CC - A116-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A116-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A116-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-116/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 116 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4747. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Cuarenta y Cinco Administrativo deCircuito de Bogotá y el Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Bogotá. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante Colpensiones) expidió la Resolución No. DML 00038 del 14 defebrero de 2020 en el marco de proceso coactivo, a través de la cual seordenó a la demandante el reintegro del valor por concepto de subsidio porincapacidades temporales posteriores al día 540, comprendidas entre el día 18de julio y 13 de diciembre de 2019.2. La EPS Medimás S.A.S (hoy en liquidación) presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Resolución No. DML00038 del 14 de febrero de 2020, así como contra las Resoluciones No. DML00274 del 07 de octubre de 2020 y GDD-DD 0134 del 10 de septiembre de2021 también de Colpensiones, mediante las cuales se confirmó y se resolvióel recurso de apelación, respectivamente. 3. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende que sedeclare que no está obligada a reintegrar a Colpensiones la suma ordenadapor la Resolución No. DML 00038 del 14 de febrero de 2020 o, en caso dehaber reintegrado dicha suma, se ordene a la entidad demandada el reembolso del valor pagado, indexado a la fecha de la restitución[2]. 4. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 09 de septiembre de 2022[3], declaró su falta de competencia para conocer de lademanda. El juzgado justificó su decisión en lo dispuesto en el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS), el cual dispuso que cuando se susciten litigios entre lasentidades administradoras y las prestadoras del Sistema de Seguridad Social,los competentes para conocer del asunto son los jueces laborales. Además,citó el auto del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, mediante el cualse aclaró que aun cuando la demandada sea de derecho público, si el asuntoversa sobre los recobros por la prestación de los servicios de salud, la competencia es de la jurisdicción laboral ordinaria[4].
5. Posteriormente, mediante reparto del 22 de septiembre de 2022[5], seasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
competencia es de la jurisdicción laboral ordinaria[4].
5. Posteriormente, mediante reparto del 22 de septiembre de 2022[5], seasignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de octubre de 2022[6], promovióconflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que, según elcontenido de la demanda, lo que pretende la actora es que se declare lanulidad de un acto administrativo. En ese sentido y de conformidad con elartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalóque la jurisdicción laboral no es competente para declarar la nulidad de actosadministrativos. Señaló por el contrario que según el artículo 140 dedel Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), la declaración de nulidad de un actoadministrativo emitido por entidad pública es de competencia de los jueces administrativos[7]. 6. El 20 de septiembre de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[9] y el 20 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[10].II. CONSIDERACIONES Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. 9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. El presupuestoobjetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivosconstitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para
conocer la causa[15]. 10. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentesjurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito deBogotá y, de otro, la ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboraldel Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se da en virtud dela acción que presentó Medimás contra varios actos administrativos deColpensiones por medio de los cuales se le ordenó el reintegro de la pagadopor concepto de subsidio por incapacidades temporales posteriores al día 540.Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustentojurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto.Por una parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito deBogotá fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y,por otra, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá sustentó sudecisión con base en el artículo 2 del CPTSS y el artículo 140 del CPACA. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contraactos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo.Reiteración del auto 023 de 2023 11.
En el auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflictode jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en torno a una acción denulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contrade unas resoluciones que emitió Colpensiones en el trámite de un cobrocoactivo. En esta oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión:“[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativosproferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantadopor una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa […]”[16]. 12. Para llegar a esta regla, se analizaron varias normas desde una lecturaarmónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 delEstatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.A partir de estas, se concluyó que el procedimiento de cobro coactivo se tratade un asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual la jurisdicción de locontencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias quepuedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios de control denulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud delmencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Caso concreto 13. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridadcompetente para conocer de la demanda que la EPS Medimás S.A.S (hoy enliquidación) presentó contra un acto administrativo proferido porColpensiones, mediante el cual se pretende la devolución de los valorespagados por concepto de subsidio por incapacidades temporales posteriores
al día 540 en el marco de un cobro coactivo[17]. En ese orden de ideas, dadoque lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un actoadministrativo proferido por Colpensiones, resulta aplicable la reglaestablecida en el auto 023 de 2023 en virtud de la cual, será la jurisdicción delo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de estanaturaleza. Por lo mencionado, esta Corporación resolverá el conflicto dejurisdicciones a favor del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo delCircuito de Bogotá. Regla de decisión. En los procesos en los que se solicite la nulidad de actosadministrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobrocoactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en lajurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el entendimientoarmónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 delEstatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarentay Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral delCircuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la acción denulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS Medimás S.A.S(hoy en liquidación) contra las Resoluciones No. DML 00038 del 14 defebrero
de 2020, DML 00274 del 07 de octubre de 2020 y GDD-DD 0134 del10 de septiembre de 2021, le corresponde al Juzgado Cuarenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4747 al Juzgado Cuarenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “001. 22.09.2022 Demanda y anexos .pdf” págs. 4 - 14.
[2]Ibídem. [3]Expediente digital, documento “002. 22.09.2022 Auto Remite Laboral.pdf”9. [4] Ibídem. [5]Expediente digital, documento “005. 22.09.2022 SEC 15979.pdf”. [6]Expediente digital, documento “07AutoProponeConflicto.pdf”. [7] Ibídem. [8] Expediente digital, documento “02CJU-4747 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital, documento “03CJU-4747 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ibídem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem.[ 1 5 ] Ibídem. [ 1 6 ] Auto 023 de 2023. [ 1 7 ] [17] Expediente digital, documento “001. 22.09.2022 Demanda y anexos .pdf” pág. 100.