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CC - A1161-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1161-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1161/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia En virtud del factor objetivo, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo, la cual, en virtud del criterio orgánico, asume estas controversias cuando la entidad demandada sea pública. En aquellos casos donde se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y un sujeto de derecho privado debe acudirse al llamado fuero de atracción que permite que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo excepcionalmente juzgue toda la litis. Sin embargo, a efectos de evitar una desnaturalización de las funciones a su cargo e impedir que la asignación de competencia quede a la elección discrecional de la ciudadanía, es necesario que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones concretas contra los sujetos de derecho público y, en consecuencia, que los medios probatorios “razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.” Esto implica que la simple anunciación genérica en torno a la presunta omisión de los deberes de vigilancia y control por parte de un ente público, como presupuesto para imputarle injerencia en los hechos, no es suficiente para sustentar las probabilidades razonables de condena en su contra y, por ende, para asignar

la competencia del asunto al juez administrativo. JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Referencia: expediente CJU-250.

Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 0 1 1. El 9 de febrero de 2018, Martha Lucia Pineda Rodríguez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud, Coomeva EPS S.A. y la Clínica del Occidente S.A. de Bogotá. Le atribuyeron a la clínica en mención la responsabilidad de la “muerte prematura”1 de la señora Ana Roció González Pineda -hija de Martha Lucía Pineda Rodríguezel 19 de diciembre de 2015, al presentarse una “falla médica”2 derivada del procedimiento de cesárea que le fue practicado, causándole una lesión vesical y posteriormente una infección que, según afirmaron, no fue oportunamente controlada pese a que la paciente acudió en repetidas ocasiones al servicio de urgencias debido a los “dolores

insoportables e inflamación que padecía.”3 Adicionalmente, indicaron que concurrió una falta de inspección, vigilancia y control médico posterior por parte de las demás autoridades demandadas, lo que contribuyó al agravamiento del estado de salud. Por ello, solicitaron que “se [declarara] judicialmente la responsabilidad administrativa, solidaria, civil y extracontractual”4 y, en consecuencia, les fueran resarcidos tanto los perjuicios materiales (lucro cesante)5 como morales causados.6 2 3 2. Mediante Auto del 25 de enero de 2019, la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para 1 Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, P. 2. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 En concreto, se pretende la indemnización del lucro cesante (consolidado y futuro) así: Martha Lucia Pineda Rodríguez (madre): $56.895.923; Ana Yancy Coy González (hija): $12.580.010; Germán David Peñalosa González (hijo): $18.333.026 y María Valentina Peñalosa González (hija): $25.573.685, cifras que debían actualizarse al momento de emitirse la sentencia. 6 En particular, se pretende a favor de (i) los hijos de la fallecida, Ana Yancy Coy González, de 18 años de edad, Germán David Peñalosa González, de 10 años y María Valentina Peñalosa González, de 2 años de edad, la suma de 100 smlmv

para cada uno; (ii) Martha Lucia Pineda Rodríguez (madre), el equivalente a 100 smlmv; (iii) Luis Fernando Vargas Pineda (hermano materno) 50 smlmv y (iv) Leydi Yessenia Castro Pineda (hermana materna) el equivalente a 50 smlmv al momento del pago. 2 subsanarla.7 En esencia, requirió a los demandantes “indicar [en concreto] los hechos y omisiones que se le endilgan al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Salud, por cuanto se trata de una falla en la atención médica y dicha entidad Distrital no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio médico. Si se le endilga falta de control o vigilancia de las entidades que prestan el servicio médico, deberá señalar [cuando] elevó la respectiva queja, reclamación o solicitud de vigilar, inspeccionar y priorizar el caso específico de la señora Ana Rocío González Pineda. Además, deberá aportar copia de la solicitud que hubiere elevado ante dicha entidad con esa finalidad.”8 Esto, tras considerar que no existía determinación fáctica y jurídica que sustentara la responsabilidad del Distrito Capital en los hechos y, en esta dirección, de la atribución de competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 5 3. Subsanada la demanda,9 la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de enero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso con fundamento en dos argumentos.10 Primero, encontró que, de

acuerdo con el Artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),11 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer, entre otros, de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Tampoco de “[l]as decisiones proferidas 7 Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, el 30 de enero de 2019. Argumentó que “no es viable exigir que se allegue con la demanda determinada prueba, como en este caso, que se aporte documento que acredite que se elevó queja, reclamo, petición o solicitud ante la Alcaldía de Bogotá para que se pudiera activar su función legal oficiosa de control, vigilancia e inspección, pues la demostración de ese hecho, debe producirse en posterior oportunidad y no desde la presentación de la demanda.” Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, p. 212. El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2019, no repuso el Auto del 25 de enero de 2019 e insistió en el término de 10 días para subsanar la demanda. En su concepto, “el escrito de demanda inicial debe cumplir con las exigencias mínimas razonables para su admisión y [debe]

ajustarse a los requisitos fijados por la ley”, es decir, contener la determinación de los hechos u omisiones en los que incurrió, en este caso, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y la individualización de las pretensiones. Documento digital“11001010200020200054600 C3.pdf”, p. 220. 8 Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Auto del 25 de enero de 2019, p. 208. 9 Escrito de subsanación de la demanda del 3 de julio de 2019, pp. 224-228. En el se adicionaron tres hechos puntuales encaminados a señalar que “[e]l Distrito Capital de Bogotá, en su calidad de ente estatal del Orden Territorial, omitió el deber legal de controlar, vigilar y fomentar la atención en salud de calidad que le prodigaban la EPS e IPS demandadas a la señora ANA ROCIO GONZALEZ PINEDA (COOMEVA SA. y CLINICA DEL OCCIDENTE), no obstante tener el deber de hacerlo a través de la Secretaría de Salud y los Comités Locales de Salud, máxime si se tiene en cuenta que las mujeres en embarazo o en posparto tienen una protección especial por tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta.” 10 Documento digital “11001010200020200054600 C3.pdf”, Pp. 232-236. 11 También señaló que el Artículo 104 del CPACA prevé los asuntos en los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia, en especial, resaltó el inciso primero. Igualmente, se refirió al Artículo 168 ibídem que dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez ordenará, mediante decisión motivada, la remisión

del expediente al competente. 3 por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.” 6 7 4. Segundo, adujo que en el escrito de subsanación los demandantes señalaron que “la Secretaría de Salud de Bogotá tenía el deber legal de conocer, vigilar, inspeccionar e impartir órdenes a la Clínica de Occidente para que priorizaran el caso de lo señora González Pineda”;12 pero que, sin embargo, “jamás presentaron queja, denuncia, reclamo, petición o similar al Distrito de Bogotá para que actuara en este caso, por considerar que se trataba de tareas que no tenían que ser activadas mediante cualquiera de estos mecanismos.”13 En tal virtud, el Juzgado afirmó que la Secretaría de Salud del Distrito, de acuerdo a las funciones del Artículo 1 del Decreto 507 de 2013,14 no tenía injerencia directa en la causa que originó la demanda -esto es, la prestación de un servicio médico asistencialy que, si bien sus funciones se asocian a la supervisión y control del sector salud en la Capital, “el desarrollo de las mismas no [comporta] para esa entidad un ejercicio automático omnipresente y omnisciente respecto de todas las posibles fallas en la prestación del servicio en la ciudad.”15 8 9 5. En consecuencia, concluyó que ante la inexistencia de “una relación estrecha con las pretensiones de la demanda y la falla en el servicio por la atención médica de la señora Ana Rocío González Pineda”16 debía rechazarse

la causa frente a la Secretaría de Salud Distrital, quedando “únicamente como entidades demandadas a [las] que se [les] atribuye responsabilidad por la atención prestada, la Clínica de Occidente S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., personas jurídicas de derecho privado, constituidas como sociedades anónimas.”17 Este hecho, en su concepto, determinaba la fijación de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, a quien se ordenó remitir el proceso para su reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conforme los artículos 15, 20 y 25 del CGP. 10 11 6. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá18 que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, lo rechazó por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo.19 Para sustentar su incompetencia, sostuvo que “la decisión adoptada por el Juzgado en 12 Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 235. 13 Ibídem. 14 “Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C.”. 15 Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 235. 16 Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decisión del 23 de enero de 2020, P. 236. 17 Ibídem. 18 Acta de reparto dentro del cuaderno digital denominado “11001010200020200054600 C3.pdf”, P. 241.

4 mención, no fue acertada, en el entendido que actualmente la presente acción sigue siendo un proceso de reparación directa y el mismo no podía mediante auto apartarse de su conocimiento sin siquiera estar trabada la litis, ya que se debe esperar hasta el advenimiento de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, a fin de estudiar la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, no antes y mucho menos en la etapa de calificación de la demanda.”20 Por lo anterior, estimó que, en atención al carácter de entidad pública de una de las demandadas, la única jurisdicción llamada a conocer del asunto era la Contencioso Administrativa, por mandato del Artículo 10421 de Ley 1437 del 2011.22 De otro lado, indicó que su falta de jurisdicción se reforzaba a partir de la cláusula general o residual de competencia preceptuada en el Artículo 15 del Código General del Proceso.23 Así, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

III.

IV. 1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 1. 2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 19 Documento digital “11001010200020200054600 C3.pdf”, Pp. 243-246.

20 Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, decisión del 21 de febrero de 2020, Pp. 243 y 244. 21 “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Igualmente, hizo hincapié en el último inciso de dicho artículo que dispone que “[c]orresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial del2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021. 5 2. 8. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y

pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”24 13 9. La Corte Constitucional ha sostenido que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:25 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;26 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;27 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.28 El cumplimiento de estos presupuestos es una condición para que la Sala Plena pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, deberá declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla con alguna de estas exigencias. 14 15 10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad civil, (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa que presentó Martha Lucia Pineda Rodríguez y otros en contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, Coomeva EPS S.A. y la Clínica del Occidente S.A. de Bogotá (presupuesto objetivo) y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sección Tercera del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de 24 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 233 de 2020 y 041 de 2021, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 25 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de

2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 27 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por

ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 28 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 Bogotá invocó los artículos 104, 105 y 168 del CPCA así como el Artículo 1 del Decreto 507 de 2013. Por su parte, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá citó lo contemplado en el inciso primero del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y reforzó su argumentación con lo preceptuado en el Artículo 15 del CGP (presupuesto normativo). 16 17 3. Reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia 18 19 11. A continuación, la Sala Plena reiterará integralmente las reglas de decisión en la materia plasmadas en los Autos 646 y 928 de 2021,29 en razón a su pertinencia jurídica para resolver el presente conflicto de jurisdicciones. 20 21 12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica se determina a partir de tres criterios: (i) el orgánico de competencia; (ii) el factor de conexidad o fuero de

atracción y (iii) el factor objetivo. 22

13. De un lado, por virtud del criterio orgánico el conocimiento de un caso se atribuye en función exclusiva de la naturaleza jurídica, bien sea privada o pública, de la parte demandada.30 En los procesos de responsabilidad médica, por lo tanto, al juez le corresponde identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada encargada de la prestación del servicio médico que, presuntamente, originó el daño cuya indemnización se reclama.31 En esta línea, el Artículo 104 del CPACA prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” El numeral 1 ibídem especifica que dicha jurisdicción asumirá los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”32

14. A partir de este criterio, “la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo 29 Ambos con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 22 de enero de 2020, radicado:

11001010200020190190200, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 32 Al respecto, el parágrafo del Artículo 104 del CPCA clarifica lo que se entiende por entidad pública. 7 contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.”33 23 15. Por otro lado, el factor de conexidad o fuero de atracción surge ante la insuficiencia del criterio orgánico para determinar la jurisdicción competente cuando se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. El fuero de atracción34 ha sido definido como un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas concomitantemente con sujetos de derecho público, en virtud de los principios de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.35 El Consejo de Estado ha señalado que, en razón del fuero de atracción, por regla general,36 “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera.”37 Ello, sin perjuicio de que posterior a realizarse la valoración probatoria se decida que la entidad pública no es responsable de los daños reclamados.38 24 25 16. Con todo, el fuero de atracción no opera automáticamente.39 Se han establecido tres criterios que guían la determinación en torno a si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

33 Autos 646 y 928 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, replicando lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 34 Como se mencionó en el Auto 646 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) el fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Especialmente de lo contemplado en sus artículos 140 y 165. 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-0320400(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en la Sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31002-2002-00438-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 36 El Artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de

algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. 37 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016, radicado: 50001-23-22-00-2016-0061-01. 38 En este sentido, el Consejo de Estado ha explicado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.” Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 25 de julio de 2019, radicado: 68001-23-31000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En igual línea, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 En efecto se ha dicho: “Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para

entonces sí dar aplicación a dicha figura.” Al respecto, consultar el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos escenarios. Primero, que los hechos y la causa que fundamentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean equivalentes.40 Esto se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados.”41 Segundo, que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para atribuir el daño a la entidad estatal.42 Ello implica que deben existir elementos de juicio que permitan concluir, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño.”43 26 27 17. Finalmente, tercero, que los hechos, las pretensiones y las pruebas del expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria”44 de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 1994,

C.P. Julio César Uribe Acosta. En dicha ocasión, se desestimó la aplicación del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En la misma providencia, se advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la Jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley.” Consultar también la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 22 de marzo de 2017, radicado: 38958, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687)

del 25 de julio de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A) del 1 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 41 Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-201000966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 42 El Consejo de Estado ha dicho que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia.” Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337A), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera d

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