CC - A1159-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1159-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1159-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1159/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1159 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2751
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y elJuzgado 24° Civil Municipal de Medellín
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2009, la Empresa de Desarrollo Urbano (en adelanteEDU), empresa industrial y comercial del Estado, celebró con el DepartamentoAdministrativo de Planeación de Medellín el convenio interadministrativo No.4600022016, por medio del cual fue designado como operador urbano del plan parcial de renovación urbana de naranjal.[1]
2. De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones delmencionado convenio interadministrativo, la EDU inició un proceso de selecciónmediante la modalidad de contratación directa para “el alquiler de contenedoresmóviles con adecuación según diseños arquitectónicos específicos puesto en el sitio,para la reubicación de las unidades económicas del proyecto plan parcial naranjal y arrabal”.[2]
y arrabal”.[2]
3. De acuerdo con el censo elaborado por el centro de estudios de opinión, seidentificó a la señora Ruth Mariela Marín Mazo como arrendataria del inmuebledonde funciona la unidad económica denominada Cafetería y Restaurante ElCaracol, barrio Naranjal y como beneficiaria de la política de protección amoradores.
4. El 3 de marzo de 2014, la EDU suscribió contrato de arrendamiento con laseñora Ruth Mariela Marín Mazo, en el cual se consagró en su cláusula primera que“se obliga con el arrendatario a entregarle a título de arrendamiento, el uso y gocede un local comercial en un contenedor tipo 3VP (…) para la reubicación de launidad económica, destinada a la venta de alimentos en general, la cual funcionabadentro del plan parcial de renovación urbana de naranjal (…). El inmuebledescrito, se halla dotado de los servicios públicos de aseo, alcantarillado, agua, energía eléctrica, acueducto y teléfono”.[3]
5. El 29 de julio de 2016, debido al incumplimiento de las obligacionescontractuales, la EDU mediante oficio realizó cobro persuasivo a la señora RuthMariela Marín Mazo, por mora en el pago de los meses de diciembre de 2015 a julio de 2016.[4]
6. El 28 de diciembre de 2017, la EDU suscribió un acuerdo transaccional conla señora Marín Mazo cuyo propósito consistió de terminar el contrato, dejarconstancia y obligarla al cumplimiento de las obligaciones pendientes, resultado del
contrato de arrendamiento.[5]
7. El 19 de diciembre de 2019, la EDU, a través de apoderado judicial,presentó demanda ejecutiva singular en contra de la señora Ruth Mariela MarínMazo con ocasión del acuerdo transaccional, mediante el cual se dio por terminadoel contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el que consta las sumas de dinero que adeuda la demandada.[6]
8. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito deMedellín, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta decompetencia y remitió el expediente a los jueces civiles de Medellín al considerarque “en el presente caso, la ejecución se funda en un acuerdo transaccional,documento que no constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción en los términosprevistos en el artículo 297 numeral 2 del CPACA, como quiera que no se trata deuna decisión proferida en uso de los mecanismos alternos de solución de conflictoscomo lo es la transacción, en que una entidad pública haya quedado obligada apagar una suma de dinero. Adicional a lo anterior, a juicio de esta AgenciaJudicial, por tratarse de una ejecución, la interpretación es restringida y debe
estarse a lo que se indique expresamente en ellas”.[7]
9. El 25 de agosto de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, elJuzgado 24° Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta dejurisdicción y planteó un conflicto negativo de jurisdicciones al estimar que “si bienel acuerdo celebrado es un contrato de transacción, tal y como señala el CódigoCivil, (…) dicha prerrogativa no desplaza su naturaleza jurídica de contrato. Demodo que el argumento expuesto por el juzgado administrativo no se comparte poresta judicatura, pues más allá de entrar y exponer la falta de jurisdicción, en virtudde las características del contrato de transacción celebrado, aquella judicaturahace referencia al numeral 2 del artículo 297 del CPACA y en que es un mecanismoalternativo de solución alternativo (…). Nótese entonces, que siendo la transacciónes un contrato, no existe duda que se celebró por una entidad estatal y que la competencia gravita en dichos juzgados”.[8] En consecuencia, ordenó remitir elasunto a la Corte Constitucional.10. El 18 de abril de 2023, mediante sesión virtual fue repartido el expediente dela referencia por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 21 de abril siguiente para su sustanciación.[9]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justiciay pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]
13. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (eldiferentes jurisdicciones.[12] Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín) Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] Existe una controversia entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24°
Civil Municipal de Medellín, para conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la EDU en contra de la señora Ruth Mariela Marín Mazo (supra 7). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[14] Tanto el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín como el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 8 y 9).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8°Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal deMedellín. En primer lugar, analizará el régimen de contratación de las EmpresasIndustriales y Comerciales del Estado, especialmente de la EDU. En segundo lugar,reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos.Finalmente, resolverá el caso concreto. D. Régimen de contratación de las Empresas Industriales y Comerciales delEstado 15. Acorde con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo93 de la Ley 1474 de 2011, “[l]as Empresas Industriales y Comerciales del Estado,las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participaciónsuperior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre EntidadesPúblicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento(50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de laAdministración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividadescomerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional ointernacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por lasdisposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas ycomerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Seexceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de1990 y las disposiciones normativas existentes”. 16. En el mismo sentido lo aclaró el Consejo de Estado al precisar que “[l]acontratación de las entidades estatales que están exentas de contratar bajo elEstatuto de Contratación de la Administración Pública, entre ellas las
16. En el mismo sentido lo aclaró el Consejo de Estado al precisar que “[l]acontratación de las entidades estatales que están exentas de contratar bajo elEstatuto de Contratación de la Administración Pública, entre ellas las empresasindustriales y comerciales del Estado que estén en competencia con los particulareso actúen en mercados regulados, está dominada por las reglas del derecho privado,es decir, la ley civil y la ley mercantil. No obstante, en aras de garantizar el interésgeneral o público, se contempló que están obligadas a observar los principios de lafunción administrativa (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,imparcialidad y publicidad), lo cual no significa que deban someterse a susprocedimientos o modalidades de selección, siempre que garanticen la selecciónobjetiva. De todo lo anterior se colige que las empresas industriales y comercialesdel Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entreEntidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuentapor ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General deContratación de la Administración Pública, excepto aquellas que: i) desarrollenactividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacionalo internacional o, ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en loscuales se celebran contratos estatales especiales que se rigen por las disposicionesque regulen su actividad, sin perjuicio, tal y como arriba se expuso, de darcumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de citada ley 1150, o sea que debenaplicar en su actividad contractual los principios de la función administrativaconsagrados constitucionalmente, así como el régimen de inhabilidades eincompatibilidades y están sometidas al control fiscal, esto es, a la supervisión ycontrol que ejerce la Contraloría General de la República o las contralorías
territoriales, según el caso”.[15]
17. Sobre la naturaleza jurídica de la EDU, es importante resaltar que se trata deuna Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con autonomíaadministrativa, financiera y patrimonio propio, que se rige para contratar por derecho privado.[16] Acorde con la Resolución JD No. 003 del 23 de marzo de2018 “por medio de la cual se aprueba el Manual de Contratación de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU”,[17] la empresa actúa en competencia con el sectorprivado y/o público en desarrollo de su objeto social, razón por la cual se aplica elrégimen de excepción contemplado en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007,modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
E. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos
18. El artículo 15 del CGP dispone que “[corresponde] a la jurisdicciónordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente porla ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 Ibidem establece que puedendemandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles queconsten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyanplena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferidapor juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.
19. Por su parte, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en principio la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundadosen títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por lajurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas porla misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidadpública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales. Aunado a ello, elartículo 297 Ibidem establece que, para efectos del mismo código, se considerantítulos ejecutivos: “(…) //2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de losmecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicasqueden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible. //3. (…) prestan mérito ejecutivo los contratos, (…) o cualquier acto proferido conocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//(…).”
F. Caso concreto
F. Caso concreto
20. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y elJuzgado 24° Civil Municipal de Medellín. Con base en las consideracionesplanteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia paraconocer del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.21. Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo presentado por la EDU tienecomo fin perseguir el cobro del contrato transaccional suscrito entre la mencionadaentidad y la señora Ruth Mariela Marín Mazo, con ocasión del incumplimiento delas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el cual también fueacordado por las partes en litigio. 22. Es de resaltar que la EDU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93de la Ley 1474 de 2011, y su manual de contratación en sus relaciones en el sectorprivado se rige por las normas de contratación de la ley privada, esto es, del CódigoCivil y del Código de Comercio. En consecuencia, la Corte puede colegir que tantoel contrato de arrendamiento, como el contrato de transacción suscrito por laempresa y la señora Ruth Mariela Marín Mazo se rigió por las reglas del derechoprivado y, en ese sentido, la ejecución del título ejecutivo que se generó por elincumplimiento de dicho contrato de transacción, corresponde a la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad civil, en virtud de lo previsto en el artículo 15 del CGP,toda vez que el asunto de la referencia no está asignado expresamente a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena con fundamento en lo previsto en elartículo 15 del CGP y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por elartículo 93 de la Ley 1474 de 2011, ordenará remitir el expediente de la referenciaal Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, para lo de su competencia, y para quecomunique la presente decisión a los interesados.
24. Regla de decisión. Acorde con lo previsto en el artículo 15 del CGP,corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento delos procesos ejecutivos que pretendan el pago de obligaciones derivadas decontratos suscritos por Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se rijanpor las reglas del derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de laLey 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8°Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 24° Civil Municipal deMedellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24° Civil Municipal deMedellín es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovidopor la EDU contra la señora Ruth Mariela Marín Mazo.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2751 alJuzgado 24° Civil Municipal de Medellín, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Presidenta (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-0002751-05001400302420220084400, carpeta C01Principal, documento “02EscritoDemanda202200844.pdf.” [2] Ídem. [3] Ídem. [4] Ídem. [5] Ídem. [6] Ídem. [7] Ibid., documento “24 AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemi r.pdf.”
[8] Ibid., documento “27ProponeConflictoCompetencia202200844.pdf.” [9] Ibid., carpeta CJU0002751 CC, documento “03CJU2751 Constancia de Reparto.pdf.” [10] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términosde este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr., Ar culo 116 de la Cons tución Polí ca).
[14] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia 00058 de 2018. Se puede consultar en:h ps://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=139462&dt=S. [16]h ps://www.cgm.gov.co/cgm/Paginaweb/N/Pronunciamientos%20Urgencias%20Manifiestas/Empresa%20de%20Desarrollo%20Urbano%20EDU.pdf. [17] h ps://issuu.com/edu-medellin/docs/resoluci_n_jd_n__03-2018-manual_con.