🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A116-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A116-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 116 DE 2023

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-207 de 2022. Expedientes T8.361.046 y T-8.425.408 acumulados

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU207 de 2022, proferida por la Sala Plena.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-207 de 2022

1. El señor Hamilton Raúl García Peñaranda solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que anuló su elección como alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira (T-8.361.046). Por su parte, el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez (T-8.425.408) solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que anularon su elección como concejal del distrito de Santiago de Cali, Valle del

Cauca.

2. Los accionantes afirmaron que las providencias incurrieron en varios defectos, todos ellos relacionados con la interpretación del alcance y la aplicación de las causales de inhabilidad previstas en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 -para el caso del alcaldey en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -para el caso del concejal-.

3. La Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, planteó los siguientes problemas jurídicos: ¿La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, consistente en declarar la nulidad de la elección de Hamilton Raúl García Peñaranda como alcalde del municipio de Fonseca, fundándose para ello en que la hermana del elegido al ocupar un cargo departamental -gerente del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohachaejercía autoridad administrativa en el municipio de Fonseca, desconoció los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al acceso para el desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad? ¿Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistentes en declarar la nulidad de la elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del distrito de Cali, apoyándose para ello en que la hermana del elegido ocupaba un cargo en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca -secretaria generalde modo que ejercía autoridad administrativa en el

distrito de Cali, desconocieron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la participación política?

4. Inicialmente, la Corte recordó que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado para que se configure la inhabilidad por parentesco es necesario probar

(a) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con el servidor público electoelemento personaly (b) el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-. Adicionalmente es necesario que ello haya ocurrido (c) en el período de los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-; y (d) en el municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el alcalde o concejalelemento espacial o territorial-.

5. La Sala evidenció que existen dos posibilidades de análisis respecto del ejercicio de la autoridad administrativa cuando se ésta se ejerce desde el departamento hacia el municipio. Una de ellas entiende que la vinculación a una entidad adscrita a un nivel territorial superior es suficiente para dar por cumplido el factor territorial y la probabilidad de ejercer la autoridad. La otra indica que se debe establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial. Ello exigió a la Corte establecer el estándar constitucionalmente admisible en esta materia.

6. De esta forma, la Sala Plena estableció la siguiente regla: “[c]uando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de

razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencialde ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”.

7. Al resolver los casos concretos la Sala concluyó: 7.1. Primero, el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales del señor Hamilton Raúl García Peñaranda (T-8.361.046) en tanto le confirió un alcance equivocado a la probabilidad de impacto de las funciones administrativas en el municipio en el cual fue electo el familiar. Dicha Corporación afirmó que la naturaleza jurídica de la ESE -departamentalpermitía inferir que el ejercicio de las funciones cobijaba a toda la circunscripción territorial, esto es, tanto al departamento como a cada uno de los municipios que lo conforman. A partir de esta tesis, omitió un análisis detallado sobre la imposibilidad fáctica de ejercicio de las funciones administrativas en el municipio de Fonseca, tal y como ella fue alegada por el accionante. Adicionalmente, el tribunal incumplió con los requisitos para apartarse del precedente (establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado). Así las cosas, se configuraron tres defectos: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 7.2. Segundo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron los derechos del señor Milton Fabián Castrillón

Rodríguez (T-8.425.408) en tanto omitieron determinar si la función asignada a la hermana del accionante -ordenar viáticos y comisiones para los funcionarios de la Contraloría Departamentalconstituía ejercicio de autoridad con incidencia en el respectivo municipio. En consecuencia, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.

8. En atención a los defectos identificados la Sala Plena adoptó las siguientes decisiones: Primero: Confirmar la decisión adoptada el 23 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que tuteló los derechos fundamentales del señor Hamilton Raúl García Peñaranda1.

Segundo: Revocar la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021, que confirmó parcialmente la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, conceder el derecho fundamental al debido proceso y a la participación política del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez. En consecuencia, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión atendiendo lo dispuesto en esta sentencia.

La solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Rivera Campo

9. Según informe recibido el 21 de octubre de 2022, el señor Richard Rivera Campo solicitó la nulidad de la sentencia el 23 de junio de 2022. En su escrito, manifestó que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción,

en cuanto no se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela en primera instancia, pese a ser quién ocupó la curul luego de declarada de nulidad de la elección del señor Castrillón Rodríguez. Los fundamentos de su solicitud se sintetizan a continuación.

10. Primero, argumentó que se configura una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

11. Segundo, la oportunidad para solicitar la nulidad la fundó en el artículo 134 del Código General del Proceso “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. 1 En la decisión se ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira proferir una nueva providencia atendiendo el precedente establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2005.

3

12. Tercero, aseguró que, atendiendo al literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, la principal forma de notificación del auto admisorio y de la demanda es la personal y, en procesos como el que nos ocupa, la forma subsidiaria es por aviso2.

13. Cuarto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-439 de 2017 sostuvo que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. En esta providencia, además, se reconoció la posibilidad de solicitar la nulidad antes o después de proferida la sentencia.

14. En conclusión, afirmó que debe declararse la nulidad de la Sentencia SU-207 de 2022, “en tanto que dentro del litis consorcio necesario no fui vinculado formalmente en el trámite de tutela, al igual que el Concejo Distrital de Santiago de Cali, como cuerpo colegiado, esto es, su mesa directiva en cabeza del Presidente de la Corporación, Dr. FABIO ALONSO ARROYAVE BOTERO y cada uno de los veintiún concejales, toda vez que nos asiste un interés legítimo frente a las resultas del trámite electoral y de tutela”.

La solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez

15. Según informe recibido el 21 de octubre de 2022, el señor Luis Roberto Parodi

Martínez solicitó la nulidad de la sentencia en escritos del 14 y 18 de octubre de

2022. Los fundamentos de su solicitud se sintetizan a continuación.

16. Primero, no se garantizó el debido proceso porque en la parte resolutiva de la Sentencia SU-207 de 2022 no se mencionó el “[r]ecurso de Ley de Nulidad que Procedía, así como las Instancias Internacionales a las cuáles se podía acudir, cómo es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”.

17. Segundo, pese a ser el solicitante de la revisión de la tutela radicada con el número T-8.361.046 no se le notificó la decisión.

18. Tercero, la sentencia que se publicó en la relatoría no está firmada “por los Honorables Magistrados de la Sala de Revisión de Tutela de la Corte

Constitucional”.

19. Cuarto, se omitió considerar las pruebas que él aportó al proceso y que demostrarían el “[p]osible Conflicto de Intereses, Tráfico de Influencias e Irregularidades [que] claramente le genera la posible INHABILIDAD”. Al respecto solicitó considerar “el posible Salvamento de Voto del Honorable Magistrado (e) de la Sección 3 de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Dr.

Alexander Jojoa Bolaños”. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional 2 El peticionario menciona el auto del 02 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral, radicación 76-00123-33-000-2019-01081-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Magistrada

Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. En este asunto se solicitó la nulidad de la elección de todos los concejales electos del municipio de Buga. Sin embargo, el juez de primera instancia solamente vinculó a 4 de los 17 concejales electos. Por lo tanto, la Sala declaró la nulidad “en lo que atañe a la vinculación de quienes por ley deben entenderse como demandados”, pues su notificación no se realizó conforme la regla del literal b) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

20. El 31 de octubre de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional envió los oficios de certificación de la notificación de la Sentencia SU-207 de 2022 y el oficio de comunicación a las partes de la solicitud de nulidad de la sentencia de la referencia presentada el 23 de junio de 2022, por Richard Rivera Campo.

21. En auto de fecha 28 de noviembre de 2022 el Magistrado Sustanciador dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dar traslado a los interesados de la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez por el término de tres días.

22. El apoderado del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez3 solicitó rechazar las nulidades presentadas por los señores Richard Rivera Campo y Luis Roberto Parodi Martínez. Su solicitud la justificó en las siguientes razones.

23. Primero. Sobre la falta de notificación del auto admisorio el apoderado señaló

(i) que el alegato no está fundado en la Sentencia SU-207 de 2022 sino en el trámite

previo de la acción de tutela. Además, (ii) el solicitante pretende, dos años después y sin haber intervenido ni en el proceso ordinario, ni en el proceso de tutela a pesar de tener conocimiento del mismo, solicitarle a la Corte que anule su decisión.

24. Segundo. Los alegatos de los solicitantes no configuran circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. De una parte, no se alega el desconocimiento ni de Decreto 2067 de 1991 ni del Decreto 2591 de 1991 sino de normas del Código General del Proceso que no son aplicables a procesos de tutela.

De otra, no se demuestra la notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso de las personas que presentan la solicitud.

25. Tercero. No se acredita que la supuesta irregularidad en la que incurrió la Corte produzca efectos sustanciales de significación y trascendencia en la decisión.

Los escritos contienen una argumentación meramente formalista. Además, no se precisa cómo la falta de notificación de personas no involucradas en el proceso de nulidad electoral, y cuyos derechos no estaban siendo cuestionados en el marco de las acciones de tutela, tiene efectos relevantes frente al fondo de la decisión. Por otra parte, no se explicó de que forma la redacción de la parte resolutiva, y los elementos de prueba señalados escuetamente por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, hayan tenido efecto en la decisión al punto que hubieren podido cambiar el sentido del fallo.

26. Cuarto. Los solicitantes no cumplieron con el deber de argumentación que exige la Corte para solicitar la nulidad. Ninguno de los solicitantes presenta fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes respecto de la causal de nulidad

invocada. En efecto, de una parte, se limitan a reseñar una norma que no es aplicable al proceso de tutela relacionada con la conformación del litisconsorcio necesario, sin explicar las razones a partir de las cuales es dable considerar que los sujetos que ellos mencionan debieron ser parte del proceso de tutela. De otra parte, una de ellas menciona supuestas omisiones en la valoración probatoria y en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia, que no pueden justificar una solicitud de nulidad dado que el disgusto o inconformismo no da lugar a la anulación.

27. Quinto. Los solicitantes no alegan ninguna causal de nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional. Aunque podría considerarse que la solicitud del señor 3 En el proceso de tutela se verificó que el accionante le otorgó poder al ciudadano Humberto Sierra Porto para que lo representara.

5 Richard Rivera Campo se refiere a la causal relativa a impartir “órdenes a particulares no vinculados”, resulta evidente que en este caso la orden que se impartió está dirigida a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a alguno de los solicitantes.

28. El apoderado del señor Hamilton Raúl García Peñaranda4 argumentó que “la petición formulada por Parodi Martínez carece de los mínimos requisitos de fondo y forma señalados por la Corte para el trámite de nulidad y, en esa medida, deberá, sin lugar a dudas, despacharse desfavorablemente su solicitud de nulidad.”

29. El 16 de diciembre de 2022 el señor Richard Rivera Campo desistió de la solicitud de nulidad.

30. El 11 de enero de 2023 el señor Luis Roberto Parodi Martínez solicitó cambio de ponente para resolver la nulidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia5

2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables6. Por su parte, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 19917 establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

3. Este Tribunal, interpretando el referido artículo 49, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden declarar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa8, precisando que

(i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

4. Así mismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias exige un examen especialmente riguroso. Ello implica que quien la invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa orientada a demostrar que se trata de irregularidades superlativas y ostensibles, que se traducen en una 4 En el proceso de tutela se verificó que el accionante le otorgó poder al ciudadano Gabriel Eduardo Mendoza Martelo para que lo representara. 5 Acápite fundado en el Auto 055 de 2019, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018. 6 Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. 7 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 8 Auto 162 de 2003. notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso (Auto A-167 de 2013)9.

5. De conformidad con lo expuesto, la Corte ha fijado algunas condiciones para la procedencia de la nulidad contra procesos de tutela, distinguiendo entre las de carácter formal y las de naturaleza sustancial.

6. Respecto de los requisitos formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna

improcedente la solicitud10. Entre estos se identifican los siguientes: (i) temporalidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas11; y (iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”12. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida.

7. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones -no taxativasque pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”13, a saber: (i) cambio de jurisprudencia sin la carga argumentativa que ello implica; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa

juzgada constitucional.

8. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que afecte gravemente el debido proceso. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar (por requisitos formales) o a negar (por requisitos materiales) la nulidad.

Caso concreto Sobre la solicitud de cambio de ponente para resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez

9. El 11 de enero de 2023 el señor Luis Roberto Parodi Martínez solicitó cambio de ponente para resolver la nulidad, sin ofrecer razones claras para ello. 9 Auto 229 de 2014. 10 Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. 11 En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018. 12 Auto 036 de 2017. 13 Auto 055 de 2005.

7

10. Al respecto, es necesario resaltar que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991. Acorde con la jurisprudencia constitucional14 la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos radica en la Sala Plena. Esta regla está recogida en los artículos 42 y 106 del actual Reglamento Interno de la Corte

Constitucional. La primera norma dispone los incidentes de nulidad se asignará para sustanciación directamente al magistrado ponente del proceso. La segunda norma prevé que la solicitud de nulidad “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

11. Ahora bien, si lo que pretendía el solicitante era recusar al ponente, es pertinente reiterar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, es inequívoco en determinar que “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación15. En particular, la Corte ha aceptado que: “(…) la sentencia proferida por la Corte Constitucional es, en sí misma, una parte del proceso y, por lo tanto, excepcionalmente también puede ser objeto de nulidad. En estos términos, la nulidad ha sido entendida como parte del trámite de tutela, sin que ello comporte una instancia adicional o un recurso en sí mismo. Así, al ser un trámite procesal accesorio al proceso de revisión, específicamente a la sentencia de tutela, las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 son aplicables al trámite de nulidad”16.

12. En tal sentido, en el Auto 588 de 2022 la Sala Plena concluyó que “el impulso procesal de la solicitud de nulidad debe adelantarse por el Magistrado que sustanció

la sentencia reprochada, en tanto que constituye un incidente o un trámite accesorio al proceso de revisión”. Por otra parte, “por disposición de la ley, en el proceso de tutela no proceden las recusaciones contra los jueces constitucionales”. En consecuencia, la solicitud debe ser rechazada. Sobre el desistimiento de la solicitud de nulidad presentada por Richard Rivera Campo

13. El 16 de diciembre de 2022 el señor Rivera Campo radicó desistimiento de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-207 de 2022. Acorde con el precedente de la Corte Constitucional17 “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, en razón de que la parte que lo promovió considera que se desvaneció la vulneración a su derecho de defensa”18. Por lo tanto, su aceptación no puede ser automática.

14. Recientemente en el Auto 828 de 2021 la Corte dispuso que “es posible admitir el desistimiento de una solicitud de nulidad interpuesta con ocasión de una sentencia de tutela proferida por la Corte, cuando tal manifestación (i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (v.gr., en casos de improcedencia) o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia”. 14 Auto 008 de 1993. 15 Auto 061 de 2010. 16 Auto 588A de 2016. 17 Ver autos A-345 de 2010, A-163 de 2011, A-008 de 2012, A-114 de 2013 y A-752 de 2021.

18 Auto 114 de 2013.

15. La Sala Plena considera que el presente desistimiento surge de una manifestación libre, incondicional y realizada de forma voluntaria por el mismo solicitante de la nulidad y que, por lo tanto, es procedente su aceptación. Al respecto, es importante aclarar que el desistimiento (i) se presentó luego de proferida la sentencia19 no en el trámite del proceso de revisión20; (ii) la nulidad se solicitó contra una sentencia de tutela no de control abstracto21 y (iii) no inició por solicitud del accionante dentro del proceso que culminó con la sentencia SU-207 de 2022, a quien la Corte protegió sus derechos.

16. Así las cosas, la Sala acepta el desistimiento presentado por el señor Rivera Campo al estimar que carece de objeto un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad.

La solicitud presentada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez no cumple con los requisitos formales de procedencia

17. El señor Luis Roberto Parodi Martínez solicitó declarar la nulidad de la Sentencia SU-207 de 2022. A juicio de la Sala Plena, la solicitud no cumple con el presupuesto de legitimidad y de carga argumentativa. Esta conclusión se sustenta a continuación. - Sobre la legitimación del solicitante

18. El señor Luis Roberto Parodi Martínez considera estar legitimado para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-207 de 2022, por considerarse tercero con interés. Sin embargo, no fundamenta la legitimidad en los términos de la jurisprudencia constitucional.

19. En el Auto 105 de 2020 la Corte Constitucional precisó los presupuestos para

avalar la legitimación de un tercero con interés para presentar la solicitud de nulidad. Consideró que los terceros, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente la solicitud de nulidad22. El interés, entonces, debe ser actual y directo o inmediato. De no ser así, “no concurre el deber de integración del contradictorio y, por lo mismo, se carecería de legitimidad por activa para formular incidente de nulidad contra la sentencia que profiere la sala de revisión”23.

20. El carácter actual consiste en la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia, de modo que ello se contrapone a afectaciones hipotéticas en las cuales no solo depende de la sentencia, sino de la comprobación de otros hechos o decisiones diferentes al fallo cuestionado. El 19 Artículo 316 del Código General del Proceso. 20 En el Auto 114 de 2013 la Corte dispuso que “el desistimiento de la acción de tutela no procede en la etapa de revisión, porque dicha fase procesal no es una instancia propiamente dicha, sino un trámite de interés público. La Corte Constitucional revisa los fallos de instancia con el fin de que los derechos de los asociados sean efectivamente protegidos, al igual que se produzca la consolidación y la unificación de la jurisprudencia en materia de derechos humanos”. 21 En el Auto 752 de 2022 la Sala Plena advirtió que “Tratándose de acciones públicas, como aquella dirigida a desatar el control de constitucionalidad a cargo de esta Corte, y mediante la cual se ejerce un derecho político en defensa de

la primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible la figura procesal del desistimiento, puesto que no hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio. Por el contrario, el objeto de este proceso es defender el interés público -siendo este indisponible-, y las decisiones judiciales que en él se adopten tendrán efecto erga omnes. Así lo ha afirmado la Corte, respecto del desistimiento y retiro de la demanda de inconstitu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...