CC - A1160-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1160-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1160/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades pœblicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t(cid:237)tulo a ejecutar
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1160 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5479
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Yunex S.A.S. interpuso una demanda ejecutiva contra la Asociaci(cid:243)n de Municipios1 del Oriente Antioqueæo –MASORA–2 , con el objetivo de solicitar que se ordene a la entidad demandada el pago de la factura de venta BO20013 3 por la suma de $42.249.165. Surtidas algunas actuaciones 1 Las asociaciones de municipios son entidades pœblicas reguladas en la Ley 136 de 1994. Al respecto, el artículo 149 de dicha norma establece lo siguiente: “Las asociaciones de municipios son entidades
administrativas de derecho pœblico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarÆn para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso-administrativa”. Ver folio 28. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) 2 “La Asociaci(cid:243)n de Municipios del Oriente Antioqueæo –MASORA– fue constituida mediante la Escritura Pœblica No. 312 del 12 de septiembre de 1992 de la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del Circuito Notarial de El Retiro. Con domicilio actual en Vereda Barro Blanco - Sector las Delicias - V(cid:237)a Porvenir Aeropuerto Rionegro-Antioquia, y de acuerdo a sus Estatutos, tiene por objeto fortalecer el proceso de Planeaci(cid:243)n y desarrollo de cada uno de los Municipios y comunidades de la subregi(cid:243)n del Oriente Antioqueæo”. Ver folio 28. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) 3 No es claro el origen de las facturas de venta, pues: (i) la demanda lo œnico que seæala es que la Asociaci(cid:243)n de Municipios del Oriente Antioqueæo –MASORA– adquiri(cid:243) de Yunex S.A.S. “suministros”; (ii) la factura señala en la descripción del servicio que se trató del “mantenimiento semafórico contrato 306” y en el
contenido del pedido que se trató del “Cto No. 306 de 2021 de fecha 26.02.21”; pero, (iii) en todo el expediente no hay copia de un contrato estatal que pudiera haber sido la causa de las facturas. Ver folios 3 y 7. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) procesales4, el 2 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro decidi(cid:243) librar mandamiento de pago5 y negar las medidas cautelares solicitadas6.
2. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro se declar(cid:243) incompetente por falta de jurisdicci(cid:243)n7 y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso a los juzgados administrativos. Al respecto, seæal(cid:243): (i) que MASORA es considerada una entidad pœblica8; (ii) que “las asociaciones de municipios […] se rigen por los principios y reglas contractuales previstos para las entidades estatales”9; (iii) que la factura que se busca ejecutar en contra de MASORA “se expidió en virtud del contrato 306 para mantenimiento semafórico”10 y (vi) que “las controversias y litigios originados en los actos o contratos de las entidades pœblicas, as(cid:237) como los procesos ejecutivos que tengan origen en contratos celebrados por esas entidades, son competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa”11. 4 Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, sin embargo, “en
cumplimiento al acuerdo CSJANTA23-110 del 23 de junio de 2023” el caso fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro. Ver folio 1. (Expediente digital: 0003ActadeREpartopdf.pdf) Ver tambiØn folio 1. (Expediente digital: 0005AvocaConocimientopdf.pdf) 5 Ver expediente digital “0006 AutoLibraMandamientoDePagopdf.pdf” 6 En el Auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro decidi(cid:243) negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas “pues el embargo de las cuentas bancarias del demandado debe determinarse, de una manera clara, enunciando los bienes o cuentas que posee el demandado”. Por lo anterior, el Juzgado: (i) solicit(cid:243) al demandante aportar dicha informaci(cid:243)n y (ii) ofici(cid:243) a Transuni(cid:243)n para que informe los productos que tiene MASORA. En consecuencia, tanto Transuni(cid:243)n –el 24 de octubre del 2023– como el abogado de la sociedad demandante –el 3 de noviembre de 2023– enviaron al Juzgado escritos en los que identificaban las referidas cuentas. Ver expediente digital: “0007 AutoNoDecretaMedidapdf.pdf”, “0011 RespuestaTrasunion 24-10-2023pdf.pdf” y “0012 SolicitudMedidaCautelarpdf.pdf”. 7 En todo caso, el Juzgado aclaró que “que dicha declaración, no implica la nulidad de lo que hasta el presente se ha actuado, por mandato del canon 139 del C.G.P., segœn el cual la declaraci(cid:243)n de
incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. Ver folio 7. (Expediente digital: 003Auto_J03CivilRgopdf.pdf) 8 “Cuya naturaleza es de derecho pœblico y sus actos son revisables y anulables por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, tal como lo dej(cid:243) establecido la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en concepto 396120 de 20161”. Ver folio 5. (Expediente digital: 003Auto_J03CivilRgopdf.pdf) 9 Ver folio 5. (Expediente digital: 003Auto_J03CivilRgopdf.pdf) 10 Ver folio 5. (Expediente digital: 003Auto_J03CivilRgopdf.pdf) 11 Ver folio 5. (Expediente digital: 003Auto_J03CivilRgopdf.pdf) Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 104 –numerales 2 y 6– del CPACA, el art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 1993 y los Autos 385 y 022 de 2023 de la Corte Constitucional.
3. Surtidas algunas actuaciones procesales12, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n que, a travØs de auto del 26 de abril de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “no existe contrato estatal que respalde el cobro de las facturas electrónicas ejecutadas”13 por lo que la competencia para conocer de la controversia radica en la
jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil. Postura que fundament(cid:243) en el Auto 141 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. El 9 de mayo de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional14. Posteriormente, el 28 de mayo de 2024 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 12 El auto del 1 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro fue impugnado por la sociedad demandante el 7 de diciembre de 2023. Lo anterior, al considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, pues, de acuerdo con el Auto 2180 de 2023 de la Corte Constitucional, “en aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general de competencia establecida en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del GGP, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las Empresas de Servicios Pœblicos oficiales o mixtas, relacionados con t(cid:237)tulos valores cuando no conste que estos œltimos puedan derivarse de un contrato estatal”. Sin embargo, mediante auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro rechaz(cid:243) de plano el referido recurso con fundamento en el inciso 1 del art(cid:237)culo 139 de C(cid:243)digo
General del Proceso que establece que contra estas decisiones no se admiten recursos. Ver expediente digital: “0015 RecursoRposicionyApela07Dic2023pdf.pdf” y “0016 RechazaRecursopdf.pdf”. 13 Ver folio 4. (Expediente digital: 005DeclaraConflictoCompetencia26424pdf.pdf) 14 El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2024. 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201515.
2. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia o de jurisdicci(cid:243)n son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trÆmite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)16. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfÆtica en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto
subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 15 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederÆ la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuraci(cid:243)n de este,
toda vez que la controversia objeto de anÆlisis se suscit(cid:243) entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro) y otra de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verific(cid:243) la existencia de una demanda ejecutiva promovida por Yunex S.A.S. contra la Asociaci(cid:243)n de Municipios del Oriente Antioqueæo –MASORA–, con el objetivo de solicitar que se ordene el pago de la factura de venta BO20013 por la suma de $42.249.165. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro justific(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 104 –numerales 2 y 6– del CPACA, el art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 1993 y los Autos 385 y 022 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n rechaz(cid:243) el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicci(cid:243)n de conformidad con lo establecido en el Auto 141 de 2024 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carÆcter legal y jurisprudencial para sustentar su posici(cid:243)n.
2.4 Superado el anÆlisis de los presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n. Para ello, se desarrollarÆ el fundamento normativo, con el objetivo de dar soluci(cid:243)n al caso concreto.
3. Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas cuando hay dudas sobre la existencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del t(cid:237)tulo valor. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1739 de 202317 3.1 Segœn el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Asimismo, el numeral 6 del mismo artículo establece que conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En relación con dicho artículo, el numeral 3 del artículo 297 de la misma normativa ordena que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto
administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 3.2 Por su parte, el artículo 15 del CGP consagra que corresponde “a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Específicamente, “corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. 3.3 Con base en dichos art(cid:237)culos, la Corte Constitucional ha dirimido distintos conflictos de jurisdicci(cid:243)n que involucran procesos ejecutivos contra entidades pœblicas. All(cid:237) se han diferenciado principalmente tres escenarios: (i) cuando se 17 CJU-3487. M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. tiene certeza de que el t(cid:237)tulo ejecutivo (como, por ejemplo, un t(cid:237)tulo-valor) deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay evidencia de que el t(cid:237)tulo ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o (en el caso de los t(cid:237)tulos-valores) ha sido endosado a un tercero y (iii) cuando no existen elementos suficientes para determinar si el t(cid:237)tulo ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal. 3.4. Frente al primer escenario, el Auto 403 de 202118 estableci(cid:243) como regla
de decisión que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. 3.5. Sobre la segunda hip(cid:243)tesis, mediante el Auto 1027 de 202119, la Corte Constitucional, al tener certeza de la inexistencia de un contrato estatal, dirimió el caso en favor de la jurisdicción ordinaria. Esto ya que: “en virtud del art(cid:237)culo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. 3.6 Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional seæal(cid:243), mediante Auto 553 de 202220, que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades pœblicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci(cid:243)n Pœblica, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere
18 CJU-506. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 19 CJU-260. MP. Alberto Rojas R(cid:237)os. 20 CJU-848. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. 3.7 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte seæal(cid:243): (i) que “las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podr(cid:237)an exceder el prop(cid:243)sito de este trÆmite, que es, œnicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones, e invadir la competencia del juez natural de la controversia”21 y (ii) que, ante la falta de elementos que permitan determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal del cual se hubiere podido derivar el t(cid:237)tulo ejecutivo, se debe remitir el asunto al juez contencioso-administrativo, en virtud de la clÆusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA. “Lo anterior, con el fin de propender por la protecci(cid:243)n de los intereses y recursos pœblicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas”22. 3.8 En el caso particular de las asociaciones de municipios, la anterior regla ha sido reiterada por el Auto 1739 de 202323, el cual estableci(cid:243) que: “en virtud de lo establecido en el inciso primero y el numeral sexto del art(cid:237)culo 104 del
CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas territoriales, como las asociaciones de municipios, en casos en los que existan dudas sobre la existencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título cuya ejecución se pretenda”24. 3.9 Al respecto, la Corte ha seæalado que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 14925 de la Ley 136 de 1994, los art(cid:237)culos 95 y 9626 de la Ley 489 de 1998, el art(cid:237)culo 21 Auto 553 de 2022 (CJU-848) M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 22 Auto 553 de 2022 (CJU-848) M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 23 CJU-3487. M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 24 Regla de decisi(cid:243)n. Auto 1739 de 2023 (CJU-3487) M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 25 Segœn el art(cid:237)culo 149 de la Ley 136 de 1994 “las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho pœblico, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarÆn para el desarrollo de su objetivo, de los mismos 334 literal j27 del Decreto Ley 1333 de 1986 y el art(cid:237)culo 1128 de la Ley 80 de 1993, “las asociaciones de municipios corresponden a entidades
administrativas de derecho pœblico, que gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios; ademÆs, su rØgimen serÆ el mismo de dichas entidades territoriales y, por lo tanto, se encuentran facultadas para suscribir contratos en los tØrminos y las condiciones previstas en la Ley 80 de 1993”29. En el mismo sentido, el literal a del numeral 1 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 1993 seæala que, para efectos de esa disposici(cid:243)n, se denominan entidades estatales a las asociaciones de municipios. 3.10 En s(cid:237)ntesis, en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos en contra de entidades pœblicas para el cobro de facturas es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique (i) la existencia o no derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso-administrativa”. 26 Según los cuales “a las asociaciones de municipios les corresponde cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci(cid:243)n de convenios interadministrativos o la conformaci(cid:243)n de personas jur(cid:237)dicas sin Ænimo de lucro. [AdemÆs] se podrÆn unir con personas jur(cid:237)dicas particulares, mediante la celebraci(cid:243)n de convenios de
asociaci(cid:243)n o la creaci(cid:243)n de personas jur(cid:237)dicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relaci(cid:243)n con los cometidos y funciones que les asigna la ley”. Al respecto, en la Sentencia C-671 de 1999, la Corte seæal(cid:243) que “en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades pœblicas, los reg(cid:237)menes de los actos unilaterales, de la contrataci(cid:243)n, los controles y la responsabilidad serÆn los propios de las entidades estatales segœn lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias. Es decir, que, para el caso de las asociaciones de municipios, su rØgimen serÆ el mismo de dichas entidades territoriales”. Al respecto, ver Auto 1739 de 2023 (CJU-3487) M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 27 Segœn el art(cid:237)culo 334 del Decreto Ley 1333 de 1986 “para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarÆn facultadas: (j) Para celebrar contratos y negociar los emprØstitos para el cumplimiento adecuado de sus fines”. 28 Según el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 “En las entidades estatales a que se refiere el art(cid:237)culo 2: (3) Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva […] (b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las
provincias, las Æreas metropolitanas, los territorios ind(cid:237)genas y las asociaciones de municipios, en los tØrminos y condiciones de las normas legales que regulen la organizaci(cid:243)n y el funcionamiento de dichas entidades”. 29 Auto 1739 de 2023 (CJU-3487) M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. de un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar y (ii) si este involucra o no a un tercero, en caso de tratarse de t(cid:237)tulos-valores.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se present(cid:243) un conflicto entre una autoridad de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro) y otra de la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jur(cid:237)dico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Yunex S.A.S. contra la Asociaci(cid:243)n de Municipios del Oriente Antioqueæo –MASORA–, con el objetivo de solicitar que se ordene el pago de la factura de venta BO20013 por la suma de $42.249.165. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de
decisi(cid:243)n fijada en el Auto 1739 de 202330 por cuanto: (i) La controversia involucra a una entidad pœblica. De acuerdo con el art(cid:237)culo 1 y el literal a del numeral 1 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios como MASORA, son entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contrataci(cid:243)n Pœblica. Y, en la misma l(cid:237)nea, el art(cid:237)culo 149 de la Ley 136 de 1994 señala que estas entidades “gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios [y que sus actos] son revisables y anulables por la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso-administrativa”. 30 CJU-3487. M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. (ii) Existen dudas sobre la existencia de un contrato estatal que pueda ser la causa de la factura que Yunex S.A.S. busca ejecutar. Si bien, como afirma el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro, en la factura de venta parece que esta se expidi(cid:243) en virtud del Contrato No. 306 de 2021 31 para mantenimiento semaf(cid:243)rico, lo cierto es que no se cuenta con elementos probatorios suficientes para afirmar con certeza la existencia de dicho contrato. Lo anterior, porque: (a) la demanda lo œnico que seæala es que MASORA adquirió de Yunex S.A.S. “suministros”32, sin especificar si estos se prestaron en el marco de un contrato estatal; y (ii) en el expediente no se
registra copia del referido contrato estatal. (iii) Quienes concurren como parte ejecutante y ejecutada son las mismas que aparecen en la factura de venta allegada. Segœn la demanda, MASORA adquiri(cid:243) suministros de Yunex S.A.S. y en virtud de ello se gener(cid:243) la factura BO20013 que se pretende cobrar33. As(cid:237) las cosas, es claro que el proceso ejecutivo analizado se da entre las mismas partes que dieron origen a la factura, por lo que el litigio no involucra a terceros a los cuales se les haya transferido el t(cid:237)tulo. En ese sentido, el asunto debe ser remitido a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, “en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales”34. Cabe resaltar que le corresponderÆ a dicho juez analizar, al resolver el fondo del asunto, si, en efecto, el t(cid:237)tulo valor se origin(cid:243) o no en un contrato estatal. 31 La factura señala en la descripción del servicio que se trató del “mantenimiento semafórico contrato 306” y en el contenido del pedido que se trató del “Cto No. 306 de 2021 de fecha 26.02.21”. Ver folio 7. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) 32 Ver folio 3. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) 33 Ver folio 3. (Expediente digital: 0002DemandayAnexospdf.pdf) 34 Auto 1790 de 2022 (CJU-1984) M.P. Diana Fajardo Rivera.
3. En raz(cid:243)n a los argumentos presentados, la Corte ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y comunicar la presente decisi(cid:243)n al demandante.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Yunex S.A.S. contra la Asociaci(cid:243)n de Municipios del Oriente Antioqueæo –MASORA–.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5479 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n al demandante y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General