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CC - A1163-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1163-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1163/21 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones (…) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Noción CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESIncumplimiento del presupuesto subjetivo Si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar, respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES

PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

Referencia: expediente CJU-281.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama y la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, ambos de Boyacá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, sobre las 14:00 horas del 6 de junio de 2020, el Pelotón Damasco 2 del Batallón de Alta Montaña No. 20, ubicado en la Base Militar de Soatá - Boyacá, al mando del sargento segundo Helver Anselmo Hernández Muñoz, tenía prevista la realización de un “plan de reacción.” En consecuencia, cada uno de los miembros del pelotón debía ubicarse en los puestos asignados para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, el sargento Hernández Muñoz encontró durmiendo en el búnker al soldado Diego Andrés Martínez Tenorio, quien prestaba servicio militar. Luego de increparlo y ordenarle que cumpliera con su misión, se desató una discusión entre ambos que derivó en agresiones físicas mutuas. Una vez fueron separados, el soldado Martínez Tenorio

emprendió la huida. Entretanto, el sargento segundo le arrebató el fusil de dotación al soldado Javier Andrés Gaviria Velásquez para luego perseguir a su subalterno y, más o menos a una distancia de 8 metros, le habría disparado entre 6 u ocho veces al soldado Martínez Tenorio, quien finalmente fue impactado en la parte izquierda de su espalda.

2. El soldado Martínez Tenorio fue trasladado de inmediato al Hospital San Antonio de Soatá. No obstante, debió ser remitido por urgencias al Hospital

Militar Central, en Bogotá D.C. Allí, se reportó que sufrió trauma de tórax izquierdo con herida por arma de fuego, contusión y desgarro pulmonar, por lo que fue necesario practicarle una cirugía de “toracotomía posterolateral izquierda”. Asimismo, el sargento Hernández Muñoz fue atendido en el Hospital San Antonio del mismo municipio. En su historia clínica se estableció que “posterior a una pelea recibió golpes en región torácica abdominal y en la cara. [Igualmente] [P]resentó vómito con sangre y desviación del tabique nasal hacia la derecha.”

3. El día de los hechos, la Fiscalía 20 Seccional de Soatá - Boyacá abrió investigación y dispuso realizar diferentes actos urgentes contra el sargento segundo Helver Anselmo Hernández Muñoz por la presunta comisión del delito de homicidio tentado en calidad de autor, conforme a los Artículos 103, 27 y 29 la Ley 599 de 2000.1

4. El 25 de junio del mismo año, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama solicitó el envío de las diligencias en razón de que, por los mismos hechos, instruía indagación preliminar contra el sargento. En particular, advirtió que “con motivo de los hechos en los cuales un funcionario puso en conocimiento de manera informal una presunta novedad en la cual se acusaría que un suboficial orgánico de la unidad táctica que mi coronel 1 “[P]or la cual se expide el Código Penal”. preside, por el que habría lesionado a un soldado perteneciente a la misma […] se dispuso dictar misión de trabajo.”2

5. Tras llevarse a cabo una serie de actuaciones por parte de la autoridad judicial militar,3 a su vez, el Procurador 216 Penal de Sogamoso4 solicitó al Juzgado de Instrucción que remitiera la investigación seguida contra el sargento segundo Helver Anselmo Hernández Muñoz a la Jurisdicción

Ordinaria.

6. Mediante Auto del 28 de agosto de 2020,5 el Juez 78 de Instrucción Penal Militar de Duitama afirmó su competencia para conocer la investigación seguida por la Fiscalía bajo el número único de identificación 1575360002202020-00063. En consecuencia, negó la petición del representante del Ministerio Público y planteó un conflicto positivo de jurisdicciones frente a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá. Como fundamento de su determinación aludió a los Artículos 211 y 217 de la Constitución Política, así como a la jurisprudencia de esta Corporación,6 con el fin de sostener que las pruebas

obrantes dentro expediente daban cuenta del cumplimiento de los factores subjetivo y funcional como requisitos necesarios para la activación del fuero militar.

7. De un lado, afirmó que para el 6 de junio de 2020 el señor Helver Anselmo Hernández Muñoz ostentaba la calidad de militar en servicio activo, en concreto, como sargento segundo7 al mando del pelotón del cual era también parte Diego Andrés Hernández Muñoz, quien prestaba servicio militar8 como 2 Archivo digital – Cuaderno “1. ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” Archivo 8.0.

Folio 4. 3 A través de Auto del 25 de junio de 2020, la autoridad judicial dispuso practicar valoración médico – legal al señor Diego Andrés Martínez Tenorio, la cual no pudo ser llevada a cabo en razón de la incapacidad que le había sido concedida. [cfr. Archivo digital – Archivo 8.0. Folio 6]. Asimismo, mediante Auto del 10 de julio de 2020, el juez penal militar dispuso: (i) practicar inspección judicial a la carpeta contentiva de la investigación bajo 157536000220-2020-00063, la cual fue realizada el 28 de julio del mismo año [cfr. Archivo digital – Archivo 8.0. Folio 7] y (ii) solicitar a la Unidad Básica de Soatá – Boyacá informe médico – legal efectuado al sargento segundo, Helver Anselmo Hernández Muñoz. 4 En el expediente, sin embargo, no se halla presente la manifestación del representante del Ministerio Público. Su conocimiento se deriva de lo informado por la autoridad judicial referida en

Auto del 28 de agosto de 2020. Cfr. Cuaderno digital - archivo 2.0. Folios 44-47 y el archivo 10.0. Folios 9 - 12. 5 Cfr. Archivo digital - Cuaderno “1. ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” La providencia se encuentra en el archivo 2.0. Folios 44-47 y el archivo 10.0. Folios 9 - 12. 6 Citó las providencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-932 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sobre el punto, aludió a las funciones legalmente asignadas en el Artículo 18 del Decreto 1790 de 2000 (“[P]or el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”), de acuerdo con el cual “[s]on suboficiales de la armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército”. 8 Señaló el Artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 (“[P]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento,

control de reservas y la movilización”): “El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a soldado subalterno del primero. De otro, indicó que los hechos tuvieron lugar cuando los involucrados se encontraban ejecutando actividades propias del servicio. En concreto, señaló que las circunstancias fácticas objeto de investigación “acaecieron durante la ejecución de un ejercicio de reacción y contra-ataque”, es decir, “un acto propio del servicio que estaban llamados a cumplir tanto el suboficial como el soldado implicados, pues en el ámbito militar dichos ejercicios son acciones de rutina que se efectúan con fines de entrenamiento y en aras de que las unidades destacadas en un área geográfica específica estén debidamente preparadas para actuar ante una arremetida enemiga.”

8. Sostuvo que en dicho contexto se generó “una riña entre el suboficial y el soldado, como consecuencia de la negativa de este último de ejecutar las actividades de reacción que le eran exigibles.” Asimismo, puntualizó que durante la pelea “el suboficial es agredido físicamente por el soldado, [quien luego] es impactado por proyectiles de arma de fuego disparados por el suboficial.” Frente a ello, recordó que el investigado, debido a su cargo, está dotado de las facultades de mando y control que le exigen verificar que sus subordinados cumplan todas y cada una de las tareas legalmente asignadas, por lo que, en caso de su incumplimiento, “[el superior] puede aplicar las acciones correctivas y/o sancionatorias conforme con lo dispuesto en el Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017).” Lo anterior, al punto de

que “el incumplimiento de un soldado de una orden y la respuesta violenta que este despliega ante el llamado de atención efectuado por un superior […] son conductas que claramente hacen parte de la competencia de esta jurisdicción.”

9. Lo anterior, precisó, atendiendo además que las acciones objeto de investigación se han consagrado como delitos en los artículos 96, 99 y 100 de la Ley 1407 de 2010,9 especialmente, la conducta del superior que agrede a un subalterno como respuesta a una agresión previa.

10. En fin, la autoridad judicial castrense indicó que los hechos a los cuales se circunscribe la investigación tuvieron génesis en la ejecución de una tarea propia y exclusiva de la misión encomendada a las Fuerzas Militares. En consecuencia, afirmó la activación de competencia de la Jurisdicción Penal Militar por cuanto: (i) no se puede predicar que el indiciado haya tenido la intención de matar a su subalterno estando prevalido de su condición de militar, grado y cargo; (ii) la acción del suboficial no constituyó una conducta de “inusitada gravedad […] como ha establecido la jurisprudencia” para que su conocimiento se adjudique a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) la conducta no fue el resultado de una acción criminal premeditada por parte del investigado. todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría de edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. […] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la

Independencia Nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.” 9 “[P]or la cual se expide el Código Penal Militar”.

11. Por su parte, mediante “Formato de Constancia” del 15 de septiembre de 2020,10 la Delegada Fiscal 20 Seccional de Soatá rechazó los argumentos antes reseñados. Reclamó que le correspondía conocer de la investigación en contra del sargento segundo Helver Anselmo Hernández Muñoz, aceptó el conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para su definición. Como sustento de su posición, adujo que si bien tanto el indiciado como la víctima tenían la condición de miembros activos del Ejército Nacional y además se encontraban en cumplimiento de sus funciones, no puede predicarse que la reacción violenta y desmedida del primero se hubiera desarrollado en “cumplimiento de sus funciones o [que estuviesen] ligadas directamente a (sic) ellas.” Ello, pues la reacción del sargento segundo, con motivo de su adecuada preparación para responder ante cualquier ataque de sus adversarios, debió respetar los mandatos que le imponen la Constitución y la Ley frente al ejercicio de su cargo.

12. El conflicto fue enviado por la representante de la Fiscalía a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare. En consecuencia, un magistrado de la Sala respectiva profirió Auto del 10 de diciembre de 2020, por medio el cual ordenó su envío a la Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura.11 Sin embargo, el 26 de febrero de 2021,12 el asunto le fue devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de

2015. Finalmente, el mismo día el expediente fue remitido a esta Corporación.

13. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 22 de abril de 2021, el expediente fue asignado el 27 de abril del mismo año al despacho de la Magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

14. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”13 10 Archivo digital – Cuaderno 1. “ANEXO 1. PROCESO REMITIDO CON EL CONFLICTO.” Archivo 2.0.

Folios 62 – 64. 11 Cfr. Archivo digital – Cuaderno Original. Auto. Folios 1 - 3. 12 Cfr. Archivo digital – Cuaderno Conflicto 281. Folio 1.

16. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un

conflicto de jurisdicciones:14 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17 13 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o

no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la

Jurisdicción Penal Militar

17. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales.

En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,18 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

18. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad

para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

19. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,19 la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200420 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

4. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos

20. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, 18 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.

Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”21

21. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”22

22. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación23 y sectores de la doctrina especializada.24 Sin

embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.25 21 Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011. 22 Cfr. Corte IDH,. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, 2012. 23 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 24 Medina, Cecilia. (1988). The Battle of Human Rights: Gross, Systematic Violations and the Inter – American System. Dordrecth: Martinus Hilhoff Publishers; Handbook of International Human Rights

Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014. 25 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

23. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación26 ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,27 la desaparición forzada,28 la tortura,29 el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,30 las masacres,31 la detención arbitraria y prolongada,32 el desplazamiento forzado,33 la violencia sexual contra las mujeres34 y el reclutamiento forzado de menores de edad.35

24. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,36 algunos crímenes de guerra37 y el genocidio38 implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos

26Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. 27Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 28 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 29 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 30 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 31 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 35 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por

razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma. 37 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos). humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un

grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.39

25. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;40 (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;41

(iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;42 (iv) el impacto social del menoscabo;43 (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.44 38 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2

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