese contexto, la demanda fue repartida al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a que, mediante auto del 23 de febrero

de 2024, se declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones. Argument(cid:243) que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha conocido de demandas similares a la que dio lugar a la controversia y que, en dichas oportunidades, se ha considerado que es competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocer de las causas promovidas por quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales. As(cid:237), destac(cid:243) que en el caso sub examine es claro que, de acuerdo con las funciones desempeæadas – auxiliar de servicios generales-, la parte demandante ostentaba la precitada calidad, excluyØndose con ello la competencia de los jueces administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 155 del CPACA y los Autos 378 de 2021, 448 de 2021, 413 de 2022, entre otros. En ese orden, la colisi(cid:243)n de la referencia fue remitida ante este tribunal.

6. El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte el 7 de mayo de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo siguiente y entregado a su despacho el 30 de mayo de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con

el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20152. 2 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n seæala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

2. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3.

3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo4, entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones5; (ii) el presupuesto objetivo6, y (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un

pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. As(cid:237), no se satisface este œltimo requisito cuando la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederÆ la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

5. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe una manifestaci(cid:243)n de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a y, por el otro, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a. 3 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 4 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 5 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019).

6 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n).

6. Frente al presupuesto objetivo, la Sala lo encuentra satisfecho porque se constat(cid:243) la existencia de una causa judicial respecto de la que se aleg(cid:243) la falta de competencia jurisdiccional de las autoridades antes referidas.

Concretamente, se trata de la demanda ordinaria laboral promovida por la seæora Shirly del Carmen Salum Begambre contra la ESE Hospital San JosØ de TierraltaC(cid:243)rdoba con el objeto de que se declare la ineficacia de su despido por el hecho de considerarse titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en raz(cid:243)n de una clÆusula contenida en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, de la cual asegur(cid:243) haber sido parte mientras estuvo vinculada laboralmente con la demandada.

7. Por œltimo, se observa configurado el presupuesto normativo comoquiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de

(cid:237)ndole legal y, particularmente, jurisprudencial que, a su juicio, exclu(cid:237)an su competencia para conocer del asunto en cuesti(cid:243)n. As(cid:237), el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a en su calidad de juez de segunda instancia, declar(cid:243) la nulidad de

todo lo actuado y aleg(cid:243) su falta de competencia con fundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a declar(cid:243) su falta de competencia con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal en la materia, concretamente, se refiri(cid:243) a la necesidad de aplicar lo previsto en los Autos 378 de 2021, 448 de 2021, 413 de 2022, entre otros, donde se ha considerado que, en virtud del art(cid:237)culo 105 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocer de las demandas presentadas por trabajadores oficiales.

8. En estos tØrminos se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto interjurisdiccional. As(cid:237), procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a

(C(cid:243)rdoba) y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicaci(cid:243)n de convenciones colectivas de trabajo. Reiteraci(cid:243)n del Auto 872 de 2021

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 20217 estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en 7 M.P Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, se resalta que, incluso, previo el referido auto, la Corte ya hab(cid:237)a fijado una l(cid:237)nea de interpretaci(cid:243)n en la materia, ver entre otros: Auto 043 de 2021, Auto 490 de 2021 y Auto 314 de 2021.

Auto 314 de 2021. su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho œltimo que se constata no solo con la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral y las funciones que desempeæa, sino tambiØn, con el hecho de buscar la aplicaci(cid:243)n de un derecho derivado de una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo”.

10. En esa oportunidad, la Sala Plena de este Tribunal explic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los empleados pœblicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)8, y segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 3 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administraci(cid:243)n es de conocimiento de los jueces laborales9.

11. Puntualiz(cid:243), ademÆs, que segœn lo contemplado en el art(cid:237)culo 416 del CST

y el Decreto 160 de 2014, los empleados pœblicos no pueden celebrar convenciones colectivas 10 , contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitaci(cid:243)n11. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. 8 Art(cid:237)culo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 9 Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente C(cid:243)digo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carÆcter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” 10 En decisi(cid:243)n del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A, resolvi(cid:243) demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociaci(cid:243)n y soluci(cid:243)n de controversias con las organizaciones de empleados pœblicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores pœblicos estÆn facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar

negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los empleados pœblicos estÆn vinculados al Estado a travØs de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociaci(cid:243)n, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se har(cid:237)an exigibles”. 11 La Corte Constitucional se pronunci(cid:243) al respecto en auto 011 de 2022. En esta decisi(cid:243)n, resalt(cid:243) que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el art(cid:237)culo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.

12. Por lo tanto, ha establecido esta Corte que cuando la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n de trabajo, prima facie, se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

III. CASO CONCRETO

13. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala Plena encuentra que, prima facie, la seæora Shirly del Carmen Salum Begambre, mientras mantuvo su v(cid:237)nculo laboral con la demandada, se desempeæ(cid:243) en calidad de trabajadora oficial. De ello dan

cuenta dos aspectos principales, a saber: (i) el primero, guarda relaci(cid:243)n con el hecho de que se constat(cid:243) la existencia de un contrato individual de trabajo regulado por el art(cid:237)culo 22 del CST donde, ademÆs, en su encabezado se lee “contrato individual de trabajo a tØrmino indefinido con trabajador oficial”12. (ii) El segundo, se concreta en que la demandante sustent(cid:243) sus pretensiones en el aparente desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual asegur(cid:243) ser titular en raz(cid:243)n de una clÆusula prevista en la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo, de la que hizo parte mientras prest(cid:243) sus servicios a la entidad demandada.

14. Bajo ese contexto y tomando en cuenta la interpretaci(cid:243)n fijada por esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 872 de 2021, entre otros, la Sala Plena considera que la demanda laboral presentada por la seæora Salum Begambre con el fin de solicitar que se declare la ineficacia de su despido por el hecho de considerarse titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en aplicaci(cid:243)n de una clÆusula contenida en un convenci(cid:243)n colectiva de trabajo debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral.

15. A la anterior conclusi(cid:243)n se llega sobre la base de considerar que parte de lo discutido en el marco de la demanda que dio origen al presente conflicto interjurisdiccional tiene relaci(cid:243)n con el reconocimiento de un derecho convencional que, como bien se indic(cid:243) en las consideraciones de esta

providencia, solo puede predicarse de los trabajadores oficiales, quienes son los llamados a suscribir este tipo de acuerdos. Todo esto sumado a que, conforme qued(cid:243) expuesto, la propia entidad demandada reconoci(cid:243) de forma expresa la calidad de “trabajador oficial” a la peticionaria. En tales tØrminos, 12 Al respecto se precisa que en el expediente digital CJU5471 obra copia del contrato de trabajo. Ver pdf “demanda” en la página 25. Sobre el particular, se resalta que el mismo contrato refiere en su encabezado que el empleado tiene la calidad del “trabajador oficial”. la Sala Plena encuentra que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a (C(cid:243)rdoba).

16. Ahora bien, es importante destacar que, mediante providencia del 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a declar(cid:243) la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a con fundamento en la supuesta falta de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. Sin embargo, dado que la Corte radic(cid:243) la competencia del asunto bajo examen en dicha jurisdicci(cid:243)n, lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a retrotraiga la mencionada actuaci(cid:243)n y le otorgue validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de que ejerza su competencia en el trÆmite que actualmente se encuentra pendiente de decisi(cid:243)n, esto es, el recurso

de apelaci(cid:243)n contra la sentencia 8 de junio de 2023 (ver Supra antecedentes).

17. As(cid:237), se ordenarÆ remitir el expediente CJU-5471 Tribunal Superior de Monter(cid:237)a para que, en los tØrminos descritos en precedencia, ejerza su competencia y comunique a las partes la presente decisi(cid:243)n.

Regla de decisi(cid:243)n: “La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho œltimo que se constata no solo con la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral y las funciones que desempeæa, sino tambiØn, con el hecho de buscar la aplicaci(cid:243)n de un derecho derivado de una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo”13

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Monter(cid:237)a (C(cid:243)rdoba) y el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a, en el sentido de DECLARAR que corresponde al 13 Auto 872 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tribunal Superior de Monter(cid:237)a conocer del proceso promovido por la ciudadana Shirly del Carmen Salum Begambre en contra de la ESE Hospital San JosØ de TierraltaC(cid:243)rdoba, de acuerdo con las indicaciones expuestas en

este auto. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5471 al Tribunal Superior de Monter(cid:237)a para que adelante las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Monter(cid:237)a y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...