CC - A1159-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1159-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1159/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1159 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5474
Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cali y la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.111 de la Carta, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 22 de abril del 2024, la Fiscal(cid:237)a 76 Seccional adscrita a la Unidad de la Administraci(cid:243)n Pœblica de Cali formul(cid:243) imputaci(cid:243)n en contra de Cristian Camilo G(cid:243)mez PØrez por el delito de concusi(cid:243)n, en calidad de autor2. Lo anterior por los hechos ocurridos el 20 de enero del 2016 cuando, presuntamente, actuando en calidad de comandante del Distrito Militar No. 16 de la Ciudad de Cali, solicit(cid:243) a Brayan
David Ocampo GonzÆlez $700.000 con el objeto de reducir el valor liquidado para el pago de su libreta militar3.
2. En el trÆmite de la audiencia de imputaci(cid:243)n, la defensa indic(cid:243) que en su criterio no era posible que la judicatura continuara con el acto procesal correspondiente. Lo anterior, porque ante la justicia penal militar se adelant(cid:243) indagatoria por los mismos hechos presentados en la imputaci(cid:243)n, lo que significa que esa jurisdicci(cid:243)n especial asumi(cid:243) la competencia para la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de los hechos4. En consecuencia, aleg(cid:243) que continuar con el proceso ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria implicar(cid:237)a una violaci(cid:243)n del principio de non bis in (cid:237)dem5. Esta solicitud fue realizada con fundamento en lo establecido en el art(cid:237)culo 54 de la Ley 906 del 2004, que indica que la defensa puede presentar un incidente de conflicto de competencia ante el juez de control de garant(cid:237)as en el trÆmite de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Asimismo, para justificar la solicitud, el apoderado corri(cid:243) traslado de la diligencia realizada ante la jurisdicci(cid:243)n penal militar6. 1 El art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin,
cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Expediente digital. “07ActaAudienciaCorrección202404081704611972pdf”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Durante el desarrollo de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, la juez segunda penal municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Cali indic(cid:243) ser competente para conocer de los hechos imputados a Cristian Camilo G(cid:243)mez PØrez por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Ello en virtud de la decisi(cid:243)n de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 49222 de octubre del 20197. Indic(cid:243) que en esa decisi(cid:243)n dicha autoridad analiz(cid:243) un caso similar al investigado y concluy(cid:243) que “la justicia ordinaria es competente para conocer de los actos de los miembros de la fuerza pœblica que no tengan relaci(cid:243)n con el servicio, raz(cid:243)n por la cual no puede ser investigados y juzgados en la justicia penal militar”8.
Asimismo, seæal(cid:243) que, en este caso en concreto, la investigaci(cid:243)n inici(cid:243) por unos dineros que, presuntamente, solicit(cid:243) el indiciado a la v(cid:237)ctima por un trÆmite relacionado con su libreta militar, por lo que los actos imputados por la
Fiscal(cid:237)a no se encuentran relacionados con las actividades propias del servicio. Por todo lo anterior, la autoridad judicial suscit(cid:243) el conflicto de competencia entre jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional9.
4. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporaci(cid:243)n ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque considera que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”10
5. De la misma forma, el Auto 155 de 201911 defini(cid:243) las reglas para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo “Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrÆ conflicto de esa naturaleza cuando:
(a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci(cid:243)n, pues se tratar(cid:237)a de un asunto interno de la misma que debe ser 7 M.P. Eyder Patiæo Cabrera. 8 Expediente digital. “07ActaAudienciaCorrección202404081704611972pdf”. 9 Expediente digital “RemisiónCorteConstitucionalConflictoDeCompetenciapdf”. 10 Auto 345 de 2018. M.S Luis Guillermo Guerrero PØrez.
11 M.S. Luis Guillermo Guerrero PØrez. definido por la autoridad competente para tal efecto”12. De la misma forma, esta Corte ha sostenido que, “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicci(cid:243)n o de competencia”13. Así como el hecho que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse aut(cid:243)nomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para s(cid:237) o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”14.
6. Por su parte, el presupuesto objetivo implica que “debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆn en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o político, pero no jurisdiccional.” 15 . Finalmente, el presupuesto normativo requiere que “las autoridades en colisión hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie
que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.”16
7. En este caso no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que no se cumpli(cid:243) con el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales. Lo anterior, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cali remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional sin que
12 Ibidem. 13 Auto 281 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibidem. 15 Auto 155 de 2019. M.S. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 16 Ibidem. existiera pronunciamiento alguno de la justicia penal militar sobre el ejercicio de su competencia respecto del proceso anteriormente descrito.
8. Por lo anterior, en este caso no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones que requiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci(cid:243)n, por la ausencia del elemento subjetivo.
DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasi(cid:243)n del expediente CJU-5474, remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5474 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Cali para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General