CC - A1162-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1162-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1162-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1162/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1162 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2870
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo compulsó copias contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz en su condición de auxiliar de la justicia, dado que no habría rendido informe de gestión respecto de un bien inmueble en el que fue nombrado como secuestre por el Juzgado 1º Civil Municipal de Puerto Asís, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con referencia 2017-00481, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para que diera cuenta de su labor a la autoridad judicial.[1]
2. El expediente fue entregado al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra
a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para que diera cuenta de su labor a la autoridad judicial.[1]
2. El expediente fue entregado al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz mediante Auto del 24 de enero de 2020.[2] Pese a lo anterior, después de adelantado el proceso disciplinario, el 13 de enero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fue relevada de las funciones de disciplina. De ahí que, mediante Auto del 25 de octubre de 2021, declaró la falta de competencia para tramitar el asunto, remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y propuso conflicto negativo de competencia en el evento de no asumir el conocimiento. En concreto, argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial solo conoce de asuntos disciplinarios sobre conductas de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de abogados en ejercicio de su profesión, salvo respecto de servidores públicos que gocen de fuero especial.[3] De esta manera, concluyó que “con la entrada en operación de la ComisiónNacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión.”[4]
3. El 17 de noviembre de 2021, el expediente fue repartido a la
la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión.”[4]
3. El 17 de noviembre de 2021, el expediente fue repartido a la Procuraduría Regional de Nariño,[5] la cual, mediante oficio del 31 de diciembre de 2021, devolvió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no tener la competencia para tramitar el asunto. Esta entidad fundamentó su decisión en el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que modificó al artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, afirmando que la Comisión tiene la facultad de ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, la cual, sostuvo, se encontraba vigente en el momento de la remisión del asunto, por lo que la competencia de conocer del asunto le correspondía a esa entidad.[6]
4. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en escrito del 9 de febrero de 2022, consideró que la devolución del expediente por la Procuraduría Regional de Nariño no había sido realizada mediante Auto de un funcionario competente, además que esa entidad no había realizado el trámite respectivo a la postura de la Comisión Seccional, ya que esa magistratura había propuesto conflicto negativo si no se atendían sus argumentos.[7] Ante este hecho, la postura de la Procuraduría fue reiterada mediante Auto del 7 de marzo de 2022, en la que, además, se refirió a los
artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2022 sobre sujetos disciplinables, a parte de los servidores públicos, afirmando que estas disposiciones normativas facultaron a la Procuraduría General de la Nación para la investigación y la sanción de particulares sobre conductas reprochables disciplinariamente. Empero, afirmó que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, además de derogar la Ley 734 de 2022, el artículo 1 ibidem le asignó la titularidad de la potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en la que se incluye la acción disciplinaria en contra de particulares.[8] De lo anterior, señaló que “a efectos de preservar la legalidad de los actos administrativos disciplinarios y de precaver posiblesnulidades procesales por falta de competencia, procederá a suscitar conflicto negativo de competencia”.[9]
5. El 19 de mayo de 2022, el expediente fue entregado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual, a través de Auto del 3 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. En sustento de su postura, señaló que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, así como el artículo 112.10 ibidem, a su vez modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de
2021, determinan que los conflictos de competencia administrativa son resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, estableció que el artículo 257A constitucional le atribuye funciones jurisdiccionales a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales para disciplinar funcionarios y empleados de la Rama Judicial; asimismo, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, le otorga funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General y a sus regionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñen funciones públicas. En consecuencia, determinó que el conflicto de la referencia se suscitaba entre dos autoridades de jurisdicciones diferentes, por lo que la resolución del conflicto estaba a cargo de la Corte Constitucional, en razón del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modificó el artículo 241 de la Constitución Política.[10]
6. Mediante sesión virtual del 11 de abril de 2023 fue repartido aldespacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 14 de abril siguiente.[11]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada paradirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]
9. En el Auto 1411 de 2022, la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que,
empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que, con la reforma introducida por el citado acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada enfuncionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.[14]
11. Respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, y además se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[15]
12. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la
modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[15]
12. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”[16] Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
13. Finalmente, la Ley 1952 de 2019, termina por señalar en su artículo 25 que “[s]on destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares.” Seguidamente, el artículo 70 ibidem señala que son sujetos disciplinables “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.” En ese sentido, a pesar de que esa Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinaras en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de susfunciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto
entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.
C. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
14. Esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que,[17] inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[18] vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
15. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al
menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[19]
16. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial del Huila, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.”[20] (Resaltado añadido).
Resaltó, además, que el artículo 99[21] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.”
17. En esta decisión la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas,
judicial no tienen un superior común.”
17. En esta decisión la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque el citado Auto 1658 de 2022 se refirió a un proceso adelantado contra un empleado de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral,[22] resulta relevante para el presente asunto, en la medida que determinó lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023; y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
18. En esa misma línea, en el Auto 734 de 2023 esta Corporación argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, esta Corporación retomó que “hay elementos que
la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en elconflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”[23]
D. Caso concreto
19. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucional involucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en conocimiento de una posible falta cometida por el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, en su condición de auxiliar de lajusticia (secuestre); y (ii) la Procuraduría Regional de Nariño a la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño le remitió el asunto.
Conforme a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
20. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presenteconflicto, esta Sala considera que: (i) prima facie, el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación
otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
20. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presenteconflicto, esta Sala considera que: (i) prima facie, el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) el asunto versa sobre la compulsa de copias contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, en su condición de auxiliar de la justicia, esto es, secuestre, dado que no habría rendido informe de gestión respecto de un bien inmueble en el que fue nombrado como secuestre por el Juzgado 1º Civil Municipal de Puerto Asís, dentro del proceso de ejecutivo de alimentos con referencia 2017-00481, siendo un asunto particular y concreto; y (iii) el asunto se refiere al conflicto entre dos autoridades para conocer de la investigación disciplinaria, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (supra 19). Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.21. Lo anterior, sin ignorar que el Consejo de Estado conoció del asunto previamente, declarando su incompetencia para dirimir el conflicto, además de ser la autoridad judicial remisora del expediente a la presente Sala.
Consecuencia de ello, se reitera que los argumentos desarrollados por esta Corporación en los Autos y fundamentos jurídicos referidos han tenido fundamento en la jurisprudencia generada por el Consejo de Estado sobre la materia, siendo lógica su aplicación al caso concreto, conforme a los supuestos de hecho que configuraron el asunto. Así las cosas, deberá remitirse, nuevamente, este asunto al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia.
22. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la devolución del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2870 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.NATALIA ÁNGEL CABO Presidenta (e)
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-2870, carpeta digital 06. 52001110200020190074000, documento digital “001. Expediente escaneado.pdf”, pp. 1-40. [2] Ibid., pp. 39 y 40. [3] De acuerdo a los argumentos esbozados por la Comisión Seccional de Nariño, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de octubrede 2020 con radicado número 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440), sostuvo esta postura. [4] Expediente CJU-2870, carpeta digital 06. 52001110200020190074000, documento digital “019. AutoOrdenaRemisiónCompetencia20211025.pdf”, p. 2. [5] Ibid., documento digital “022OficioRemiteExpedienteProcuraduria20211117.pdf”, pp. 1-2. [6] Ibid., documento digital “023OficioProcuraduríaDevuelveProceso.pdf”, pp. 1-2.
[7] Ibid., documento digital “026OrdenaDevoluciónExpediente.pdf”, p 1. [8] Ibid., carpeta digital 11001030600020220010600_T133075541224049661, documento digital “5_110010306000202200106003REPARTOYRADIC2022054135054_TCZipDossier133075541298153958.pdf”, pp. 2-8. [9] Ibid., p. 7. [10] Ibid., documento digital “5_110010306000202200106001AUTOQUERESULEVE20220906151358_TCZipDossier133075541357717458.pdf”, pp. 1-14. [11] Ibid., documento digital “03CJU-2870 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [12] Ar culo 241. “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del ActoLegisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [13] Corte Cons tucional, Auto 553 de 2022, Expediente CJU-848, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[14] Cfr., Corte Cons tucional, Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021. [15] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que las anteriores disposiciones vulneraban el ar culo 116 superior, porque tal comose consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación defunciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Cons tución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debeser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no sepodrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administra vas para la inves gación y juzgamiento de delitos.” [16] Ídem. [17] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. [18] “Ar culo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien pordisposición legal tenga atribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi ráal superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambosfuncionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo per nente.”[19] Corte Cons tucional, Auto 859 de 2021, Expediente CJU-361, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Cons tucional, Auto 1658 de 2022, Expediente CJU-2015, M.P. Hernán Correa Cardozo. [21] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remi endo elexpediente en el estado en que se encuentre, en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remi ráal superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionariosse consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo per nente.” [22] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, cons tuye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es“(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas delpoder público”, tal como se señaló en la Sentencia SU-396 de 2017.. Esta función disciplinaria puede tener un carácter administra vo ojurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de
la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinarioadelantado contra un auxiliar de la jus cia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta per nente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la jus cia están reguladas en el ar culo 47 de la Ley1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Cons tucional (Sentencia C798 de 2003), ha indicadoque “los auxiliares de la jus cia no enen un vínculo laboral con el Estado, sino que son par culares que cumplen transitoriamentefunciones públicas”. [23] Corte Cons tucional, Auto 734 de 2023, Expediente CJU-2929, M.P. Diana Fajardo Rivera-