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CC - A116-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A116-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A116-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-116/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 116 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4747.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante Colpensiones) expidió la Resolución No. DML 00038 del 14 de febrero de 2020 en el marco de proceso coactivo, a través de la cual se ordenó a la demandante el reintegro del valor por concepto de subsidio por incapacidades temporales posteriores al día 540, comprendidas entre el día 18 de julio y 13 de diciembre de 2019.

2. La EPS Medimás S.A.S (hoy en liquidación) presentó demanda de

[1] nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. DML 00038 del 14 de febrero de 2020, así como contra las Resoluciones No. DML

00274 del 07 de octubre de 2020 y GDD-DD 0134 del 10 de septiembre de 2021 también de Colpensiones, mediante las cuales se confirmó y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

3. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende que se declare que no está obligada a reintegrar a Colpensiones la suma ordenada por la Resolución No. DML 00038 del 14 de febrero de 2020 o, en caso de haber reintegrado dicha suma, se ordene a la entidad demandada el reembolso

[2] del valor pagado, indexado a la fecha de la restitución .

4. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 09 de

[3] septiembre de 2022 , declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisión en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el cual dispuso que cuando se susciten litigios entre las entidades administradoras y las prestadoras del Sistema de Seguridad Social, los competentes para conocer del asunto son los jueces laborales. Además, citó el auto del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, mediante el cual se aclaró que aun cuando la demandada sea de derecho público, si el asunto versa sobre los recobros por la prestación de los servicios de salud, la [4] competencia es de la jurisdicción laboral ordinaria . [5]

5. Posteriormente, mediante reparto del 22 de septiembre de 2022 , se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

[6] Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de octubre de 2022 , promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que, según el contenido de la demanda, lo que pretende la actora es que se declare la nulidad de un acto administrativo. En ese sentido y de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que la jurisdicción laboral no es competente para declarar la nulidad de actos administrativos. Señaló por el contrario que según el artículo 140 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la declaración de nulidad de un acto administrativo emitido por entidad pública es de competencia de los jueces [7] administrativos .

6. El 20 de septiembre de 2023 el proceso fue remitido a la Corte

[8] Constitucional . En la sesión del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue [9] asignado a la magistrada ponente y el 20 de noviembre siguiente la [10] Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[11] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o [12] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o

[13] rechacen la competencia para conocer el asunto . El presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, [14] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para [15] . conocer la causa

10. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y, de otro, la ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de

la acción que presentó Medimás contra varios actos administrativos de Colpensiones por medio de los cuales se le ordenó el reintegro de la pagado por concepto de subsidio por incapacidades temporales posteriores al día 540. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y, por otra, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión con base en el artículo 2 del CPTSS y el artículo 140 del CPACA. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración del auto 023 de 2023

11. En el auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de unas resoluciones que emitió Colpensiones en el trámite de un cobro coactivo. En esta oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso

[16] Administrativa […]” .

12. Para llegar a esta regla, se analizaron varias normas desde una lectura armónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.

A partir de estas, se concluyó que el procedimiento de cobro coactivo se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias que puedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud del mencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Caso concreto

13. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que la EPS Medimás S.A.S (hoy en liquidación) presentó contra un acto administrativo proferido por Colpensiones, mediante el cual se pretende la devolución de los valores pagados por concepto de subsidio por incapacidades temporales posteriores al

[17] día 540 en el marco de un cobro coactivo . En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido por Colpensiones, resulta aplicable la regla establecida en el auto 023 de 2023 en virtud de la cual, será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo mencionado, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del

Circuito de Bogotá. Regla de decisión. En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS Medimás S.A.S (hoy en liquidación) contra las Resoluciones No. DML 00038 del 14 de febrero de 2020, DML 00274 del 07 de octubre de 2020 y GDD-DD 0134 del 10 de septiembre de 2021, le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4747 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, documento “001. 22.09.2022 Demanda y anexos .pdf” págs. 4 - 14. [2] Ibídem. [3] Expediente digital, documento “002. 22.09.2022 Auto Remite Laboral.pdf”9. [4] Ibídem. [5] Expediente digital, documento “005. 22.09.2022 SEC 15979.pdf”. [6] Expediente digital, documento “07AutoProponeConflicto.pdf”. [7] Ibídem. [8] Expediente digital, documento “02CJU-4747 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital, documento “03CJU-4747 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ibídem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Auto 023 de 2023. [17][17] Expediente digital, documento “001. 22.09.2022 Demanda y anexos .pdf” pág. 100.

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