🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1158-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1158-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1158/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1158 DE 2024

Expediente: CJU-5473

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 1” Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 17 de noviembre de 2022, la seæora Ana Mar(cid:237)a Toro G(cid:243)mez y el seæor RamsØs Monge Castillo, por intermedio de apoderada judicial, presentaron medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra del Departamento de Antioquia - Asamblea Departamental de Antioquia y el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo. La demanda tuvo como pretensiones las siguientes: “1. Cada uno de los demandados, [era] administrativamente, patrimonialmente y solidariamente responsables de todos los daæos y

perjuicios causados a los demandantes, por el daæo ocasionado a la dignidad, la honra, el buen nombre y derecho a la propia imagen por la difamaci(cid:243)n efectuada en las instalaciones de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a travØs de varios medios de comunicaci(cid:243)n y redes sociales en contra de la doctora ANA MAR˝A

TORO G(cid:211)MEZ y el seæor RAMSES MONGE CASTILLO.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, LA GOBERNACI(cid:211)N DE ANTIOQUIA -ASAMBLEA DEPARTAMENTALY EL SE(cid:209)OR DIPUTADO JOS(cid:201) LUIS NORE(cid:209)A RESTREPO deberÆn conciliar, reconocer y pagar los […] daæos y perjuicios [causados].1

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la seæora Ana Mar(cid:237)a Toro G(cid:243)mez, quien ocup(cid:243) el cargo de Directora de Rentas Departamentales del Departamento de Antioquia, y el seæor RamsØs Monge Castillo, quien desempeæ(cid:243) funciones como Coordinador de seguridad general del grupo operativo de rentas departamentales, fueron objeto de acusaciones pœblicas por parte del diputado JosØ Luis Noreæa Restrepo durante una rueda de prensa el 19 de agosto de 2020. En esta rueda de prensa, convocada y realizada en la Asamblea Departamental de Antioquia, el diputado JosØ Luis Noreæa acus(cid:243) a la seæora Ana Mar(cid:237)a Toro de negligencia en la gesti(cid:243)n de fondos pœblicos,

espec(cid:237)ficamente, por la pØrdida de cerca de veinticinco mil millones de pesos debido a supuestas irregularidades en su administraci(cid:243)n.2 Sobre este punto, el escrito de demanda afirm(cid:243) que: 1 Expediente CJU 5473, documento digital “05CorrecionDemandapdf” pp. 44 y 45. 2 Ibid., pp. 6-44. “[e]l Diputado JOS(cid:201) LUIS NORE(cid:209)A RESTREPO, remiti(cid:243) a diferentes medios de comunicaci(cid:243)n una invitaci(cid:243)n a participar en una rueda de prensa a realizarse el d(cid:237)a 19 de agosto de 2020, a las 8:00 a.m., en el tercer piso de la Asamblea Departamental, con definición de asunto: “Denuncia pública de corrupción de varios funcionarios de la Gobernación de Antioquia” y se ha encargado, (…) a realizar afirmaciones temerarias, falaces, malintencionadas y a sabiendas de su falsedad en contra de mis poderdantes, colocÆndolos en la picota pœblica, desde su posici(cid:243)n de Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia. (…).”3

3. AdemÆs, el seæor JosØ Luis Noreæa seæal(cid:243) que ella y otros funcionarios, entre los que estar(cid:237)a incluido el seæor RamsØs Monge Castillo, se encontraban involucrados en actividades il(cid:237)citas relacionadas con licor adulterado, licor de contrabando y cigarrillos ilegales en el Departamento de Antioquia. Enumer(cid:243)

seis puntos espec(cid:237)ficos de denuncia que inclu(cid:237)an desde el preaviso a comerciantes sobre acciones de incautaci(cid:243)n hasta la expedici(cid:243)n irregular de documentos fiscales a cambio de sobornos. De lo anterior, los demandantes afirmaron que eran acusaciones infundadas e iniciaron la demanda por los presuntos perjuicios causados.4 Al respecto, en los hechos de la demanda se transcribi(cid:243) parte de lo expresado por el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo as(cid:237): “Mi nombre es José Luis Noreña, Diputado actual de la Asamblea de Antioquia y el d(cid:237)a de hoy quiero darles a conocer a todos los medios del Departamento de Antioquia y a Colombia porque es un tema gravísimo, (…) esta señora Ana Maria Toro con estas personas viene (SIC) trabajando con los grupos ilegales de licor adulterado, licores de contrabando y cigarrillos de contrabando del Departamento de Antioquia. Hay seis puntos por los cuales yo la denunciØ a ella con estos funcionarios, el primer punto es preaviso y entrega de informaci(cid:243)n privilegiada a los comerciantes para la realizaci(cid:243)n de diligencias, para la incautaci(cid:243)n de cigarrillos, licor adulterado y licor de contrabando, segundo punto, devoluci(cid:243)n irregular a los comerciantes que les hayan incautado el alcohol y el cigarrillo de contrabando. Si logran incautar a estas personas el licor de contrabando, el cigarrillo de contrabando o el licor adulterado, esta seæora, la directora de rentas con los otros

funcionarios se comunican con estos personajes, con los que 3 Ibid., p. 8. 4 Ibid., pp. 6-44. manejan el licor adulterado, el licor de contrabando en Antioquia y por un dinero les vuelven a entregar su mercancía.”5

4. El Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. A travØs de Auto del 13 de octubre de 2023, la autoridad judicial declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y remiti(cid:243) el expediente a los jueces civiles para su reparto. Argument(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas, cualquiera que sea el rØgimen aplicable. Refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso indica que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil abarca procesos de mayor cuant(cid:237)a, excepto aquellos asignados expresamente a otra jurisdicci(cid:243)n. Destac(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de una entidad pœblica en el proceso no activa automÆticamente la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, pues es necesario evaluar la participaci(cid:243)n efectiva del ente estatal en la conducta objeto del reproche.6

5. En este punto, afirm(cid:243) que la Corte Constitucional, en el Auto 056 de 2022, estableci(cid:243) que los procesos de responsabilidad extracontractual contra particulares y entidades pœblicas corresponden a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo cuando la participaci(cid:243)n efectiva del ente estatal en la causaci(cid:243)n del daæo puede inferirse de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos del caso. En ausencia de esta participaci(cid:243)n, la competencia recae en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil. Idea seguida, concluy(cid:243) que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria.

Lo anterior, dado que la persona materialmente responsable del presunto daæo es el diputado, quien, a pesar de ser miembro de una corporaci(cid:243)n pœblica, conserva su condici(cid:243)n de particular. AdemÆs, no se cumplen los criterios necesarios segœn las decisiones de las Altas Cortes para que el caso pueda ser atra(cid:237)do por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa debido a la vinculaci(cid:243)n con la Asamblea Departamental de Antioquia.7

6. El Juzgado 1” Civil del Circuito de Oralidad de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. En Auto del 31 de enero de 2024, este despacho judicial se abstuvo de conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia 5 Ibid., p. 12. 6 Ibid., documento digital “18ResuelveExcepcionPreviapdf”

7 Ibid. y orden(cid:243) enviar el expediente para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Consider(cid:243) que los art(cid:237)culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica o de los particulares cuando ejercen funci(cid:243)n administrativa. En consecuencia, consider(cid:243) que lo expuesto por el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo, en su calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, implic(cid:243) una actuaci(cid:243)n como servidor pœblico. Sostuvo que las denuncias fueron realizadas por el diputado en el recinto de la Asamblea, lo que motiva a la parte demandante dirigir su acci(cid:243)n legal contra dicho (cid:243)rgano colegiado y el departamento de Antioquia.8

7. De otro lado, seæal(cid:243) que el anÆlisis de fuero de atracci(cid:243)n le otorga a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo la competencia sobre personas de derecho privado cuando son demandadas conjuntamente con sujetos de derecho pœblico, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 646 del 2021. Por tanto, se cuestion(cid:243) el argumento del Juzgado 32

Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell(cid:237)n que se declar(cid:243) incompetente, pues la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para evaluar el comportamiento de un servidor pœblico en el

ejercicio de sus funciones, incluyendo el control pol(cid:237)tico que ejerce la Asamblea Departamental sobre los funcionarios de la Gobernaci(cid:243)n.9

8. El 7 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.10 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para la sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 28 de mayo siguiente.11

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia 8 Ibid., documento digital “25ProponeConflictoDeCompetenciapdf” 9 Ibid. 10 Ibid., documento digital “02CJU-5473 Correo Remisorio.pdf” p. 1. 11 Ibid., documento digital “03CJU-5473 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

9. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n del Auto 155 de 2019

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de

un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.13 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.14 La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.15

C. La Competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en las que se menciona una entidad del Estado en el extremo pasivo. Reiteraci(cid:243)n del Auto 056 de 2022

11. En el Auto 056 de 2022, la Corte conoci(cid:243) un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Medell(cid:237)n y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, para conocer de un medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra del concejal Bernardo Alejandro Guerra 12 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes

funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 14 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 15 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. Hoyos, la sociedad comercial Nacional de Televisi(cid:243)n y Comunicaciones S.A. (propietaria de Noticias Uno), Radio Televisi(cid:243)n Nacional de Colombia (RTVC), la Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n (ANTV), el Ministerio de Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones, la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n de Telecomunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y el Concejo del municipio de Medell(cid:237)n. En dicha oportunidad, los demandantes seæalaron que el extremo pasivo era responsable de los perjuicios causados con ocasi(cid:243)n de la publicaci(cid:243)n de la nota period(cid:237)stica denominada “concejal de Medellín denuncia cartel de las ‘batas blanca’ en cuyas manos han muerto 13 pacientes de cirug(cid:237)a plÆstica”, trasmitida por Noticias Uno el 18 de diciembre de 2016. La Corte estableci(cid:243) que, en estos

casos, procede el anÆlisis por factor de conexidad o fuero de atracci(cid:243)n para poder determinar cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer del asunto.

D. Criterios orientadores para la aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n16

12. El fuero de atracci(cid:243)n no opera de forma automÆtica por el simple hecho de que una entidad pœblica sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado.17 El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci(cid:243)n, es decir, para determinar si la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.

13. Al respecto, han seæalado que los jueces deben verificar que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.18 Asimismo, 16 Consideraciones retomadas del Auto 646 de 2021. 17 En concreto, ha indicado que “para la estructuraci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputaci(cid:243)n de responsabilidad a una entidad pœblica para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio estØ relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces s(cid:237) dar aplicaci(cid:243)n a dicha figura”. Consejo de Estado.

Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, M.P.: Julio CØsar Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestim(cid:243) la ocurrencia del fuero de atracci(cid:243)n, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijur(cid:237)dica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligaci(cid:243)n sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirti(cid:243) que el fuero de atracci(cid:243)n no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoraci(cid:243)n descuidada de la realidad fÆctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastar(cid:237)a buscar un centro de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria

que (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “m(cid:237)nimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicaci(cid:243)n en la litis resultar(cid:237)a competente el juez administrativo, sean condenadas”. 19 Y, finalmente, que (iii) el demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal.20 En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daæo”.21

14. As(cid:237) las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracci(cid:243)n se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades pœblicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automÆtica, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “m(cid:237)nimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades pœblicas demandadas es, al

sea relevada, sin causa, motivo o raz(cid:243)n, del conocimiento de los asuntos que le estÆn asignados por la ley”. Ver tambiØn, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibici(cid:243)n de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla mØdica en relaci(cid:243)n con la atenci(cid:243)n prestada por el hospital y de un accidente de trÆnsito, respecto del conductor del veh(cid:237)culo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico. Ver tambiØn, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n tercera, sub-secci(cid:243)n A, radicaci(cid:243)n: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1” de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia VelÆsquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n tercera, sub-secci(cid:243)n A, radicaci(cid:243)n: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: JosØ Roberto SÆchica MØndez.

19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1” de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269). 20 Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un anÆlisis que permita considerar razonablemente que la actuaci(cid:243)n del demandado s(cid:237) fue concausa eficiente del daæo, lo que permite evitar que la determinaci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de EstadoSecci(cid:243)n Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia VelÆsquez Rico. Providencia del 1” de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, C.P. JosØ Roberto SÆchica MØndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020.

Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687). 21 Ibid. menos, la “concausa eficiente del daæo” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.

15. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica y de una persona jur(cid:237)dica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracci(cid:243)n, que no opera automÆticamente sino que debe aplicarse en atenci(cid:243)n a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serÆn condenadas; y (c) fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal.”

D. Caso concreto

16. La Sala Plena encuentra que la causa judicial se centra en la pretensi(cid:243)n de reparar los presuntos daæos causados por el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo en contra de la seæora Ana Mar(cid:237)a Toro G(cid:243)mez y el seæor RamsØs Monge Castillo. Lo anterior, al mencionar el primero que la seæora Ana Mar(cid:237)a

Toro actu(cid:243) con presunta negligencia en la gesti(cid:243)n de fondos pœblicos, mientras se encontraba en el cargo de Directora de Rentas Departamentales. Asimismo, por afirmar que, junto con el seæor RamsØs Monge Castillo, quien se desempeæaba como coordinador de seguridad general del grupo operativo de rentas departamentales, se encontraban involucrados en supuestas actividades il(cid:237)citas relacionadas con licor adulterado, licor de contrabando y cigarrillos ilegales en el Departamento de Antioquia. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, este hecho habr(cid:237)a ocurrido el 19 de agosto de 2020 durante una rueda de prensa convocada y realizada por el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo en la Asamblea Departamental de Antioquia.

17. En la demanda, se destaca que las supuestas afirmaciones “no se hicieron siquiera en el marco de un debate o control pol(cid:237)tico, cuya honra puso, malhadadamente, en tela de juicio ante la picota publica, y no lo hizo, porque sabe a ciencia cierta, que de haber procedido as(cid:237), se le hubieran desvirtuado cada una de las manifestaciones efectuadas”. De igual manera se enfatiza en lo siguiente: “las denuncias efectuadas por fuera de los medios judiciales competentes, como cualquier ciudadano y esperando que sean Østos los que adopten las decisiones que en derecho corresponda, son fÆcilmente desvirtuables; si no lo fueran, seguramente hubiera efectuado el control pol(cid:237)tico como es lo debido, respetando el derecho de audiencia de los

funcionarios”.

18. Los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los demandantes buscan demostrar “el daæo ocasionado a la dignidad, la honra, el buen nombre y derecho a la propia imagen por la difamaci(cid:243)n efectuada en las instalaciones de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a travØs de varios medios de comunicaci(cid:243)n y redes sociales en contra de la doctora ANA MAR˝A TORO G(cid:211)MEZ y el seæor RAMSES MONGE

CASTILLO.”

19. En ese sentido, se puede inferir, prima facie, que el daæo alegado se deriva de la acci(cid:243)n ejecutada por el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo, supuestamente valiØndose de su calidad de diputado departamental y una posible acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la Asamblea Departamental de Antioquia, dado que, como se asegura en la demanda, estÆ œltima permiti(cid:243) utilizar sus instalaciones para realizar las declaraciones generadoras del presunto daæo.

20. Conforme a lo anterior y, en primer lugar, esta Sala considera que la persona a la que se le atribuye materialmente la causaci(cid:243)n del daæo tiene la condici(cid:243)n de ser un sujeto de derecho privado. En ese sentido, a pesar de que el seæor JosØ Luis Noreæa Restrepo pueda ostentar el cargo de diputado departamental, esta calidad no conlleva per se que las actuaciones realizadas por esta persona estØn sujetas al control de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto, el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de

julio de 2003, refiri(cid:243) que las funciones que cumplen los diputados por s(cid:237) solos y como individuos no implican el ejercicio de una autoridad civil, pol(cid:237)tica o administrativa, de acuerdo con los art(cid:237)culos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994.22 22 Cfr., Consejo de Estado, Sentencia del 3 de julio de 2003, Radicaci(cid:243)n nœmero 47001-23-31-000-2000-0939-01(3077). Cabe destacar que la alta Corporación mencionó que “[l]a asamblea departamental ejerce funciones pœblicas y a los diputados les estÆn atribuidas funciones de esta misma naturaleza (sic) pero, tal como lo dispone la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, las asambleas departamentales ejercen sus funciones por medio de ordenanzas a travØs de las cuales se exterioriza la voluntad de los diputados, aunque solo son suscritas por el presidente y el secretario general de la Corporaci(cid:243)n. Si se examina el contenido y alcance de las competencias asignadas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica a las asambleas departamentales, es claro que les estÆ atribuido el ejercicio de autoridad civil, pero es evidente que el desempeæo de sus funciones por parte de un diputado no es sustitutivo de la voluntad corporativa que debe expresarse por medio de ordenanzas. Se concluye entonces que a pesar de que las asambleas departamentales ejercen autoridad civil, los diputados no estÆn investidos de esta autoridad. El ejercicio de la autoridad pol(cid:237)tica, segœn la norma, exige como condici(cid:243)n detentar la calidad de alcalde,

secretario del municipio o jefe de departamento administrativo; como quiera que los diputados son servidores pœblicos no estÆn investidos de autoridad pol(cid:237)tica.

21. En consecuencia, los diputados estÆn sujetos al control de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo cuando ejercen sus funciones de manera colectiva, pues estas s(cid:237) tienen la condici(cid:243)n de ser pœblicas o administrativas de acuerdo con la normativa citada. As(cid:237), estas funciones se ejercitan a travØs de las decisiones colegiadas y adoptadas por los diputados, las cuales constituyan la referida actividad pœblica y administrativa de las Asambleas Departamentales. As(cid:237), de acuerdo con el art(cid:237)culo 300 de la Constituci(cid:243)n y la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas decisiones se exteriorizan mediante ordenanzas. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 2004, destacó que, “de conformidad con el art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los diputados, como miembros de las asambleas departamentales, son servidores pœblicos, estÆn al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constituci(cid:243)n, la ley y el reglamento.” Por consiguiente, las actuaciones que hacen los diputados como individuos no son competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo.

22. Sobre lo anterior, cabe destacar que, actualmente, el art(cid:237)culo 39 de la

Ley 2200 de 2022 refiere que la funci(cid:243)n de control y vigilancia sobre la administraci(cid:243)n departamental corresponde a la Asamblea. Para llevar a cabo este control, este organismo puede citar a los secretarios de despacho, gerentes o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, as(cid:237) como al contralor departamental. Como procedimiento, se fij(cid:243) que las citaciones deben hacerse con anticipaci(cid:243)n y deben formularse en un cuestionario escrito. El funcionario citado tiene un tØrmino legal desde la recepci(cid:243)n de la citaci(cid:243)n para enviar por escrito y en formato magnØtico sus respuestas al cuestionario a la Secretar(cid:237)a General de la corporaci(cid:243)n, segœn lo establecido en el reglamento interno.

23. En la sesi(cid:243)n inicial del debate, se debe permitir la intervenci(cid:243)n del funcionario citado. AdemÆs, la Asamblea puede invitar a gerentes o jefes seccionales de entidades nacionales con jurisdicci(cid:243)n en el Departamento y solicitar informaci(cid:243)n escrita a otras autoridades departamentales y municipales, especialmente en relaci(cid:243)n con obras o actividades financiadas En cuanto al desempeæo de cargo pœblico que implique autoridad administrativa, si bien es cie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...