CC - A1160-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1160-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1160-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1160 DE 2023
Referencia: expediente CJU2832.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Sexto Administrativo de Circuito d Manizales y Juzgado Sexto Civil Municipal d Manizales.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de noviembre de 2021, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial[1] ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la señora María Adela Pineda de Serna. Según indico la actora, en sentencia previa, ese Juzgado Administrativo libró mandamiento de pago[2] en contra de la demandada y a favor del actor, así mismo ordenó seguir adelante la ejecución de una condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en ese despacho.
2. En auto del 22 de agosto de 2022[3], el Juzgado Sexto Administrativo
adelante la ejecución de una condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en ese despacho.
2. En auto del 22 de agosto de 2022[3], el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el artículo 104.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA)[4], radica en esta jurisdicción la ejecución de las condenas proferidas por la misma, no obstante, el despacho debe atender lo establecido en el Auto 857 del 27 de octubre de 2021[5], en el cual se resolvió un conflicto de competencia o jurisdicción con igual características al presente, en el que se estableció que correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos. En consecuencia, ordenó la remisión a los jueces civiles municipales de Manizales[6].
3. El 31 de agosto de 2022 se efectuó el nuevo reparto del asunto[7]. En esta oportunidad fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales el cual, en auto del 2 de septiembre de 2022[8], declaró su falta de competencia para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicciones respecto del Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales[9]. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia.
4. El 9 de septiembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. Por su parte, en la sesión del 18 de abril de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,
por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].
8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales que integra la jurisdicción ordinaria.
9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora María Adela Pineda de
Serna.
10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales, legales o jurisprudenciales por las que consideran que carecen de jurisdicción
Serna.
10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales, legales o jurisprudenciales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el auto 857 del 27 de 2021 de la Corte Constitucional, correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el asunto. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales indicó que, de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022
11. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el
artículo 298 del CPACA[18], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:
“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19].
12. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente
regla de decisión:
“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].
13. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
14. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales y en contra de la señora María Adela Pineda de Serna. A través de esta solicitud, el actor pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el mismo Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2832 al Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de
condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales y Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la señora María Adela Pineda de Serna.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2832 al Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf “ [2] Expediente digital. Archivo “015Libramand.pdf” [3] Expediente digital. Archivo “031Faltadejurisdiccion.pdf” [4] Expediente digital. Archivo “031Faltadejurisdiccion.pdf” [5] Expediente digital. Archivo “031Faltadejurisdiccion.pdf” [6] Expediente digital. Archivo “031Faltadejurisdiccion.pdf.” [7] Expediente digital. Archivo “034ActaIndividualReparto.pdf” [8] Expediente digital. Archivo “035ProvocaConflicto2022566.pdf” [9] Expediente digital. Archivo “031Faltadejurisdiccion.pdf.” [10] Expediente digital. Archivo “036EnvioExpedienteCorteConstitucional2022566.pdf” [11] Expediente digital. Archivo “03CJU-2832 Constancia de Reparto.pdf” [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos
y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.[14] Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. [19] Auto 008 de 2022. [20] Ibid. [21] Auto 008 de 2022.