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CC - A116-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A116-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 116/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia y no existió vulneración del debido proceso SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar ante la ausencia de legitimación por activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes T2587255, T-2451880, T-2471216, T2471345, T-2471346, T-2475114, T2476358, T-2476359, T-2484301, T2492726, T-2500881, T-2501214, T2507052, T-2531642, T-2531654, T2537041, T-2537070, T-2537078, T2546795, T-2564079, T-2566146, T2579968, T-2581607, T-2587286, T2597351 y T-2871322. Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en lo sucesivo PAR) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante CAPRECOM).

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014.

I. ANTECEDENTES Dos grupos de personas solicitan la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014.

El primero está conformado por individuos que no hicieron parte del proceso 2 de tutela, y consideran que la providencia mencionada es violatoria de su derecho al debido proceso porque no los vincularon al trámite o no ampararon sus derechos fundamentales. El segundo estima que aun cuando sí fueron partes procesales la decisión es nula, ya sea porque no se examinaron de fondo sus pretensiones o porque supuestamente se desconoció el precedente constitucional. A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 y de las solicitudes de nulidad.

1. De la sentencia SU-377 de 2014 1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se presentaron tres clases de solicitudes. En primer lugar, un grupo de ciudadanos planteó problemas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó que se les desconocieron las garantías del fuero sindical con su despido al momento de la liquidación. Y en tercer lugar, los actores juzgaban conculcados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.1 1.2. En relación al PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus

derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La mayoría solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación, con base en el reconocimiento de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y el actor restante pretendió el pago de las mesadas de la misma prestación económica dejadas de percibir como consecuencia de la terminación unilateral de su contrato efectuado por el PAR. 1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, las personas solicitantes reclamaron la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideraban que TELECOM se los desconoció al 1 Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos

expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios”. 3 desvincularlos de la extinta empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales y las garantías constitucionales que se derivan de ella, pues en su gran mayoría no se pidió autorización del juez laboral para su despido. 1.4. Y en cuanto al retén social, los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Las personas solicitantes pedían el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los hacía destinatarios del retén social. 1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la Sala Plena examinó la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; además, expuso los marcos

normativos y jurídicos de las pensiones anticipadas de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados). 1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), pues pudo constatarse: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. (i) Por ausencia de legitimación en la causa, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues quienes habían actuado a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se sostuvo que “[…] no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello”2. (ii) Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declaró

improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y nueve (49) de ellas porque había cosa juzgada ordinaria, en tanto plantearon 2 Folio 103 de la sentencia SU-377 de 2014 (Tal sentencia consta de 475 folios útiles). 4 asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada, y no se demandaron en tutela específicamente dichas providencias, sino que, por el contrario, se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, porque se presentaba cosa juzgada constitucional y/o temeridad, lo cual se explicó: “[l]a Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela”3. (iii) Por falta de inmediatez, se declararon improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se expuso que en el contexto del PAR en

liquidación, “[…] es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro, y en especial las que exigen desembolsos patrimoniales.” Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física”4. (iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se visualizaba la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se reiteró: “[…] la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación

del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes 3 Folio 126 de la sentencia SU-377 de 2014. 4 Folio 139 de la sentencia SU-377 de 2014. 5 judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias – que no sean de tutelaque concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.” Respecto de solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta

providencia”5. 1.7. Una vez definidas las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la Sala Plena pasó a examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban las pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social. (i) Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de

transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del 5 Folio 180 de la sentencia SU-377 de 2014. 6 ámbito del PPA.”6 A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya reconocida, también se le negó la protección constitucional, porque no demostró suficientemente por qué era equivocada la forma en que se calculó el monto de su prestación. (ii) Estudio de fondo de acciones sobre fuero sindical. En relación a este tema, la Sala Plena explicó que “[…] los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende

a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116)”7. Con base en lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de dos (2) accionantes que reclamaban la protección de sus garantías sindicales, pues habían sido desvinculados sin que mediara una autorización judicial. (iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social. La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia. Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucionalno cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente. En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.”8 Como en el contexto de liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, la Sala Plena amparó los derechos de seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de familia, sin que ello implicara pago de salarios, prestaciones sociales o convencionales desde su desvinculación, porque tal solicitud se tornaba improcedente teniendo en cuenta que al liquidarse la entidad y suprimirse sus cargos, todos

esos conceptos ya les habían sido reconocidos. A la peticionaria restante no se le protegieron sus garantías fundamentales, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia. 6 Folio 220 de la sentencia SU-377 de 2014. 7 Folio 246 de la sentencia SU-377 de 2014. 8 Folio 251 de la sentencia SU-377 de 2014. 7 1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran beneficiarios del retén social. 1.9. Por último, la Sala Plena realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se presentaron en lugares diferentes a donde había ocurrido la supuesta violación a los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía anularse el trámite de tutela. Al respecto, se dijo no procedía la nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones por las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó que no se

podían emitir dichas órdenes, entre otras cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.”9 En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se revocaron dichas órdenes de embargo. 1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o no de los derechos fundamentales, además de que estableció mediante órdenes los remedios constitucionales adecuados para garantizar la protección de los derechos tutelados.10 9 Concretamente, la Sala Plena expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela. Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso. Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la

ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.” Folio 260. 10 La Sala Plena de la Corte explicó para este caso, que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión. Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente 8 1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes: (i) En relación con el fuero sindical: “Décimo noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la

administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este”11. (ii) En relación con el retén social: Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642)”12. Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e

incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos sentencia.” Folio 261. 11 Folio 456 de la sentencia SU-377 de 2014. 12 Folio 289 de la sentencia SU-377 de 2014. 9 en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”13. 1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar copias a los diversos entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías sindicales, así: (i) Orden de compulsar copias: “Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880”14. (ii) Órdenes adicionales: “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias15. Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”16. 13 Folio 289 de la sentencia SU-377 de 2014.

14 Folio 290 de la sentencia SU-377 de 2014. 15 Folio 290 de la sentencia SU-377 de 2014. 16 Folio 291 de la sentencia SU-377 de 2014. 10

2. Solicitudes de nulidad Presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2.1.1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MTIC)17, presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014, y de manera subsidiaria solicitud de “apertura de incidente de impacto fiscal”.18 Manifestó que dicha providencia debe declararse nula parcialmente porque omitió vincular al MTIC al trámite de tutela, aunque en la orden trigésima de la parte resolutiva se ordenó al PAR que, “en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”, adoptará un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM. En su concepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa cuando a un trámite de tutela no se vinculan a sujetos afectados por las órdenes proferidas,19 y que como en este caso se omitió hacer partícipe al MTIC debe declararse nula la providencia. Así mismo, justificó la solicitud subsidiaria de dar apertura a un incidente de impacto fiscal, en que “el cumplimiento del numeral trigésimo de la parte resolutiva, en los términos prescritos por dicho fallo, pone en riesgo la sostenibilidad fiscal”. Explicó

que aunque la legitimación para solicitar la apertura de este tipo de incidentes radica en los ministros de gobierno, según lo dispuesto en el artículo 334 superior, él puede presentarla en su calidad de delegado para la representación judicial del Ministro de las TIC.20 Presentadas por particulares, algunos de los cuales no hicieron parte del proceso de tutela, mientras otros sí fueron parte del mismo 2.1.2. El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos Ofelia Hernández Rodríguez, Yaneth Cecilia Álvarez Pava, Anais Parra Amórtegui y Hugo Ernesto Mendoza Bernal, quienes no hicieron parte del proceso de tutela, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de

2014. En escritos separados, pero con fundamentos y pretensiones similares, manifestaron que tienen interés legítimo en la causa porque fueron beneficiarios del retén social del PAR, en calidad de madres cabeza de familia y/o como personas en situación de discapacidad, y que las órdenes de la 17 El abogado Ferney Baquero Figueredo. 18 En efecto, en el aparte de peticiones del escrito de nulidad del MTIC se dijo lo siguiente: “En caso de que no se acceda a la anterior petición [de nulidad], de manera subsidiaria, en los términos del artículo 334 constitucional y la Ley 1695 de 2013, solicito la APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL frente a la sentencia SU-377 de 2014.” 19 Al respecto, citó apartes de los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-022 de 1999 (MP. Alejandro

Martínez Caballero), A-116A de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), y A-054 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería). 20 Anexó al proceso la Resolución 1142 de 2014, mediante la cual el Ministro de las TIC delegó para la representación judicial al Jefe de la Oficina Jurídica de esa cartera, que en este caso es el señor Ferney Baquero Figueredo (folios 10 al 13). 11 sentencia los afectan directamente. De igual forma, explicaron que el fallo de la referencia debe anularse, porque al no precisar si la reubicación ordenada en el numeral trigésimo de la parte r

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