🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1162-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1162-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1162/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1162 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5494

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el seæor Rodrigo Lizardo Bolaæos Hidalgo1. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 253 del 25 de enero de 2007 del Instituto de Seguros Sociales. Como medida de restablecimiento del derecho, busca que se ordene al demandado reintegrar las mesadas que le habían cancelado ―por valor de treinta y dos millones ciento

treinta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos ($32’137.986) ― y los aportes a salud consignados a su favor ―por valor de tres millones doscientos noventa y cuatro mil cien pesos ($3’294.100) ―, más los intereses imputables.

2. La abogada indic(cid:243) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez al seæor Rodrigo Lizardo Bolaæos Hidalgo mediante la Resoluci(cid:243)n 253 del 25 de enero de 2007. Mencion(cid:243) que, mÆs adelante, Colpensiones adelant(cid:243) una investigaci(cid:243)n y determin(cid:243) que el demandado no cumpl(cid:237)a los requisitos para acceder a esa prestaci(cid:243)n. Relat(cid:243) que Colpensiones le solicit(cid:243) al demandado autorizaci(cid:243)n para revocar la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) 1 Folios 1-18 del archivo 03DemandaAnexos del expediente digital CJU-5494. la pensi(cid:243)n y aclar(cid:243) que el seæor Rodrigo Lizardo Bolaæos Hidalgo no respondi(cid:243) a ese requerimiento.

3. La Oficina Judicial de Pasto le asign(cid:243) el caso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto mediante reparto del d(cid:237)a 11 de agosto de

20202. El despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir la demanda en Auto del 24 de septiembre del 20203. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n

para juzgar el asunto y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. Estim(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para tramitar las controversias laborales y de la seguridad social referentes a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre el Estado y sus servidores pœblicos.

4. TambiØn indic(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA excluy(cid:243) a la misma jurisdicci(cid:243)n de tramitar las disputas laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado. Seæal(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era competente para dirimir las controversias laborales y de la seguridad social de los trabajadores oficiales y de los trabajadores particulares, segœn el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Expres(cid:243) que el Consejo de Estado hab(cid:237)a determinado4 que la competencia sobre estos asuntos se defin(cid:237)a por la materia de la disputa y la relaci(cid:243)n laboral de la persona involucrada, no por la forma usada para reconocer o negar el supuesto derecho. Advirti(cid:243) que esa corporaci(cid:243)n us(cid:243) ese argumento para concluir que la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo no era la competente para tramitar todas las demandas en lesividad. Luego, verific(cid:243) que el demandado siempre realiz(cid:243) aportes a pensi(cid:243)n como trabajador particular o como independiente. Determin(cid:243) que la controversia trataba sobre la seguridad social de un trabajador particular y concluy(cid:243) que la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la competente para dirimir esa clase de asunto. 2 Archivo 04ActaRepartoSecuencia458 del expediente digital CJU-5494. 3 Archivo 09RemiteJurisdicci(cid:243)nLaboral del expediente digital CJU-5494. 4 Providencia proferida en el expediente con radicado interno No. 4857 el 28 de marzo de 2019.

5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto ―nuevo despacho encargado del caso― se pronunció sobre el tema de la competencia en el Auto No. 488 del 8 de abril de 20245. Espec(cid:237)ficamente, suscit(cid:243) conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el sumario a la Corte Constitucional. El juzgado recordó que la Corte Constitucional ―en el Auto 316 de 2021― determinó que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar los casos de acci(cid:243)n de lesividad, incluidos los relativos a asuntos laborales o de la seguridad social. Aclar(cid:243) que la Corte lleg(cid:243) a esa conclusi(cid:243)n luego de revisar el contenido de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA. Mencion(cid:243)

que la Corte plante(cid:243) las mismas razones en los Autos 1169 de 2021 y 131 de 2023.

6. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 17 de mayo de 20246.

La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 24 de mayo de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo del mismo aæo7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158. 5 Archivo 36AutoConflictoNegativoDeCompetnecia20210029800 del expediente digital CJU-5494. 6 Archivo 02CJU-5494 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5494. 7 Archivo 03CJU-5494 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5494. 8 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado9 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso.

Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo 10 . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones11. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia12. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades pœblicas para obtener la nulidad de actos administrativos emitidos por entidades liquidadas y subrogadas en sus derechos y obligaciones ―reiteración del Auto 840 de 2021― (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n).

10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas presentadas por las entidades pœblicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios. Fij(cid:243) esa postura cuando emiti(cid:243) el Auto 316 de 2021. En la providencia, estudi(cid:243) las normas de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre este tema.

11. Determin(cid:243) que las entidades pœblicas que desean dejar sin efectos actos administrativos propios deben intentar su revocatoria directa. Seæal(cid:243) que esos organismos quedan habilitados para acudir a la v(cid:237)a judicial si no obtienen el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclar(cid:243) que el mecanismo judicial para plantear ese tipo de pretensi(cid:243)n es la acci(cid:243)n de lesividad. Finalmente, estableci(cid:243) que las normas del art(cid:237)culo 9713 y del primer inciso del art(cid:237)culo 10414 del CPACA facultan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para tramitar las acciones de lesividad; sin que importe si el acto atacado es de contenido laboral, pensional o de otra materia. 13 Art(cid:237)culo 97. Revocaci(cid:243)n de actos de carÆcter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci(cid:243)n considera que el acto ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos lo demandarÆ sin

acudir al procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n y solicitarÆ al juez su suspensi(cid:243)n provisional. 14 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa.

12. En el Auto 840 de 2021, la Corte estableci(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tambiØn es competente para instruir las demandas interpuestas por el Estado contra actos administrativos emitidos por entidades suprimidas, siempre que la demandante se haya subrogado en los derechos y obligaciones del organismo extinto. La Corte determin(cid:243) que las obligaciones y los derechos de las entidades liquidadas se trasladan en cabeza de las entidades pœblicas que subsist(cid:237)an a travØs de la subrogaci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que las entidades subrogantes estÆn habilitadas para emplear la acci(cid:243)n de lesividad contra los actos administrativos expedidos por las entidades subrogadas.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de

competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

14. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

15. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por Colpensiones contra Rodrigo Lizardo Bolaæos Hidalgo. La parte accionante busca que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 253 del 25 de enero de 2007 del Instituto de Seguros Sociales. Es decir, lo que pretende la accionante es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad liquidada y sobre la que se subrog(cid:243) en sus derechos y

obligaciones15.

16. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 840 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n.

Por lo anterior, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. Regla de decisi(cid:243)n: Los art(cid:237)culos 97 y 104 del CPACA prevØn una clÆusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administraci(cid:243)n interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta clÆusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pœblica liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrog(cid:243) en sus derechos y obligaciones16.

IV. DECISI(cid:211)N 15 El art(cid:237)culo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2013 de 2012 ordenaron la liquidaci(cid:243)n del Instituto de Seguros Sociales y determinaron que Colpensiones se subrogaba en los derechos y obligaciones de la

entidad suprimida respecto a la administraci(cid:243)n del RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida. 16 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 840 de 2021. En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto conocer sobre la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el seæor Rodrigo Lizardo Bolaæos Hidalgo. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5494 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...