🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1158-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1158-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1158-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1158 DE 2023

Referencia: CJU-2671

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de abril de 2019, el señor Jhon Jairo Montes Martínez y otros interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de la Amazonía. Con esta los demandantes pretenden que: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en 21 resoluciones expedidas por el rector de la Universidad de la Amazonía, por medio de las cuales se negó el pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y

festivos[1] y (ii) como consecuencia de lo anterior, se pague a cada uno de los demandantes los recargos nocturnos, horas extra y compensatorios, por haber laborado días de descanso obligatorio, con la correspondiente indexación e intereses de mora de las sumas de dinero[2]. Además, los demandantes aleganque tuvieron una relación laboral ininterrumpida con la Universidad de la Amazonía en calidad de vigilantes.

2. Por medio de auto del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a los juzgados Laborales del Circuito de Florencia (reparto).

Indicó que carece de competencia debido a que los demandantes fueron “vinculados a la entidad accionada mediante contrato individual de trabajo a término fijo […] suscritos por los actores y la entidad accionada [los cuales] evidencian que dicha contratación se rige por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo por ende competencia para conocer del presente asunto la jurisdicción laboral”[3]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial analizó los artículos 105 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012.

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Por medio de auto del 5 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer el proceso porque “de forma tácita aquí se debate el reconocimiento del verdadero vínculo que rigió a las partes y por tanto el pago de las horas extras, recargos nocturno y compensatorios que como empleado público debió liquidársele a los actores, en ese sentido se debe aplicar la tesis planteada recientemente por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, donde resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa”[4]. Así mismo, para fundamentar su posición, el despacho judicial analizó la sentencia SC7752021 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia con número de radicado 18001333300220180070901 del 19 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

4. El 28 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de 21 resoluciones proferidas por el rector de la Universidad de la Amazonía. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, establecerá las reglas de competencia para conocer las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por una universidad pública a través de los cuales niega el pago de acreencias laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso

(II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de

competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de varias resoluciones de la Universidad de la Amazonía configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Florencia (Caquetá), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad[11].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

4. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra universidades públicas en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales.

9. Reglas generales de competencia. En los casos en que se demanda al Estado el reconocimiento de derechos laborales es importante determinar prima facie la naturaleza del vínculo que potencialmente existiría entre este y el demandante. Esto, porque de la naturaleza del vínculo entre las partes se establece el juez competente para conocer el asunto. De un lado, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, conforme al artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria le corresponde decidir “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

10. Modalidades de vinculación laboral de las instituciones oficiales de educación superior. Según lo establecido en el artículo 69 de la Constitución y detallado en la Ley 30 de 1993, que regula la garantía de autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen el derecho de establecer sus propias políticas y normas internas, incluyendo la designación de sus líderes y la gestión de su personal administrativo[12].

11. Tal como lo explicó la Sala en el Auto 679 de 2023[13], la autonomía universitaria igualmente permite la determinación de dos tipos de personal: docente y administrativo. En particular, respecto al personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.12. En la sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la supervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales “no puede

implicar el control de los nombramientos del personal, la definición de requisitos y la clasificación del personal docente o administrativo”. Esto, debido a que “la comunidad científica que conforma el cuerpo universitario es autónoma en la dirección de sus asuntos”. Además, en relación con la materialización de la autonomía, en esa misma decisión se estableció que las universidades tienen la facultad de emitir sus propios estatutos, los cuales son regulaciones internas, sujetas a la voluntad constitucional y a la ley, y tienen como objetivo precisar las normas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su estructura administrativa (niveles de dirección, asesoramiento, operativo, etc.), selección de personal docente, clasificación del personal de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entre otros aspectos. Estos estatutos son de carácter obligatorio y constituyen un conjunto de normas internas que regulan la organización y el funcionamiento de las entidades universitarias.

13. Conforme a lo expuesto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria, tienen la facultad de determinar tanto el personal docente como el personal administrativo, clasificándolos de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley, y establecer el régimen para la prestación de servicios. A través de este régimen especial, establecido en sus estatutos, las instituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos que serán ocupados por empleados públicos y aquellos que deben ser ocupados por trabajadores oficiales.

14. Regla de decisión. El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se

trabajadores oficiales.

14. Regla de decisión. El conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía.

5. Caso concreto

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre los demandantes y la Universidad de la Amazonía y, en especial, respecto a la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales que los mismos ostentarían. Si bien las pretensiones de la demanda no están dirigidas a que se declare la existencia de una relación laboral, dado que los demandantes aseguran ser empleados públicos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) controvirtió esa afirmación y en su lugar afirmó que la controversia radica en “el reconocimiento del verdadero vínculo que rigió a las partes”.

16. Segundo, la Sala observa (i) que la demanda se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía –una institución de educación superior pública[14]— “del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, (…) vinculada al Ministerio de Educación Nacional”[15]; (ii) que la controversia

gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de “vigilantes” con la referida institución; (iii) que de acuerdo con el artículo 36[16] del Acuerdo 62 de 2002, “el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial”; y (iv) que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En este caso, los vigilantes de la Universidad de la Amazonía no realizan ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleados públicos.

17. Por lo anterior, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por el el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá), al cual se remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el

Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jhon Jairo Montes Martínez y otros en contra de la Universidad de la Amazonía.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2671 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (Caquetá) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con permisoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Mediante las 21 Resoluciones, la Universidad de la Amazonia resolvió de fondo la reclamación administrativa formulada el 11 de agosto de 2017. [2] Cfr. Expediente electrónico, “01Cuaderno1expedientedigital.pdf” f. 44.

de 2017. [2] Cfr. Expediente electrónico, “01Cuaderno1expedientedigital.pdf” f. 44. [3] Cfr. Expediente electrónico, “03Cauderno3expedientedigital.pdf” f. 73. [4] Cfr. Expediente electrónico, “27NoAcoca-ProponeConflictoNegativo.Pdf” f.4. [5] Expediente electrónico. CJU0002513 CC. 03Constancia de Reparto CJU-2671. [6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional

(Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [10] Id. [11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [12] Cfr. Ley 30 de 1993, arts. 29 y 57. [13] Expediente CJU-2281. [14] Lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”. [15] Artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002. [16] El articulo 36 versa sobre quiénes son considerados como personal administrativo, trabajador oficial y empleado público. Específicamente este artículo establece que: “El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”.

Consultar sobre este documento ...